STS, 9 de Junio de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:3616
Número de Recurso4838/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4838/2007 interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación del INSTITUTO HISPÁNICO DEL ARROZ, S.A. (HISPARROZ, S.A.) contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 34/2003 ). Se ha personado en las actuaciones, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2007 en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 34/2003 interpuesto por el Instituto Hispánico del Arroz, S.A. contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 18 de noviembre de 2002 desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior resolución de 17 de diciembre de 2001 aprobatoria del deslinde de los bienes del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 7.741 metros de las marismas del río Guadalquivir, comprendidas entre la laguna de Tarelo y el límite común de los términos de Sanlúcar de Barrameda y Trebujena, en el caño Martín Ruiz, término municipal de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).

SEGUNDO

En el fundamento primero de la mencionada sentencia se resumen las pretensiones y argumentos impugnatorios esgrimidos por la recurrente en el proceso de instancia, en los siguientes términos:

(...) La recurrente alega que es titular de dos fincas registrales, la nº 36.185 inscrita al Tomo 1.318, Libro 747, Folio 99 y la nº 36.516 inscrita al Tomo 1341, Libro 759, Folio 2 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz). Fincas situadas entre la denominada Laguna de Tarelo y el Caño de Martín Ruiz y se encuentran afectadas por el deslinde entre los vértices M- 20 a M-60, que es el tramo que se cuestiona.

En la demanda se hace referencia al origen de la titularidad de dichas fincas, se dice que fueron subastadas por el Estado en 1869, en cumplimiento de la Ley de 1 de mayo de 1855 y de la Instrucción complementaria de 31 de mayo de 1855 . Se alega que los terrenos de las fincas quedaron excluidas de los deslindes de 1965, 1977 y 1991, este último ya vigente la Ley de Costas de 1988 , que no han sido objeto de transformación y desde tiempo inmemorial se destinan al aprovechamiento de pastos para el ganado y que no reúnen las condiciones para su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre.

Se señala que las causas de este expediente de deslinde no residen en la determinación del dominio público sino en motivaciones medioambientales y ecológicas sobre un proyecto de recuperación de una marisma desecada por la evolución natural de la colmatación sobre el terreno.

En sustento de su pretensión impugnatoria articula los siguientes motivos de impugnación:

- Los actos recurridos son nulos de pleno derecho por infracción del artículo 103 de la Ley 30/1992 , también se habla de vulneración del artículo 12 de la Ley de Costas .

- Los terrenos de la demandante no reúnen las características físicas necesarias para ser incluidos en el dominio público marítimo-terrestre.

- Infracción de los principios "venire contra actum propium non valet", confianza legítima en la actuación administrativa y buena fe.

- Improcedencia de un deslinde de dominio público marítimo-terrestre en marisma desecada naturalmente y vendida por el Estado. Aplicación analógica de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley de Costas .

.

Habiendo planteado la demandante su impugnación en esos términos, la sentencia examina en su fundamento segundo la cuestión relativa a la modificación de los deslindes anteriores, señalando, en lo sustancial, lo siguiente:

(...) Se aduce, que en el propio expediente administrativo se reconoce la existencia de deslindes anteriores (aprobados por OM de 1965, 1977 y 1991) que se consideraban erróneos, incluso el último practicado estando ya vigente Ley de Costas de 1998 , así como a la necesidad de anular los mismos antes de proceder a la practica de uno nuevo conforme dispone el artículo 103 de la Ley 30/1992 (apartado 8.1.1 de la Memoria del Proyecto de Recuperación de las Marismas de la Algaida de 1994 y en el apartado 5.1 del informe datado en 1996).

Sin embargo, la Dirección General de Costas en la autorización para realizar el deslinde señala que no es de aplicación el artículo 103 citado, criterio que no se comparte en la demanda por considerar que aludir a los principios de eficacia y seguridad para inaplicar el artículo 103 de la Ley 30/1992 resulta contrario a los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución.

Además, alega la actora, el artículo 12 de la Ley de Costas solo permite practicar un nuevo deslinde para modificar el que se haya aprobado ya vigente la misma "cuando por cualquier causa se altere la configuración del dominio público marítimo- terrestre" y la parte de las fincas de los demandantes que no fueron afectadas por los deslindes anteriores no han sido objeto de transformación y desde tiempo inmemorial se destinan al aprovechamiento de pastos para el ganado.

Ninguna objeción puede hacerse al criterio seguido por la Administración, que no es sino coherente con la jurisprudencia existente sobre la materia, (...) conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6 de la vigente Ley de Costas , el procedimiento de deslinde puede incoarse de oficio o a petición de los interesados no sólo cuando por cualquier causa, física o jurídica, se haya alterado la configuración del dominio público marítimo- terrestre, sino cuando aparezcan datos o circunstancias de los que se pueda deducir que el deslinde realizado no refleja con exactitud las características físicas de los bienes, ya sea para incluirlos en el dominio público marítimo-terrestre o para excluirlos de él, sin que para ello se precise una previa declaración de lesividad ni acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos de la Administración, según la regulación contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992 , ya que el deslinde es un procedimiento especial para revisar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada la delimitación del dominio público marítimo- terrestre, y por ello el artículo 11 de la Ley de Costas establece que «para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley .

En esas mismas Sentencias hemos concluido que, «en definitiva, cualquier circunstancia que genere dudas acerca de si está o no correctamente delimitado el dominio público marítimo-terrestre permite a la Administración del Estado incoar de oficio un procedimiento de deslinde o a las personas con interés legítimo (artículo 12.1 de la Ley de Costas ) pedir que se inicie y tramite, existiendo un específico y concreto deber para aquélla de incoarlo cuando por cualquier causa se haya alterado la configuración de dicho dominio (artículo 12.6 de la propia Ley de Costas )».

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta claro que aunque en su momento no se incluyera en el deslinde bienes demaniales, ello no imposibilita que en el futuro la Administración los incluya como tales en el deslinde, si reúnen los requisitos previstos para ello.

Por lo tanto la Administración, al entender que esos terrenos en cuestión eran marismas inundables, estaba legalmente habilitada para incoar el expediente de deslinde. Cosa distinta es lo que en definitiva se pueda resolver sobre el fondo del asunto, o lo que es igual, sobre su inundabilidad o no a los efectos de su inclusión en la zona marítimo terrestre, que es el objeto de la presente controversia jurídica, con lo que enlazamos con el siguiente motivo de impugnación

.

A continuación, la Sala de instancia examina la prueba practicada en el proceso, y, contrastando su resultado con la normativa aplicable y la jurisprudencia que la interpreta, llega a la conclusión de que los terrenos en cuestión reúnen condiciones geomorfológicas determinantes de su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre. Todo ello se explica en los fundamentos tercero al sexto de la sentencia, de los que transcribimos a continuación sus apartados más sustanciales:

(...) TERCERO.- Se aduce que los bienes de la actora incluidos en el dominio público marítimo- terrestre, no reúnen las características físicas necesarias para ello.

