STSJ Andalucía 1049/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2017:12523
Número de Recurso572/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1049/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 572/2017 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE HUEVAR DEL ALJARAFE, representado por el Letrado Sr. Mingorance Martín, contra la Sentencia de 2 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario num. 59/2016, al que se han adherido ALBA REAL, S.L., ARCO REAL, S.L., ATLANTIC EUROPA, S.L. y MARIMANU 1952, S.L., representadas por el Procurador Sr. Tristán Jiménez.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2017 la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Sevilla dictó Sentencia en el proceso indicado cuyo Fallo es del siguiente tenor: " Que debo estimar y estimo esencialmente la demanda formulada contra la Resolución a que se refiere el presente procedimiento que se anula por no ser conforme a Derecho, debiendo el Ayuntamiento demando devolver a suma entregada de 300.000.- euros más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la notificación de la presente sentencia, y desde entonces los derivados del artículo 106.2 de la LJCA . Sin costas. ". Ese Fallo fue aclarado mediante Auto de 9 de marzo de 2017 en el sentido de que procedía la imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa de la Administración, dándose traslado del mismo a la parte actora que formuló escrito de oposición y adhesión a

la apelación; confiriéndose traslado de este último a la parte demandada, quien se opuso a la adhesión a la apelación en los términos que constan.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento de Huevar del Aljarafe se fundamenta en síntesis en los siguientes argumentos: A) Infracción del artículo 267 LOPJ sobre el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales. Impugna en este apartado la decisión adoptada mediante el Auto de 9 de marzo de 2017, pues frente a lo que en él se indica no estamos ante un simple error de transcripción sino ante una importante alteración del contenido del fallo que tendrá su reflejo a la hora de tasar las costas del procedimiento, encontrándonos ante una operación intelectual más compleja que requiere una valoración sobre la posibilidad de limitar o no las costas al momento de reflejar las costas en el fallo y en su caso cuál sería su límite. Añade que la posibilidad de rectificar las resoluciones judiciales ex artículos 267 LOPJ y 214 y 215 LEC debe considerarse como un remedio excepcional de interpretación restrictiva, y que en este caso se ha acordado sin oir a la parte demandada vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva. B) Infracción del principio de preclusión de la vía administrativa previa. Alega que el planteamiento de la parte actora incurre en desviación procesal al deducir en vía judicial pretensiones no formuladas anteriormente en la vía administrativa, pues lo pedido ante el Ayuntamiento en octubre de 2014 fue la resolución del convenio urbanístico sobre la base de que el mero transcurso del tiempo suponía un incumplimiento que posibilitaba el ejercicio de la acción resolutoria consagrada en el artículo 1124 CC, mientras que en el escrito de demanda altera por completo el objeto del debate al centrar toda la fundamentación jurídica en una nueva y distinta pretensión cual es la supuesta nulidad del convenio en virtud del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, conclusión que se ve reforzada porque de lo contrario no se estaría poniendo en marcha una jurisdicción revisora al estar verificando el órgano judicial la corrección de la respuesta dada por la Administración en sede administrativa, porque la actora no ha agotado la vía administrativa previa dirigida a la nulidad del convenio, y porque el Ayuntamiento no ha tenido la oportunidad de expresar su parecer sobre esa pretensión finalmente ejercitada en sede judicial. Sostiene que esa alteración de lo pedido no puede quedar amparada por el principio pro actione, habida cuenta: que sin perjuicio de sus consecuencias coincidentes (devolución de las cantidades) la resolución y la nulidad del convenio son acciones diferentes, con distinto calado y que despliegan efectos en planos contrapuestos (ex tunc o ex nunc); que en el escrito de interposición del recurso la parte actora concretó su objeto a la desestimación presunta de la resolución del convenio; y que el acuerdo social adoptado por cada una de las recurrentes se refiere únicamente a la desestimación presunta de la resolución del convenio. Concluye que debió declararse la inadmisibilidad del recurso planteado en la instancia pues lo peticionado en vía jurisdiccional (nulidad del convenio) es mucho más que lo pretendido en vía administrativa (la resolución del convenio) . C) Retraso en el cumplimiento del convenio por causas sobrevenidas ajenas a la voluntad del Ayuntamiento. Razona en este punto que el Ayuntamiento de Huévar ha desplegado todos los esfuerzos que le correspondían para llevar a debido efecto la revisión de los suelos comprometida, no siendo la falta de voluntad municipal sino razones completamente extrañas al Ayuntamiento (quien ha tratado de superarlas con los limitados medios técnicos con que cuenta) las que han obstaculizado el proceso de revisión. Destaca al respecto: 1º) que los demandantes -patrocinadores del convenio y promotores de la modificación del planteamiento mostrando su acuerdo en las cantidades que iban a adelantar a cuenta de la reclasificación de los suelos- debían conocer los procesos urbanísticos, los medios con que contaba el Ayuntamiento y los plazos a manejar en una modificación de planteamiento general dentro de un entorno económico desfavorable como el que atraviesa el país, no encontrándonos por tanto ante un caso de incumplimiento sino de retraso por causas ajenas al Ayuntamiento, que ha velado en todo momento por llevar a cabo la revisión del PGOU y con ello la recalificación de los suelos comprometida; 2º) que la fuerza vinculante de los convenios urbanísticos de planeamiento sólo alcanza a la gestación de la revisión del planeamiento en vigor, pero no al procedimiento de modificación en sí mismo ni al ejercicio de la potestad de planeamiento por la Administración, entrando una preparación de la futura modificación del planeamiento vigente sin alcanzar a exigir el acometimiento de la misma ni a la necesaria contemplación de las condiciones acordadas en el planeamiento resultante; de manera que con el convenio urbanístico objeto de autos no se produce la modificación urbanística que con él se pretende sino que su resultado es -entre otros efectos- generar en el Ayuntamiento la obligación de iniciar la tramitación para llevar a su debido efecto la revisión del PGOU, que habrá de incluir la reclasificación de los terrenos de las recurrentes; 3º) que el Ayuntamiento de Huévar del Aljarafe debe tramitar la revisión del planeamiento con plena objetividad y respeto a las previsiones del POTA y del POTAUS para así armonizar los intereses privados contenidos en el convenio con los generales que informan la potestad urbanística, por lo

