STS, 13 de Junio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:3706
Número de Recurso3752/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 21 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Nº 751/06 , por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Alexander , contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 25 de enero de 2006, confirmada en reposición por la de 7 de julio del mismo año, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida D. Alexander representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Albi Murcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 2008 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"1) Estimar el recurso

2) Anular la resolución recurrida y declarar el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 8 de julio de 2008, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 27 de octubre de 2008 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , y de la jurisprudencia relativa al significado del requisito de buena conducta cívica; solicitando la estimación del recurso y que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 8 de junio de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Alexander , nacional de Colombia, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 25 de enero de 2006, que justificó la denegación en que aún llevando el tiempo requerido de residencia legal en España, y habiendo demostrado suficientemente la integración en la sociedad española:

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 13/04/04 por "malos tratos físicos en el ámbito familiar, diligencias 2910, pasando las mismas al Juzgado correspondiente". El sobreseimiento provisional de los mismos no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

El solicitante interpuso contra esa resolución recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de 7 de julio de 2006, donde, tras exponerse unas consideraciones generales sobre la materia examinada, se dijo lo siguiente acerca del concreto objeto del recurso:

"Por ello, en el caso presente, la mera alegación del recurrente que sostiene su integración positiva en la vida social española no puede desvirtuar el motivo de denegación de la resolución impugnada pues, no cabe duda que la denuncia interpuesta, revela que han existido unos hechos de especial relevancia que, por su gravedad, no pueden dejar de valorarse en esta resolución, al trascender de la esfera estrictamente familiar y privada para centrarse en un aspecto social relevante: el deterioro de la situación familiar como consecuencia de malos tratos. Como quiera que el Auto de sobreseimiento se dictó en el mismo mes en que solicitó la nacionalidad, se estima que no existe todavía alejamiento temporal suficiente como para entender acreditada la buena conducta cívica".

No conforme con ello el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 21 de mayo de 2008 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"El recurrente es natural de Colombia, reside legalmente en España desde el 10-1-2001, figura inscrito en el padrón municipal del Ayuntamiento de Sagunto y en el expediente administrativo obra un contrato de trabajo de enero de 2004 y varias nóminas, pero no el correspondiente informe de vida laboral. Es de notar que en el actual proceso la parte actora ha aportado diversa prueba documental, entre la que hemos de citar un certificado de cancelación total de los antecedentes de carácter policial, un informe favorable del Ayuntamiento de Sagunto por haber quedado acreditado su arraigo en el municipio, una resolución administrativa concediéndole la autorización de residencia permanente con validez desde 2006 hasta 2011, la declaración del IRPF de 2005 y un certificado de CCOO acreditando su estado de alta desde el 3-7-2003 en dicho Sindicato y que está al corriente en el pago de sus cotizaciones.

El 20-4-2004 el interesado presentó la solicitud de concesión de nacionalidad española, habiendo informado favorablemente durante su tramitación el Ministerio Fiscal y el Juez Encargado del Registro Civil.

Amén de lo anterior, es de notar que -según el correspondiente informe policial- el demandante fue detenido con fecha 13-4- 2004 en Sagunto por malos tratos físicos en el ámbito familiar, pasando las diligencias al Juzgado correspondiente, siendo este antecedente el que se recoge en el acto originario para denegar la nacionalidad.

A propósito del antecedente que acabamos de referir es de observar que se incoaron por el Juzgado de Instrucción Dos de Sagunto las diligencias urgentes nº 14/04, en las que obra el acta de audiencia de 16-4-2004. En esta última se deja constancia de que abierto el acto se procedió a dar la palabra al Ministerio Fiscal, que manifestó lo siguiente: "Que entiende suficientes las diligencias practicadas y solicita el sobreseimiento al no quedar suficientemente acreditados los hechos, deduciéndose dicha circunstancia del atestado policial, manifestación del imputado y ausencia de explicación en la producción de los hechos por parte de la perjudicada, siendo todo ello suficiente para justificar dicha petición". En atención a lo anterior se dictó por el referido Juzgado con fecha de 21-4-2004 un auto de sobreseimiento provisional al amparo del artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La demanda rectora del proceso hace hincapié en las circunstancias que concurren en el interesado, y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