La cuestión litigiosa se centra así en determinar si los citados bienes forman o no parte del dominio público marítimo terrestre.

Para ello, se ha de dejar sentado con carácter previo que, constituyen bienes de dominio público o demaniales por naturaleza, la zona marítimo-terrestre y las playas (artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ), que forman parte del denominado dominio público marítimo-terrestre. Por lo que aquí nos interesa, en el apartado a) de ese del artículo 3.1 de la Ley de Costas se incluye como bienes demaniales de esa naturaleza las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua de mar. Igualmente, el artículo 6.2 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988 , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , precisa que pertenecen al dominio público los terrenos naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes".

La descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer "la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículo 3, 4 y 5 de la presente Ley"(artículo 11 de la Ley de Costas).

CUARTO.- La OM impugnada justifica la inclusión en el demanio de los terrenos de la entidad demandante en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas y 6.2del Reglamento.

Así, en su Consideración Jurídica 2) se dice:

"La zona incluida en el deslinde esta formada por la margen del río Guadalquivir y la zona de marismas que se extiende a lo largo del pinar de la Algaida desde la laguna de Tarelo hasta el caño de Martín Ruiz.

La transformación más antigua realizada en esta zona corresponde a las salinas de Santa Teresa y San Carlos, que al parecer fueron labradas a finales del siglo XVIII manteniéndose el resto en su estado natural hasta fechas relativamente recientes (años 70). No obstante aún subsisten amplias zonas sin transformar en su borde norte y zona de contacto con los terrenos arenosos del Pinar de la Algaida...".

En los Antecedentes de la Memoria se señala que estos terrenos, que constituían las denominadas marismas de Henares y Adventus, fueron objeto de varios deslindes anteriores aprobados y tramitados conforme a la legislación en ese momento aplicable. Los primeros se realizaron por la Junta del Puerto de Sevilla y se corresponden con los tramos siguientes:

1º Deslinde de la zona marítimo-terrestre entre el Muelle de Bonanza y el Caño de Enríquez, OM 21-10-1965.

2º Deslinde de la zona marítimo-terrestre entre el Caño de Enríquez y el desagüe del Cortijo de Adventus. OM 14-01-1977.

Posteriormente, el Servicio de Costas de Sevilla tramitó el deslinde entre el desagüe del Cortijo de Adventus y el límite común de los términos municipales de Trebujena y Lebrija en la provincia de Sevilla, y fue aprobado por OM de 23-02-91, referencia C-DL7- CA.

En estos deslindes se incluían la margen del río inundada por las pleamares normales y una zona de terreno ligeramente más alta y a distancia variable del cauce, la cual la Autoridad Portuaria de Sevilla había venido utilizando para el vaciado de los productos de dragado que periódicamente realiza con objeto de mantener el calado necesario para que los buques puedan navegar hasta el Puerto de Sevilla.

Se añade que, a continuación, se extendía una zona de marismas hasta la zona denominada Flecha de la Algaida, que hasta tiempos relativamente recientes (fotogramas de 1956) se encontraban en su estado natural, tratándose, por tanto, de terrenos naturalmente inundables por el efecto del flujo y reflujo de las mareas (se alude en este sentido a su vegetación halófita, la salinidad del terreno y su baja cota inferior a las pleamares vivas equinocciales), quedando integrados en la zona marítimo- terrestre.

En el apartado 4 de dicha Memoria, bajo la denominación Justificación y Descripción de la delimitación realizada, se indica que la zona objeto de deslinde incluye la margen del río Guadalquivir y la zona de marismas que se extienden a lo largo del Pinar de La Algaida, desde la Laguna de Tarelo hasta el Caño de Martín Ruiz, así como "que de la documentación aportada al estudio, tanto histórica como geofísica, no ofrece dudas de que la superficie incluida en este tramo dentro del dominio marítimo-terrestre está formada por una marisma situada a una cota inferior a las pleamares vivas del Océano Atlántico, determinándose su inundabilidad natural y, por tanto, su carácter demanial según la Ley de Costas, estando actualmente impedida dicha inundación por el terraplén existente en el borde del río".

Se hace referencia también a que aún hoy día existen amplias zonas sin transformar en su borde norte y zona de contacto con los terrenos arenosos del Pinar de la Algaida, zona ésta a la que parecen pertenecer los terrenos del pleito.

En el anejo 8.1 a la Memoria se recoge la cartografía histórica; en el 8.2 fotogramas de vuelos años 1956, 1977, 1992, 1994, de 1996; en el 8.3 fotografías vuelo oblicuo de la Dirección General de Costas de 1999 y en el 8.4 una composición fotográfica del tramo (vuelo 1996) y ortoimagen del año 1995.

Consta también en el citado anejo 8 un apartado histórico extraído de los "Estudios para la Ordenación, Planificación y Gestión Integradas de las Zonas Húmedas de la Había de Cádiz", del DR. Torrejón (Convenio DGC-Universidad de Cádiz) sobre el origen de los terrenos.

Obra, asimismo, en el anejo 8.5 un "Estudio altimétrico y de Mareas de la zona objeto del deslinde" que concluye que los terrenos tienen un cota mas baja que la máxima pleamar, siendo naturalmente inundables, según los datos facilitados por el Instituto Nacional de Oceanografía al mareógrafo de San Felipe y al Centro Nacional de Experimentación de Obras Públicas (C E D E X ) los correspondientes a Bonanza, confeccionando una tabla para el Puerto de Cádiz en la que se indican las diferencias en tiempo y alturas respecto de la pleamar prevista por las tablas oficiales del Instituto Hidrográfico de la Marina, en la se aprecian diferencias en tiempos de hasta casi media hora siendo el promedio unos diez minutos con retardo. Las diferencias máximas en la altura, teniendo en cuenta la corrección por presión barométrica, es de 30 cm., cobre la prevista en las tablas, estando el promedio en unos 17 cm. Asimismo se indica en el cuadro mencionado las cotas máximas (2,326 NMM Alicante).

En el apartado 8.6 figura el "Plano de situación de los puntos altimétricos referidos a la base de medición de mareas". En la hoja 2 de dicho plano se constata que en el terreno de los parcelas 2 y 7 abundan los puntos inundables.

También figura unido al expediente administrativo un completo y detallado Estudio Geomorfológico del deslinde del año 2000, que es una actualización del realizado en 1996, y explica que nos encontramos en una zona de marismas, con las transformaciones que se describen en el citado estudio y las técnicas empleadas al respecto, así como la incidencia en el curso de las aguas del muro perimetral: En base a todos estos presupuestos, se consideran las marismas incluidas en el deslinde geomorfológico, tanto por su definición morfológica como tal, como por constituir terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, o de la filtración del agua del mar...