que los recurrentes asumieron al firmar el convenio que el Ayuntamiento se comprometía a tramitar la revisión del PGOU de acuerdo con las determinaciones previstas en el mismo, pero no sería responsable si ello no resultaba posible por causas extrañas a él; y 4º) que en este caso el Ayuntamiento no ha podido reclasificar los suelos en los términos acordados en el convenio urbanístico por causas sobrevenidas y completamente ajenas a su voluntad incumplidora y ámbito de responsabilidad, teniendo en cuenta: la dilación que en la tramitación del proceso de revisión supone la intervención de diversas Administraciones con competencia en la materia y de empresas suministradoras de servicios; el retraso motivado por la tramitación del POTAUS, pues ante la incertidumbre que entrañaba no conocer las áreas de oportunidad que el POTAUS reconocería a Huévar del Aljarafe el Ayuntamiento decidió, en un acto de responsabilidad, paralizar la tramitación de los convenios suscrito ; la ralentización derivada de la publicación del POTAUS al quedar sometida la revisión del PGOU a la aprobación de un Plan de Ordenación Intermunicipal junto con la localidad vecina de Benacazón, y a la configuración de un nuevo acceso a la autovía A-49, lo que debía consensuarse entre el Ministerio de Fomento y los municipios vecinos de Benacazón y Sanlúcar La Mayor; y que el cumplimiento del convenio se ha visto retrasado también por la crisis económica e inmobiliaria que hizo que las otras Administraciones y municipios vecinos -cuyo concierto era imprescindible para acometer la revisión del PGOU comprometida- reordenasen sus prioridades y dejasen en un segundo plano llegar a un acuerdo con el Ayuntamiento de Huévar en lo tocante al citado Plan de Ordenación Intermunicipal y al nuevo acceso a la autovía A-49, cuestiones ambas que deben...

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