SAP Las Palmas 10/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2007:355
Número de Recurso414/2006
Número de Resolución10/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

En Las Palmas de Gran Canaria a 12 de enero de 2007

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. xxxxxxxNélida Cristina Santana Pérez, actuando en nombre y representación de Cosme, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2006 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Arrecife de Lanzarote, procedimiento abreviado 1196/2006, que ha dado lugar al rollo de Sala 414/2006, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: que debo condenar y condeno a Cosme ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato psíquico habitual en el ámbito familiar sobre la mujer, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período que dure la condena; la prohibición de acercarse a Sandra a menos de doscientos metros y comunicarse con ella por cualquier medio modo o forma, especialmente telefónico, por un período de dos años y costas

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Cosme se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento, al considerar la misma no ajustada a derecho.

Así, en primer lugar, se invoca la vulneración del principio acusatorio por incongruencia de la sentencia y ello al haberse producido la condena al amparo del art. 153 del C.Penal cuando que la acusación del Ministerio Fiscal lo era ex art. 173.2 del mismo texto legal con modificación de la identidad del objeto punible y la base fáctica de la acusación sosteniendo que los art. 153 y 173 no pueden entenderse como homogéneos dado que su ubicación sistemática es distinta y el bien jurídico protegido en cada uno de ellos es también distinto, como lo es la forma comisiva y el resultado final de la conducta.

SEGUNDO

El motivo del recurso no puede ser estimado. Y es que el apelante parte de un error de base para fundamentar su impugnación, esto es, que la condena lo es por un delito del art. 153 del C.Penal, en su redacción actual, malos tratos en el ámbito familiar, y la acusación lo es por un delito de violencia familiar habitual sin atender a que, como resulta ya desde el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, la condena lo es por malos tratos habituales lo que sucede es que, correctamente, se aplica la normativa en vigor para dicho comportamiento cuando comienzan a suceder los hechos, esto es, en el año 2001, y en ese período de tiempo la conducta típica hoy sancionada en el art. 173.2 se regulaba en el art. 153 en virtud de la redacción dada a dicho precepto por la LO 14/1999 de forma que no es posible elevar a la categoría de vulneración del principio acusatorio lo que no es mas que la correcta aplicación del derecho penal y de las normas de derecho transitorio. Por tanto ni se está castigando por una conducta no imputada por el Fiscal ni por un delito distinto del que fue objeto de acusación. El delito es el mismo y lo único que se ha hecho por el juez a quo ha sido establecer la norma en aplicable conforme a derecho que no es otra que el ya citado art. 153. Por ello mismo, dado el título de imputación no se ha modificado, no existe indefensión alguna. Se ha condenado al acusado por los malos tratos habituales que se le atribuían desde el escrito de calificación provisional y ello no resulta modificado o alterado por el mero cambio en el número del artículo a aplicar que no es fruto más que de las sucesivas reformas procesales que han venido operando en el campo de la violencia doméstica.

TECRERO.- Conectado con el motivo anterior se alega la vulneración del principio acusatorio por infracción del derecho a ser informado de la acusación y así se afirma nuevamente...

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