Pues bien, examinado hemos referido a la luz de la normativa y de la jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte estimatoria del recurso. Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los posibles antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no solo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo así que en el caso puede afirmarse de lo actuado que la línea de conducta de la parte demandante responde -en lo que ahora interesa- al patrón del ciudadano medio, salvo en lo atinente al antecedente que consideró el acto impugnado como impedimento para la concesión de la nacionalidad. En relación con el meritado antecedente es de subrayar que el 21-4-2004 se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa penal de conformidad con el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa"), de tal manera que la detención sufrida el 13-4-2004 y la subsiguiente apertura del correspondiente procedimiento penal no pueden considerarse como tachas que empañen la imagen del comportamiento cívico de la demandante a los efectos de negar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, a la vista de las propias consideraciones del Ministerio Fiscal que se recogen en el acta de 16-4-2004 y que hemos transcrito más arriba, de donde que claudique el fundamento de la resolución recurrida, que ha de ser anulada al no aparecer conforme a Derecho el motivo en que se basó para denegar la solicitud de nacionalidad origen de la litis, determinando todo ello la estimación del actual recurso".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por la infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que la sentencia recurrida supone de facto que el solicitante de la nacionalidad española la adquiera sin haber acreditado la buena conducta cívica que la ley impone. Asimismo afirma que "no le parece a esta representación que verse implicado en un delito de violencia doméstica, por mucho que luego exista sobreseimiento provisional, sea una conducta que responda al estándar medio que nuestra sociedad considera correcto" . Enfatiza la alarma social que provoca este tipo de conductas y la dificultad de prueba de los hechos en estos casos en los que existe vínculo familiar entre el agresor y la víctima, reprochándole a la sentencia no considerar ni mencionar este enfoque del asunto. Alega que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de Instancia se apoya en un razonamiento ilógico, en la medida que cita jurisprudencia que, lejos de apoyar sus propias conclusiones, las contradice; y añade que la actividad laboral y demás datos a los que se refiere la sentencia pueden servir para acreditar otros requisitos que también se exigen para adquirir la nacionalidad española como el tiempo de residencia o integración en nuestra sociedad; pero no acreditan el requisito de la buena conducta cívica. Invoca, en apoyo de su tesis, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 .

TERCERO

Este motivo no puede prosperar.

Como hemos visto, la concreta razón determinante de la denegación de la nacionalidad española fue que el solicitante tenía antecedentes por malos tratos físicos en el ámbito familiar. Es verdad que la inicial resolución denegatoria de la nacionalidad no se limitó a poner de manifiesto esos antecedentes policiales, sino que añadió que "el sobreseimiento de los mismos no justifica positivamente la buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante", pareciendo indicar que la denegación no se había basado únicamente en los antecedentes por violencia doméstica, sino también, en que, por encima o al margen de ese dato negativo, no se habían aportado datos positivos que justificaran su buena conducta cívica. Empero, la resolución desestimatoria del recurso de reposición clarificó esta cuestión al poner de manifiesto que la denegación se basaba únicamente en esos antecedentes, de los que se destacó singularmente su cercanía a la solicitud de nacionalidad.

Es, desde luego, cierto e incontrovertido que habiéndose presentado la solicitud de nacionalidad española en marzo de 2004, por esas mismas fechas el solicitante estuvo incurso en una diligencias penales por la presunta comisión de un delito de violencia doméstica, que no obstante fueron prontamente sobreseídas. La Administración tuvo en cuenta que el sobreseimiento se había acordado con carácter meramente provisional y, sobre todo, que la imputación penal era coetánea a la solicitud de nacionalidad, y por eso denegó la solicitud.