QUINTO.- Todo el anterior material técnico en que la Administración justifica el trazado del deslinde impugnado, pretende ser desvirtuado por la entidad recurrente con base en una serie de informes periciales.

El emitido por D. Benjamín , Geodesta, Ingeniero Técnico en Topografía, y su complemento o ampliación que incluye unas mediciones efectuadas por dicho técnico con fe notarial el 7 de octubre de 2002 en las Salinas de Bonanza (Cádiz), que se corresponden con los documentos números 13 y 14 de los aportados con la demanda. También se solicitó y admitió testimonio del "Informe pericial acerca de la evolución de las costas de la ribera del Guadalquivir durante los últimos 50 años en el tramo de costa fluvial Puerto de Bonanza-Salina nuestra Señora del Rocío, por métodos fotogramétricos", emitido por la Ingeniero Técnico en Topografía Dña Evangelina aportado al recurso contencioso administrativo número 1892/2001 seguido ante esta Sección.

Consta aportado asímismo, el informe pericial de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, D. Constancio y D. Demetrio .

Se ha practicado también en vía jurisdiccional prueba pericial, llevada a cabo por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, D. Evelio , designado judicialmente.

Junto a esta prueba pericial en cuyo examen luego entraremos, se ha practicado prueba testifical.

La de D. Fidel , director del Puerto de Sevilla hasta 1985, que manifestó que la construcción de recintos para vertido fuera del cauce de los productos de dragados en la zona de Salinas de San Carlos, Caño de Enríquez y Salina de San Diego a El Portal, se llevó a cabo para almacenar los vertidos de dragado, para que no volvieran al cauce del río y fuera del citado cauce y en zonas no afectadas por las inundaciones mareales hasta donde el conoce. Alegato que, como señala el Abogado del Estado en vía de conclusiones, no se compadece con lo que muestran las fotos tomadas por la Demarcación de Costas, a lo largo de los años bajo el título "Campañas de mareas", el que los caballones de limos se colocaron fuera del cauce de las mareas medias no supone que estuvieran a cotas de las mareas vivas que se dan en los equinoccios. En este sentido se viene a pronunciar, como luego veremos, el perito judicial al analizar la inundabilidad de los terrenos.

También se ha llevado a cabo la testifical de una serie de personas de Lebrija, Sanlúcar de Barrameda y Trebejuna, que se engloban bajo la denominación de "viejos del lugar", que han ratificado las manifestaciones realizadas en el acta notarial aportado como documento número 3 al escrito de proposición de pruebas, y en esencia manifiestan que el muro construido por el puerto de Sevilla para el dragado del río no ha servido para impedir la inundación de los terrenos aledaños al río por subidas motivadas por las mareas, que antes de su construcción las mareas no llegaban más allá del barrón que corre paralelo al río, que las únicas inundaciones que han conocido en esa margen izquierda del río Guadalquivir se han producido y producen como consecuencia de las riadas por grandes lluvias, siendo necesario la apertura de los canales y compuertas existentes para vaciar esta agua de las riadas hacia el río.

Dicha prueba testifical trata de refutar las referencias que en sentido contrario y atribuidas a los viejos del lugar se realizan en el informe a las alegaciones presentadas -página 7 del Anejo 8. Anexo al informe de alegaciones. En dicho informe, se señala que "Los terrenos objeto de la alegación se encuentran sin transformar y permiten apreciar las características naturales que la marisma del Henares tenía antes de su alteración.

Como se constata en el estudio de mareas, la cota geográfica del terreno es inferior a la de las pleamares vivas equinocciales, inundándose por tanto de forma natural aquellas zonas en que el flujo de las mareas no este impedido.

Si los muros y terraplenes que existen en el margen del río se desmontaran, se provocaría la inundación de la práctica totalidad de la marisma. Así lo relatan los viejos del lugar que conocieron la marisma antes de que se construyeran los muros que la aíslan".

Entrando ya en el análisis de los informes periciales, los emitidos por el Sr. Benjamín y la Sra. Evangelina fueron aportados también a los recursos 1892/2001 y 686/2002 tramitados en esta misma Sección.

En el procedimiento 1892/2001 se impugnaba una OM aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre de las marismas del río Guadalquivir (margen izquierda) comprendidos entre el puerto de Bonanza y la laguna de Tarelo; es decir, en un tramo contiguo al deslinde aprobado por la OM aquí impugnada y según la propia actora, de iguales características geofísicas del presente, como señaló en el escrito de proposición de prueba a la hora de justificar la aportación del informe pericial practicado en aquél procedimiento por Dña Evangelina (Documental Pública VIII). Dicho recurso concluyó por sentencia desestimatoria de fecha 13 de abril de 2005, actualmente recurrida en casación ante el T.S .

En el recurso 1174/2002 se impugnaba la misma OM aprobatoria del deslinde de 17 de diciembre de 2001, y en concreto los vértices M-30 a M-70, aquí se impugna el tramo de deslinde comprendido entre los vértices M-20 a M-60. Es decir, el tramo impugnado en el presente procedimiento coincide en casi su totalidad (salvo en los vértices M-20 a M-30) con el que fue objeto del recurso 1174/2004 en el que ha recaído sentencia desestimatoria de fecha 6 abril 2005 , por lo que por evidentes razones de seguridad jurídica debe estarse al criterio seguido en la citada sentencia.

Con el primer informe intenta la actora acreditar, que las citadas salinas se asientan en unos terrenos que, dada su cota medida conforme a lo establecido en el art. 6.2 del Reglamento de Costas , eran supramareales. Con el segundo intenta ratificar que esa condición de supramareal lo es desde 1956.

En la citada sentencia de 6 abril 2005 decíamos sobre la valoración de dichos informes:

"Este Tribunal, valorando esos dos informes a tenor del criterio de la sana crítica (artículo 348 LEC ), concluye que los mismos en absoluto desvirtúan el amplio y motivado sustento técnico en que se fundamenta el deslinde hoy impugnado, de forma que esos terrenos propiedad de la actora, de conformidad con los preceptos legales de la Ley de Costas arriba expuestos, constituyen claramente, como siempre lo fueron, marismas cuya inundación se produce por las mareas del citado río Guadalquivir, sin que el hecho de que hayan sufrido transformación humana le impidan tener este carácter; lo que lleva a calificarlos como dominio público marítimo-terrestre, tal como correctamente ha hecho el deslinde impugnado.

El primer informe, como acertadamente indica la Abogacía del Estado, parte de un criterio técnico que no es de aplicación al presente caso, pues toma como cota de los terrenos para hacer las mediciones, no el de los fondos de las balsas, sino el de los carriles y pasos entre balsas salineras, muros de vuelta afuera y caballones entre áreas inundadas de depósito (que se rellenan periódicamente), vestigios antiguos como ruinas, cimientos de casas salineras, etc. Este dato se confirma por las propias actas notariales aportadas (dc. 2 y 3 demanda) y las fotografías incorporadas, en las que se aprecia que esas mediciones se efectúan en esos caballones, muros, etc, recogiéndose expresamente en el informe certificados por el Notario la distancia entre el muelle, la vuelta de afuera, los muros, la línea de agua. Obviamente, esas mediciones no tienen en cuenta el elemento esencial que se ha de determinar en el presente caso conforme a lo previsto en el mencionado artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas mencionado, como es si el fondo de los estanques (de las salinas), también llamados esteros, estaban, en todo caso, por encima de la pleamar máxima cuando se realiza esa medición pues sólo se efectúa la misma tomando como puntos de referencias esos elementos artificiales...

