SAP Jaén 13/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:70
Número de Recurso11/2007
Número de Resolución13/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO TRES DE JAÉN

P.A. NÚMERO 171/2006

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚMERO 11/2007

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la

siguiente

SENTENCIA Número 13

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Magistrados:

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, veinticinco de enero de dos mil siete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 171/2006, por el delito de estafa y falsedad, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda, siendo acusado Julián cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Illescas y defendido por el Letrado Sr. Moreno Garrido, siendo apelante el acusado, parte apelada SIDECA, S.L., representada por la Sra. Mollinedo y defendido por el Letrado Sr. Carrasco Herrador, y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 171/2006 se dictó, en fecha 16/11/2006 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se considera probado y así se declara que:" Lorenza era titular de una empresa de fontanería y durante el año 1997, tuvo relaciones comerciales con la mercantil Sistemas de Calefacción, S.L., por la que ésta le suministró material por importe de 6.422,92 euros y para cuyo pago se confeccionaron seis letras de cambio aparentemente aceptadas con la firma de Lorenza, letras que fueron entregadas personalmente por el esposo de ésta, Julián, al representante de aquella entidad, en las oficinas de la mercantil proveedora. Las letras no fueron atendidas y por la acusada se negó la firma, causando a Sistemas de Calefacción, S.L. unos gastos adicionales de 146,08 euros."

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que absolviendo a Lorenza debo condenar y condeno a Julián como autor responsable de un delito de estafa y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de por el primer delito seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, que llevará consigo un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a Sideca, S.L. en 6.569 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde el vencimiento de las letras de cambio, y al pago de la mitad de las costas causadas declarándose la otra mitad de oficio ".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por Julián formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia condenando a Julián como autor de un delito de falsedad continuada en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.1º y y con el art. 74.1º CP, en concurso ideal del art. 77, con un delito de estafa tipificado en el art. 248 y 249 CP, se alza dicho acusado esgrimiendo como primer motivo y principal, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y en su caso de su corolario "in dubio pro reo", aunque con mayor precisión parece ser la infracción de este último lo que se denuncia, al mantener en definitiva que la Juzgadora a quo incurrió en error en la valoración de la prueba, pues resultado de la practicada resulta insuficiente para alcanzar la plena convicción sobre la autoría que al mismo se le imputa. Subsidiariamente, esgrime la inexistencia de la figura continuada de falsedad documental, con infracción del art. 74 CP por aplicación indebida del mismo y en todo caso, la concurrencia de la atenuante analógica de dilación indebida del procedimiento en base al art. 26.6º CP.

Antes de entrar en el estudio del primer motivo conviene precisar, que lo que realmente se denuncia es la vulneración del principio procesal "in dubio pro reo" porque existe una diferencia sustancial con el de presunción de inocencia -ausencia de prueba incriminatoria alguna-, de modo que su alcance no puede ser confundido, siendo así que el primero entra en juego cuando practicada la prueba, como es el caso de autos, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia (STC 63/93 de 1 de marzo y SSTS 27-9-1999 y 15-12-2000 ). Además, procede recordar aquí, como establece la STS de 7-10-2002,: "que el principio "in dubio pro reo" sólo se infringe y puede dar lugar a la casación, cuando el Tribunal, a pesar de sus dudas sobre la prueba de la autoría, ha dictado sentencia condenatoria. Por el contrario, se ha señalado en múltiples sentencias que el principio "in dubio pro reo" no constituye el fundamento de un derecho del acusado a que el Tribunal dude".

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate, el motivo principal esgrimido ha de ser necesariamente desestimado por los propios y acertados razonamientos de la Magistrada de instancia, cuya valoración de la prueba practicada ha de estimarse correcta, al no derivarse de la misma -según tiene declarado uniforme jurisprudencia recordada con reiteración por esta Sala, entre otras en SS. 20-9-05, 10-11-05 ó 19-6-06 -, un manifiesto error o que sean incompletas, incongruentes o contradictorias las conclusiones que de su resultado se extraen, únicos supuestos en los que procede la revisión en...

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