SAP Cádiz 49/2005, 16 de Marzo de 2005

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2005:2504
Número de Recurso441/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2005
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

S E N T E N C I A N° 49

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. RAFAEL LOPE VEGA

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera

APELACION ROLLO 441/04-M

JUICIO ORDINARIO 294/01

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 294/01, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Ramón, representado por el Procurador D. Enrique Pérez-Barbadillo Barbadillo y asistido del Letrado D. Alfonso Salido Freyre; habiendo formulado también recurso D. Carlos Manuel, representado por la Procuradora Dª. Ana María Mateos Ruiz y asistido del Letrado D. Francisco Javier Coveñas Oliver, recurso al que se adhirió CASER, S.A., representada por la Procuradora Dª. Isabel Moreno Morejón y asistida de la Letrada Dª. Beatriz Vázquez Hidalgo; siendo parte apelada D. Agustín y ZURICH ESPAÑA, S.A., representados por el Procurador D. Fernando Argüeso Asta-Buruaga y asistidos del Letrado D. Pedro Medina Muñoz; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jerez de la frontera, dictó sentencia el día veintiuno de Junio de dos mil cuatro, cuyo Fallo literalmente dice: " Que estimando como estimo en parte la demanda origen de estos autos, interpuesta por D. Ramón, contra D. Agustín y la compañía de seguros Zurich, debo condenar y condeno a dichos demandados a que solidariamente abonen al actor la cantidad de mil doscientos cincuenta y dos con cincuenta y seis euros (1.252,56 €), con el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros devengado desde la fecha del siniestro por lo que la aseguradora demandada se refiere, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Y estimando parcialmente la demanda acumulada deducida por D. Agustín, interviniendo como parte demandante D. Ramón, contra D. Carlos Manuel, la Compañía Caser y el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno a los dos primeros demandados citados a que solidariamente abonen al actor la cantidad de tres mil ochocientas sesenta y cinco con veintiocho euros (3.865,28 €), con el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros devengado desde la fecha del siniestro por lo que a la aseguradora demandada se refiere; y debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ramón y Carlos Manuel, y admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al resto de litigantes, con el resultado que consta en auto, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia de instancia por el Sr. Ramón al entender que h existido infracción de las garantías procesales, pues considera que conforme la artículo 13 de la ley procesal civil, se ha debido condenar al otro codemandado al pago de la cantidad correspondiente, conforme a la concurrencia de culpabilidad apreciada por la juzgadora de instancia, quien se ha limitado a condenar a aquél demandado sobre el que ejercita la demanda. Y este punto del recurso deriva de un mal entendimiento por parte del recurrente de lo que supone la intervención adhesiva en nuestro procedimiento.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 6-03-46, 17-02-51 y 17-10-61, 6-04-88, 11- 05-92 y 9-10-1993), ante la tradicional orfandad de la ley procesal de 1881, ha venido admitiendo esta intervención voluntaria adhesiva precisando que se caracteriza por la entrada o incorporación de un tercero a un proceso ya pendiente entre dos litigantes (demandante y demandado originarios) para sostener y apoyar con alegaciones y pedimentos las pretensiones de alguna de las partes y que la misma venía determinada y justificada, esencial y fundamentalmente, por la circunstancia de que la sentencia única que, en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, recaiga en el proceso entre las partes originarias, haya de producir efectos directos, que no reflejos, contra el tercero interviniente, con la consiguiente vinculación de éste a la cosa juzgada. Dicha corriente jurisprudencial ha tenido su reflejo en la actual L. E.C que, en su artículo 13, sobre "Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados", en su apartado primero, establece que "mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito".

Tal y como se expone en la SAP de Valladolid de 30 de junio de 2003, debe reconducirse a sus propios y justos límites la intervención de terceros en un proceso civil iniciado y conducido por otros, exponiendo que el concepto de interesado no puede utilizarse de forma expansiva para justificar la intervención en el procedimiento de cualquiera que lo solicite con sólo aludir su legítimo interés, expresando que "interesado" lo serán aquellas personas a cuyo favor deriven derechos del propio acto, quienes ostentarían por tanto una situación jurídica directamente afectada por la sentencia que se pronuncie.

Asimismo, en el Auto de la AP de Zaragoza de 4 de julio de 2002, tras exponer que la doctrina procesalista no sostiene siempre criterios coincidentes sobre el alcance del actual art 13 de la L.E.C., destaca como principio de aceptación mayoritaria que la intervención del tercero en el pleito lo es en defensa de sus propios intereses, pero ahora bien, esta defensa podrá hacerla, bien de forma directa, bien a través de la defensa de los derechos de cualquiera de las art. 13 Ley de Enjuiciamiento Civil. El primer párrafo dice con claridad que "mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito". El Sr. Ramón al intervenir adhesivamente junto al Sr. Agustín y en contra del Sr. Carlos Manuel, defendía la pretensión de aquél de que el único responsable del accidente era éste, cuando mas bien su intervención adhesiva en todo caso debería haber sido a favor del Sr. Agustín, contra el cual el recurrente nunca realizó reclamación alguna ni exigió el pago de cantidad de dinero, por lo que resulta imposible que se condene al Sr. Agustín a que pague al recurrente la parte que se estime procedente por su concurrencia en el accidente de autos. Ninguna indefensión se cometió ya que ninguna reclamación realizó Ramón contra Carlos Manuel.

Ahora bien, con independencia de la culpa que cada conductor tenga en el accidente, y que luego veremos, ha quedado acreditado que quien golpeó al vehículo del Sr. Ramón fue el vehículo conducido por...

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