Pero es que, además, como a continuación se expondrá más ampliamente, las fotografías que constan en el expediente, aparte de poner de manifiesto la naturaleza de marismas naturales de zonas lindantes con esas salinas, que, por otro lado, se les llamaba y se les llama marismas (Marisma Adventus y Marisma Henares), reflejan de forma evidente la inundabilidad de los terrenos situados entre el río y las salinas, formando también claramente terreno marismeño, a pesar de los muros que impiden la entrada de agua a éstas últimas; muros, por lo demás, que están en algunos tramos rotos y no muestran la apariencia de haberse formado con sedimentación natural.

El segundo informe también parte de ese criterio técnico que no es aplicable al caso de autos, pues en la fotografía del año 2000 los perfiles o referencias que se toman se sitúan sobre los muros u otros elementos análogos, pero ajenos al fondo de los estanques. Con ese informe se pretende efectuar una comparación de perfiles topográficos a tenor de las fotografías tomadas en dos vuelos: uno efectuado en 1956, y otro en 2000. Igualmente, las coordenadas que se aplica a la fotografía de 1956 para fijar los perfiles que se comparan no son nada claras, sólo mencionándose en el informe que, siendo una situación histórica, el vuelo moderno sirvió para dar "puntos de paso" al vuelo moderno. Sin embargo, en el mismo no se dicen cuáles son esos puntos de paso, ni sus concretas características, dado que si en la fotografía de 2000 se habla de la pleamar máxima en el puerto de Bonanza, no se puede determinar esa comparación de forma exacta en uno y otro supuesto.

Es más el propio perito judicial en el acta de ratificación de su dictamen señala que en la página 56 de su dictamen, párrafo 4º concreta errores por el método utilizado en la topografía levantada por el Sr. Pampillón, que utiliza puntos altos. Así se concreta en la citada página que "mezcla nivelaciones geométricas con medidas con Estación Total, que le hace perder precisión a medida que se separa del punto inicial y.... pueden tener errores de hasta 20 cm".

El informe efectuado en febrero de 2004 por los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos Sres. Constancio y Demetrio , cuestiona los estudios realizados por la Administración y concluye que los terrenos en cuestión no son marismas mareales y en consecuencia no son inundables por el efecto del flujo y reflujo de las mareas, incluso en las máximas conocidas, lo que considera acreditado fundamentalmente sobre referencias conocidas como "el vuelo de los americanos" y los resultados en los cálculos hidráulicos realizados.

Lo primero que llama la atención de dicho estudio es que da por bueno -folios 18 y siguientes- el estudio de mareas efectuadas por el perito Benjamín , y al que la Sala viene sistemáticamente restando valor en los procedimientos ya citados, lo que ya nos alerta sobre la fiabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Se especifica en dicho informe, que ni del análisis de la primera referencia documental fehaciente, la fotografía aérea del "vuelo americano" de 1956, ni de la sucesión posterior de fotografías aportadas, el expediente demuestra la inundación de los terrenos. Antes al contrario, se prosigue, del estudio de las morfologías detectadas en dicha fotografía es posible deducir que la zona incluida en el nuevo deslinde y que no lo fue en el anterior, estaba libre ya del efecto de las mareas en esa época, que las morfologías y tipologías de explotaciones ya existentes e identificables en la fotografía de 1956 (lucios, cauces de desagüe, etc) corroboran la no inundación de dichos terrenos por las mareas...

En la página 39 del citado informe al analizar la citada fotografía, se dice, que se observan la existencia de grandes superficies caracterizadas como lucios que se identifican por el color blanco característico de la sal cristalizada en su superficie, que proceden de terrenos prehistóricamente inundados y por tanto de composición salina... lucios. Es decir, se conceptúan las zonas más blanquecinas de la fotografía por los citados peritos, como lucios; palabra que, como señala el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, se define por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como "cada uno de los lagunajos que quedan en las marismas al retirarse las aguas".

También se hace referencia en dicho informe a los caños que se observan en la parte superior de la fotografía... siendo precisamente una de las características de las salinas, según se recoge en el apartado 7.4 del propio informe, la existencia de caños de marea, caños que se aprecian en la fotografía del vuelo americano de la zona en cuestión...

El perito judicial señala en relación con la citada fotografía que la existencia de no inundación en esos terrenos resulta clara, pero al desconocer la altura del nivel del río en el momento de la fotografía no puede afirmar ni desmentir que el avance de las mareas estuviese impedido por la presencia de muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes.

También informa el citado perito que el color blanquecino de la citada fotografía parece corresponderse a capas de sales cristalizadas provenientes de la evaporación de agua salobre estancada y que el origen de esa agua puede ser de lluvia o proveniente del río que pudiera introducirse en momentos puntuales bien por inundación o a través de los caños existentes.

Es decir, a la vista de las consideraciones expuestas, el citado informe, carece de entidad para desvirtuar los informes técnicos que fueron tenidos en cuenta por la Administración para fijar la línea de deslinde.

SEXTO.- Finalmente vamos a detenernos en el examen del informe realizado por el perito judicial. En dicho informe se relaciona la documentación examinada, las visitas realizadas a la zona, algunas con las Biólogas que han realizado el informe sobre las especies vegetales en la marisma de la Algaida, obrante como Anejo 1, otras con el Ingeniero Hidrográfico Sr. Pedro Enrique que ha realizado un estudio hidrográfico y topográfico, obrante al informe como Anejo 2.

En el citado informe se analiza el Estudio Geomorfológico de las marismas de Bonanza redactado por Progemisa en junio de 1992 en el que se incluye un plano donde se marca la línea geomorfológica del deslinde. Considera el perito que la definición de la línea de deslinde morfológica, que coincide con la finalmente aprobada, no es valida al no ajustarse a ningún precepto de la Ley de Costas y que los autores del estudio, geólogos, carecen de conocimientos suficientes para realizar estudios de mareas y modelización matemática de inundaciones.

Lo relevante a juicio del perito es que los terrenos sean inundables por efecto de las mareas, aunque esto haya sido impedido por medios artificiales, para lo cual, según la citada pericia, hay que tomar en consideración y calcular la Pleamar Máxima Viva Equinoccial (PMVE), la topografía altimétrica de los terrenos y los cálculos hidráulicos de inundabilidad considerando las barreras que existen en la actualidad o hipótesis de inundabilidad si estas no existiesen.