Pues bien, son numerosas las resoluciones de esta Sala que han resaltado que -en principio, y con el matiz que inmediatamente se apuntará- el sobreseimiento de unas actuaciones penales ex art. 641.1 LECrim (esto es, por no estar debidamente justificada la perpetración del delito) determina que dichas actuaciones no puedan ser invocadas para rechazar con única base en ellas la concurrencia de la buena conducta cívica exigida por el art. 22.4 Cc . No obstante, partiendo del carácter marcadamente casuístico con que ha de examinarse cada asunto en esta materia, si los hechos imputados, y el sobreseimiento provisional que de ellos deriva, son contemporáneos a la solicitud de nacionalidad, este dato de la cercanía temporal determina que las actuaciones penales puedan ser valoradas en sentido desfavorable por mucho que hayan sido sobreseídas pues la inmediatez de la imputación y del sobreseimiento provisional respecto de la solicitud hace que resalte más esta nota de la provisionalidad (más aún cuando la conducta delictiva imputada merece un especial desvalor social, como ocurre precisamente con los delitos relativos a la llamada "violencia de género").

Desde esta inicial perspectiva, cabría calificar en una primera aproximación de razonable el criterio de la Administración, pues habiéndose formulado la denuncia contra el solicitante y habiéndose acordado el sobreseimiento provisional en fechas muy cercanas a la solicitud, bien puede decirse que no hay una perspectiva temporal suficiente como para valorar favorablemente el dato del sobreseimiento.

Sin embargo, en este caso concurre una peculiaridad que lo singulariza y que permite sostener el valor positivo del sobreseimiento acordado en beneficio del solicitante, cual es que según recoge la sentencia de instancia, tras haber sido este denunciado, se incoaron diligencias urgentes nº 14/04, en las que obra el acta de audiencia de 16-4-2004, donde, abierto el acto, el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento al no quedar suficientemente acreditados los hechos, "deduciéndose dicha circunstancia del atestado policial, manifestación del imputado y ausencia de explicación en la producción de los hechos por parte de la perjudicada, siendo todo ello suficiente para justificar dicha petición ". En atención a lo anterior se dictó por el referido Juzgado con fecha de 21-4-2004 un auto de sobreseimiento provisional al amparo del artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Si fue, pues, el mismo Fiscal, con el conocimiento que proporciona la inmediación, quien pidió el sobreseimiento por no estar acreditados los hechos, accediéndose por el Juez a lo solicitado, puede convenirse con la Sala de instancia en que dichos antecedentes carecían de fuerza para sostener con única base en ellos la denegación de la nacionalidad, como hizo la Administración. No es ocioso puntualizar, en este sentido, que desde los hechos que originaron tales diligencias (en abril de 2004) hasta que recayó la resolución desestimatoria del recurso de reposición (junio de 2006) transcurrieron más de dos años, sin que conste ni se haya alegado que esas actuaciones procesales se reabrieran ni que el solicitante incurriera en algún otro tipo de comportamiento desfavorable.

Si a esto se suma que tanto el Ministerio Fiscal como el encargado del Registro informaron favorablemente la solicitud de nacionalidad, tras comprobar, entre otros extremos, que durante su tiempo de permanencia legal en España no había desarrollado ninguna clase de conductas que pudieran merecer algún desvalor ni constaba ninguna infracción relevante de las normas jurídicas; que tiene inserción en el mercado de trabajo; que cumple con sus obligaciones tributarias; que posee un conocimiento adecuado y suficiente de la lengua española; que constan declaraciones testificales a su favor de dos vecinos de su localidad de residencia; y que el solicitante aportó un informe de arraigo del Ayuntamiento de Sagunto, cabe concluir que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia de que aquel cumplía suficientemente el requisito de la buena conducta cívica no se presenta contraria al art. 22 CC ni a la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado, por lo que, en definitiva, el único motivo de este recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3752/2008, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 21 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 3ª) en el recurso nº 751/06 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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