Respecto del Estudio de Mareas redactado en mayo de 1999 por SIC Proyectos S.L. se dice que no contiene cálculos hidráulicos de inundabilidad, que según dicho Estudio la cota máxima de marea alcanzada es de 2,37 m y que, a pesar de los errores existentes respecto de la topografía incluida en el estudio geomorfológico, no sólo de cálculo altimétrico sino de discrepancia entre los datos existentes en la memoria y los recogidos en los planos, en el propio Estudio se recogen cotas superiores a los 2,37 metros por lo que no es posible afirmar que toda la zona sería inundable por el efecto de las mareas.

Disiente de lo manifestado en la Memoria del Proyecto de deslinde redactada en 2000 con la asistencia técnica de Progemisa, sobre que la vegetación halófita, la salinidad del terreno y su baja cota, evidencian que las marismas en cuestión se ven afectadas por las mareas vivas equinocciales. Señala que la vegetación halófita como bioindicador no demuestra por si sola que los terrenos sean inundables, ni tampoco por si sola la salinidad del suelo y que la inundabilidad de los terrenos por efecto del flujo y reflujo de las mareas no está suficientemente acreditada.

El citado proyecto incluye un nuevo Estudio Geomorfológico que amplía y modifica el de 1992, así por ejemplo, no incluye ya que el objeto del estudio es la propuesta de la línea geomorfológica, sino que se realiza para poder fijar, como un criterio más, el límite de inundación por el agua del mar. La cota máxima de marea alcanzada es en este Proyecto de 2,32 m.

Se analiza en dicho informe pericial el informe sobre las especies vegetales redactado por las Biólogas Sras. Rita y Sandra , y se dice que todas las muestras de suelo presentan unos altos niveles de salinidad. Esta constatación como bioindicador, señala el perito, muestra claramente que los terrenos actualmente deslindados presentan una geomorfología típica de marismas con una alta salinidad y que es consecuencia lógica de la transformación de estos terrenos a lo largo de la historia debido a los procesos de sedimentación, pero que están sometidos a pocas inundaciones, con poca periodicidad.

Es decir, el perito reconoce la existencia de inundaciones, pero seguidamente añade que habría que estudiar si lo son por efecto del flujo o reflujo de las mareas o por acumulación de aguas de lluvias.

Analiza también el Estudio Hidrográfico y Topográfico redactado por el Ingeniero Hidrográfico Don. Pedro Enrique que señala que los estudios tomados en consideración por la Administración utilizan equipos de medidas de GPS de doble frecuencia, pero no se basa en ningún punto de la red de Nivelación de Alta Precisión (NAP), emplea el método de las constantes no armónicas para determinar la PME cuando desde 1994 el Bureau Hidrográfico Internacional recomienda como método más preciso el de las constantes armónicas obtenidas mediante la observación de las pleamares y bajamares en el punto de estudio durante al menos un año...

A la vista de los citados Estudios considera el perito que el método utilizado en el expediente para determinar la cota de la PMVE no es el correcto ni el adecuado, que conforme los cálculos realizados por Don. Pedro Enrique , la PMVE para el periodo de 19 años sería de 2,22 m sobre el Nivel Medio del Mar en Alicante (NMMA). Tampoco considera adecuado el método utilizado para calcular las cotas de los terrenos deslindados.

Que la topografía incluida en el proyecto de deslinde no es exacta al no apoyarse en la red de Nivelación de Alta Precisión (NAP) y por el método y los equipos utilizados, por lo que no sería válida para realizar un estudio de inundabilidad.

Finalmente señala el perito, que si no estuviesen los "muros" construidos con los vertidos procedentes del dragado del río, no se produciría la inundación de todos los terrenos deslindados por el efecto de las mareas. Aunque tampoco es cierto que, con la citada hipótesis, solo se inundaran los terrenos deslindados hasta la línea marcada en el expediente de 1991, ya que ha comprobado la existencia de zonas con cotas en el terreno por debajo de la PMVE y considera que la inundación avanzaría más hacia el interior inundando parte de la llamada 3ª zona que es la más interior de todas en la que se encuentran las salinas existentes y extensas zonas no modificadas por la mano del hombre. Añade, que para conocer con rigurosidad y exactitud hasta donde llegaría la inundación por efecto de las mareas, una vez eliminados los obstáculos que ejecutados por la mano del hombre lo impidieran, sería necesario realizar una modelización matemática del avance hidráulico en 3 dimensiones a partir de datos rigurosos y precisos de periodos y cotas mareales y de topografía y altimetría de terrenos que pudiesen inundarse.

En el acto de ratificación del informe, aclaró el perito al contestar a la pregunta número 4 de la actora, que las zonas que están por debajo de la pleamar son los que aparecen reflejadas en verde con el número 1 en la fotografía del vuelo americano y que la zona identificada con el número 2 está por encima de la pleamar y que la zona inundada sería inferior al 50%.

De la valoración del citado informe pericial se desprende, en primer lugar, la justificación de la incoación del expediente de deslinde porque la delimitación del dominio público marítimo-terrestre efectuada por el deslinde de 1991 dejaba fuera zonas inundadas por el efecto de las mareas que conforme la vigente Ley de Costas formaban parte del demanio.

El estudio de vegetación realizado evidencia que la zona en cuestión presenta una geomorfología típica de marismas con una alta salinidad, lo que no viene sino a avalar el criterio de la Administración, máxime cuando del examen de las fotografías obrantes al expediente se constata que más allá de la línea del deslinde las especies vegetales son totalmente distintas, hecho innegable de que forman parte de dos sistemas diferentes. El perito reconoce la existencia de esas características salinas y de vegetación halófita en las tres zonas en que divide los terrenos.

Por otra parte, como acertadamente señala la Abogacía del Estado, la referencia a zonas salinas en el Sahara nada tiene que ver con terrenos cuya inundación diaria y permanente se ubican en sus proximidades.

No deja de llamar la atención que el informe pericial reproche la inexistencia de estudios hidráulicos para calcular hasta donde llegaría la inundación de los terrenos por efecto del flujo y reflujo de las mareas, cuando sin embargo dichos estudios no se han llevado a cabo por Don. Pedro Enrique en su informe.

Además, dicho perito toma datos de cota en dos zonas concretas de los terrenos que no cubren su totalidad, detrayéndose la toma de datos de la mayor parte de la superficie de la finca, desconociéndose porque no se realizó una nube de puntos distribuida más homogéneamente en esa zona de marismas hasta llegar a las proximidades del pinar, quizá porque como se señala en el escrito de conclusiones realizado por la Abogacía del Estado, tanto en la parte norte como en la sur se aprecia que a medida que se aleja del albardón la cota disminuye notablemente.

Como ha señalado esta Sala en la citada sentencia de 6 de abril de 2005 , se trata de terrenos que constituyen claramente, como siempre lo fueron, marismas cuya inundación se produce por las mareas del citado río Guadalquivir, no teniendo el citado informe pericial entidad para desvirtuar la citada consideración.

Pero es que además, como a continuación se expondrá, las fotografías que constan en el expediente ponen de manifiesto la naturaleza de marismas naturales de dichas zonas (Marisma Henares).

En este sentido en el segundo fotograma de 1992 se ve parte de las dos parcelas del litigio (marismas sin transformar) y en el primero se ve también esa misma marisma sin transformar y se señalan los muros que impiden la entrada del agua.

Los fotogramas del vuelo de 1996 son a color y en ellas se puede observar la zona correspondiente a la ubicación de los vértices M-20 a M-60 (la segunda y siguientes).

La de 1977, en la segunda aparece la parcela 2 inundada en la zona colindante con el "Estero Apromasa.

El apartado 8.3 contiene fotografías del vuelo oblicuo 1999 de la Dirección General de Costas, a diferencia de las anteriores están numeradas al pie, resultando ilustrativas la 1.10 que refleja una panorámica de la marisma del Henares, abarcando la marisma sin transformar y sobre la que se ha trazado en amarillo la línea de deslinde observándose al fondo el pinar de La Algaida.

La 1.11 se refiere también a la marisma del Henares y al fondo el pinar del Monte Algaida y límite de la línea de deslinde (en amarillo).

Ambas fotografías muestran zonas de marisma sin transformar e inundadas, a la altura de los vértice M-30 o M-40.

Conviene traer a colación lo que decíamos en la sentencia de 6 de abril de 2005 ".... en las fotografías relativas a la Punta de Los Cepillos se puede observar, como ya se ha dicho, que entre el río y las marismas existen dos muros que no han impedido en absoluto que esos terrenos que los separan tengan las características externas de marismas, e incluso se divisan roturas de ese muro. En la fotografía anterior, referida la marisma de Henares, colindante con las salinas litigiosas, se aprecia con meridiana claridad el carácter marismeño de la misma, con terrenos inundados por la pleamar...Otras fotografías reflejan la orilla del río en la que se depositó la tierra procedente de vertidos efectuados por parte de la Autoridades Portuarias de Sevilla, tal como se recogía en la memoria del deslinde".

También decíamos en la citada sentencia referente a prácticamente el mismo tramo de deslinde "A lo anterior se ha de añadir que, tanto los estudios Geomorfológicos, esenciales para concretar la historia de esos terrenos, así como el de Mareas, determinante para fijar las cotas de la pleamar en toda esa zona, son amplios y exhaustivos y ratifican de forma clara lo que se ve en las fotografías actuales: que nos encontramos en una clara zona de marismas, algunas de las cuales han sido transformadas, y que lo eran así desde tiempo inmemorial, es decir, ubicadas en terrenos ubicados por debajo de las pleamares vivas equinocciales y que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, o de la filtración de aguas del mar, a través del río Guadalquivir. Si algunas partes de esas marismas se han transformado es por la acción artificial del hombre, que ha impedido que la pleamar las invada, aunque a veces no ha podido y ha producido la rotura de muros y obstáculos que se aprecian también en esas fotografías".

Por todo lo expuesto, y respetando la prueba pericial y documental practicada a instancia de la parte actora, sin embargo la misma, valorada en conjunto con la amplia documentación de todo tipo constitutiva del expediente administrativo, nos lleva a la conclusión de que en absoluto se ha acreditado una errónea actuación administrativa y que los terrenos afectados por el deslinde recurrido pertenecen al dominio público marítimo-terrestre, debiéndose confirmar los actos recurridos por ser plenamente ajustados a derecho

.

Por último, en el fundamento séptimo de la sentencia se examina, y resulta desestimada, la alegación de la demandante relativa a la infracción de los principios coherencia con los propios actos, confianza legítima y buena fe. En este apartado la Sala de la Audiencia Nacional hace, en lo que aquí interesa, las siguientes consideraciones:

(...) SEPTIMO.- Se alega también infracción de los principios de vulneración de los actos propios, confianza legítima en la actuación administrativa y buena fe.

Se aduce que la desafectación y enajenación de los terrenos en el siglo XIX por el propio Estado no puede alterar la naturaleza de los bienes deslindados puesto que la actuación del Estado con respecto a dichos bienes constituye una auténtica desafectación (expresa o tácita) por acto propio, ya que se trataba de terrenos patrimoniales y no de dominio público marítimo- terrestre.

Esta cuestión ya se ha resuelto por la SAN, Sec 1ª, de 3 de noviembre de 2004 (Rec. 1314/2001 ), citada también por la SAN, Sec 1ª, de 6 abril 2005 (Rec. 686/2002 , cuyos siguientes pronunciamientos, en el sentido que se va a citar, son de aplicación al presente caso:

"Se esta haciendo referencia, por tanto, aun sin denominarla así expresamente, a la doctrina de los actos propios (...). Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando entre el acto precedente y el actual median circunstancias de orden legal -cambio de régimen jurídico aplicable- y de carácter físico -alteración de las características de la zona-, que puedan haber determinado lo que al recurrente le parece una contradicción y, por ende, infracción de la doctrina de los actos propios. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios", sin la limitación que acaba de exponerse, podría comportar la perpetuación de situaciones creadas al tiempo en el que el Estado enajenó los bienes -en el siglo XIX- como consecuencia de las leyes desamortizadoras, prescindiendo de cambios normativos significativos y recientes, por lo que ahora importa, como la entrada en vigor de una nueva Constitución y de la vigente Ley de Costas, que establecen un marco constitucional y legal en la definición del demanio costero, describiendo las realidades físicas que deben concurrir para que tenga el carácter de dominio público marítimo terrestre. Téngase en cuenta la pertenencia de una porción de terreno al dominio público marítimo-terrestre no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución y la Ley, como más adelante veremos".

Se invoca también, aunque como motivo independiente, la aplicación analógica de lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Costas y vulneración del artículo 33.3 de la Constitución, por tratarse de una marisma desecada naturalmente y vendida por el Estado.

El motivo debe seguir la misma suerte que el anterior. Efectivamente, aunque se aplicara de forma analógica la citada Disposición Transitoria segunda de la Ley de Costas , los terrenos seguirían formando parte del dominio público marítimo- terrestre por reunir las características físicas que al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas justifican dicha inclusión, siendo este el criterio seguido por la Sala en las SSAN, Sec 1ª, de 15 de octubre de 2003 (Rec 1261/2001 ) y 25 de mayo 2005 (Rec 1174/2002 ) entre otras.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto....

.

TERCERO

Contra esa sentencia la representación de la entidad mercantil Instituto Hispánico del Arroz, S.A. (HISPARROZ, S.A.) preparó recurso de casación y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2007 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, formula cinco motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los cuatro restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de tales motivos es, expuesto en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, así como de la jurisprudencia representada en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2001 y 21 de octubre y 18 de noviembre de 2004 . Aduce la recurrente que la sentencia impugnada le ha generado grave indefensión al asumir, e incluso transcribir literalmente en los fundamentos en los que valora la prueba practicada, el texto de unos supuestos informes de 13 de octubre de 2006 y 28 de marzo de 2007 de la Demarcación de Costas de Andalucía reproducidos por el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones presentado en el proceso de instancia en fecha 12 de abril de 2007. Informes que no constan en las actuaciones y que ni siquiera la Administración estatal demandada llegó a aportar al proceso ante su evidente extemporaneidad.

  2. Infracción de los artículos 2, 11 y 13 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ; así como de los artículos 2, 15.2, 18 y 26 de su Reglamento , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre y de la jurisprudencia que los interpreta. Señala la recurrente que "...se ve privada de la totalidad de las fincas (más de 750 hectáreas) sin que se haya demostrado por la Administración deslindante que dicha superficie sea inundable en su totalidad por efectos de las mareas, al mismo tiempo que la sentencia recurrida impone al recurrente la carga de la prueba que por imperativo legal corresponde a quien ha efectuado el deslinde".

  3. Infracción de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ; así como del artículo 6.2 de su reglamento , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre . Manifiesta la recurrente su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia acerca del origen marino de la hipotética "marisma" en la que se sitúan los referidos terrenos, así como de su carácter inundable por el efecto de las mareas, al situarse en una cota superior a la de la máxima pleamar. Insiste también en la irrelevancia del muro artificial existente al borde del río, al haberse creado como consecuencia de los dragados ejecutados en los años ochenta. Igualmente incide en que en el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 21 de octubre de 1965 no se incluyeron en el dominio público los mentados predios "...por la sencilla razón de que eran terrenos que no se inundaban por la acción del mar".

  4. Infracción de los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, al haber valorado la sentencia recurrida la prueba practicada de manera arbitraria e irracional, contraviniendo las reglas de la sana crítica y los principios generales del derecho. Alega la recurrente, de una parte, que la Administración demandada ha realizado el deslinde con manifiesta falta de rigor e incurriendo en contradicciones evidentes; y, de otra, que la prueba practicada demostró precisamente lo contrario a lo que afirma la sentencia, esto es, que los terrenos en cuestión se sitúan en una cota del terreno ajena a la influencia del mar.

  5. Infracción de los principios venire contra factum propium non valet , buena fe y confianza legítima, positivizados en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en la jurisprudencia representada en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1985 , 25 de junio de 1987 , 15 de enero de 1999 , 26 de febrero de 2001 ; y en las sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988 , 198/1988 y Auto 16/2000 . Aduce que la Administración demandada ha incurrido en contradicción con sus propios actos al incluir el deslinde unos terrenos que ella misma había enajenado tiempo atrás sin condición alguna, entendiéndose por ello tácitamente desafectados para su desecación y transformación en propiedad particular del concesionario. Y alega también que si conforme a consolidada jurisprudencia los terrenos obtenidos en virtud de cláusula concesional para su urbanización continúan siendo de propiedad privada, más aún lo serán los terrenos que fueron enajenados por la propia Administración del Estado.

Termina el escrito solicitando que se case la sentencia y se anulen las resoluciones impugnadas "...en cuanto incluyeron en el dominio público marítimo terrestre terrenos propiedad de mi representada que no fueron incluidos en el deslinde aprobado por las Órdenes Ministeriales de 21 de octubre de 1965, 14 de enero de 1977 y 20 de marzo de 1991".

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2008 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

El Abogado del Estado formalizó su oposición mediante escrito presentado el día 3 de diciembre de 2008 en el que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 7 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 4838/2007 lo interpone la representación del Instituto Hispánico del Arroz, S.A. (HISPARROZ, S.A.) contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2007 (recurso nº 34/2003 ) que desestimó el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 18 de noviembre de 2002 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior Orden Ministerial de 17 de diciembre de 2001 aprobatoria del deslinde de los bienes del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 7.741 metros de las marismas del río Guadalquivir, comprendidas entre la laguna de Tarelo y el límite común de los términos municipales de Sanlúcar de Barrameda y Trebujena, en el caño Martín Ruiz, término municipal de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).

Ya hemos dejado, en el antecedente segundo, una amplia reseña de las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos, cuyo enunciado hemos visto en el antecedente tercero.

No obstante, antes de iniciar ese examen es oportuno precisar que esta Sala del Tribunal Supremo ha examinado ya, en sentencia de 17 de septiembre de 2009 (casación 3359/2005 ), otro recurso dirigido contra sentencia de la Audiencia Nacional referida al mismo deslinde al que se refiere la presente controversia. Y en sentencias de 30 de septiembre de 2008 (casación 4835/2004) y 30 de septiembre de 2009 (casación 3867/2005), entre otras, hemos analizado otros deslindes de terrenos de características análogas y muy próximos al de referencia, en el mismo margen izquierdo del río Guadalquivir en Sanlúcar de Barrameda. Siendo ello así, y planteándose cuestiones muy similares, los principios de seguridad jurídica e igualdad que rigen las actuaciones judiciales conducen a que en los apartados que siguen aparezcan reiteradas algunas consideraciones que ya expusimos en las sentencias mencionadas.

SEGUNDO

En el motivo primero la entidad recurrente alega, según vimos, la infracción del artículo 24 de la Constitución por haberle generado indefensión la sentencia impugnada al asumir, e incluso transcribir parcialmente en sus fundamentos dedicados a la valoración de la prueba, el texto de unos informes de la Demarcación de Costas de Andalucía que el Abogado del Estado reprodujo en su escrito de conclusiones; informes que tacha de extemporáneos y que no constan en las actuaciones más que por la referencia que a ellos hace la Administración demandada en su escrito de conclusiones.

El motivo no puede ser acogido.

Es cierto que en su escrito de conclusiones el Abogado del Estado adujo que había solicitado sendos informes de la Demarcación de Costas de Andalucía acerca del resultado de la prueba pericial practicada y de lo alegado por la entidad mercantil recurrente en sus conclusiones; y también lo es no aportó tales informes sino que se limitó a reproducir su contenido con la expresa indicación de que "...La Abogacía del Estado en este escrito [de conclusiones], al transcribir pasajes de ese informe, asume como propios e integrantes de este escrito, tales pasajes, que se exponen a la Sala en uso de la facultad que le atribuye la LEC en el artículo 433.2 de apreciar la prueba de la contraparte".

Resulta así que con el escrito de conclusiones de la Administración demandada no se incorporaron nuevos informes a las actuaciones sino que el Abogado del Estado valora la prueba practicada y responde a las conclusiones de la parte actora, explicando, eso sí, que dicha tarea la realiza con el respaldo de la Demarcación de Costas de Andalucía cuyo parecer había recabado a tal efecto.

Por tanto, no se puede afirmar que la Sala de instancia haya aceptado ni transcrito informes extemporáneos no incorporados al proceso -ninguno de los cuales, por cierto, aparece citado en la sentencia-, sino que procedió a valorar libremente la prueba, haciendo suyas, eso sí, algunas de las conclusiones del Abogado del Estado. Pero esta coincidencia con determinadas apreciaciones contenidas en el escrito de conclusiones de la Administración demandada, además de venir referida a extremos concretos, también encuentra respaldo, sin necesidad de acudir a los cuestionados informes de la Demarcación de Costas de Andalucía, en el expediente administrativo y en la prueba practicada en el curso de proceso, de la que la Sala de instancia hace un pormenorizada valoración, como seguidamente veremos.

TERCERO

Examinaremos ahora de forma conjunta los motivos segundo, tercero y cuarto, pues en ellos se plantean cuestiones estrechamente relacionadas.

En estos tres motivos, cuyo enunciado expusimos en el antecedente tercero, se reprocha a la sentencia de instancia el haber procedido a una indebida inversión del reparto de la carga de la prueba y a una incorrecta valoración de la prueba practicada, incompatible con las reglas de la lógica y de la sana crítica, toda vez que, según la recurrente, la cota de los terrenos objeto de controversia supera la de la máxima pleamar equinoccial, no siendo naturalmente inundables, ni incardinables, por tanto, en el dominio público marítimo-terrestre. Y en relación con tales alegaciones la recurrente sostiene que la sentencia ha infringido los artículos 2, 3, 4, 5, 11 y 13 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , así como de los artículos 2, 6.2, 15.2, 18 y 26 de su Reglamento , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre y los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, los tres motivos habrán de ser desestimados.

Frente al exhaustivo análisis de la prueba practicada que se hace en la sentencia impugnada, y a la valoración que allí se ofrece de todos los elementos de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que la parte recurrente pretende en realidad, en los tres motivos, es que realicemos una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por la Sala de instancia. Tal pretensión no resulta viable pues, no existiendo en la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa el motivo de casación de error en la valoración de la prueba, una jurisprudencia muy reiterada viene señalando que su cuestionamiento en casación sólo es posible en los supuestos excepcionales en que se hayan infringido las normas que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o cuando el resultado de dicha valoración resulte absurdo, ilógico o contradictorio o de todo punto inexistente.

Ninguno de esos supuestos concurre en el caso que ahora examinamos, pues, según hemos visto, la sentencia recurrida contrasta los elementos de prueba en los que la Administración demandada sustenta su actuación -en particular el proyecto técnico del deslinde y el conjunto de documentos que integran el expediente administrativo- con las diferentes pruebas - documental y pericial- practicadas a instancia de la parte demandante. Y en la valoración de dicho material probatorio no se aprecia irracionalidad ni arbitrariedad; más bien al contrario, la Sala sentenciadora valora la prueba poniendo de manifiesto, de forma razonada y coherente, el proceso lógico que conduce a la conclusión de que los terrenos objeto de controversia han sido correctamente incluidos en el ámbito del dominio público al amparo de lo previsto en el artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas y 6.2 de su Reglamento, que atribuyen dicha condición a " ... las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas" y ".. las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar" (artículo 3.1.a/ de la Ley ), así como también a los terrenos " ... naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales... " (artículo 6.2 del Reglamento ).).

No es cierto que la Sala de instancia haya ignorado o inaplicado las reglas sobre la correcta distribución de la carga de la prueba, pues en la sentencia recurrida queda clara la exigencia de que el carácter demanial de los terrenos resulte positivamente acreditado por los elementos de juicio traídos al proceso. Y la lectura de la sentencia pone también de manifiesto que es el conjunto de los elementos de prueba valorados, y no la sola valoración de alguno de ellos, lo que conduce a formar la convicción de la Sala sentenciadora sobre las características de los terrenos en cuestión. En diferentes ocasiones hemos declarado -sirva de muestra la sentencia de 10 de febrero de 2009 (casación 9381 / 2004)- que el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos no significa que se invierta la carga de la prueba en el proceso, correspondiendo en todo caso a cada parte la carga de probar los presupuestos fácticos de sus pretensiones; pues bien, la sentencia aquí recurrida es plenamente respetuosa con esa formulación, llevando a cabo un minucioso contraste de la prueba de la Administración demandada (el proyecto técnico del deslinde obrante en el expediente administrativo) con la practicada a instancia de la parte demandante, sin que en la realización de ese examen valorativo se advierta indicio alguno de arbitrariedad o falta de racionalidad.

CUARTO

Finalmente, en el motivo quinto del recurso de casación se invoca la infracción de los principios venire contra factum propium non valet , buena fe y confianza legítima, plasmados en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en la jurisprudencia representada en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1985 , 25 de junio de 1987 , 15 de enero de 1999 , 26 de febrero de 2001 ; y en las sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988 , 198/1988 y Auto 16/2000 .

Aduce la recurrente que la Administración de Costas ha incurrido en contradicción con sus propios actos al incluir en el deslinde unos terrenos que ella misma había enajenado tiempo atrás sin restricción ni condición alguna, entendiendo que quedaron tácitamente desafectados para su desecación y transformación en propiedad particular del concesionario. Se alega, en fin, que si los terrenos que en su día hubiesen sido objeto de concesión para desecación y urbanización de la marisma se consolidan como de propiedad privada, según reiterada jurisprudencia, con mayor razón habrá de aplicarse esa misma solución a los terrenos que fueron enajenados por la propia Administración del Estado.

El motivo ha de ser desestimado. Y ello por las razones que ya expusimos, sobre esta misma cuestión, en la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2008 (casación 4835/2004 ) relativa a un recurso promovido también por la entidad Instituto Hispánico del Arroz, S.A. con relación al deslinde del siguiente tramo de la misma marisma, margen izquierda del río Guadalquivir, en Sanlúcar de Barrameda. De dicha sentencia -fundamento jurídico tercero- extraemos los siguientes párrafos:

(...) a) En relación con la doctrina de los actos propios, debemos rechazar su aplicación al supuesto de autos.

La Sala de instancia no ha declarado la propiedad de terreno alguno, ni ha tomado en consideración el origen de la titularidad de los mismos, sino que se ha limitado, en los términos expresados, a confirmar el deslinde impugnado porque la Administración ha justificado debidamente que los terrenos incluidos en el deslinde constituyan dominio público según la definición del mismo en la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio ; esto es, como expresa la jurisprudencia de esta Sala, se ha acreditado de forma fehaciente e indubitada el carácter demanial de los terrenos deslindados.

La Jurisdicción Contencioso Administrativa no puede resolver cuestiones de propiedad, ni tomar en consideración el origen de la misma, pero sí decidir si un deslinde realizado por la Administración es o no conforme con los criterios expresados por la Ley de Costas para definir el dominio público, y también declarar si la Administración ha justificado o no la inclusión de unos terrenos en los criterios legales. La Sala de instancia, pues, ha llegado a la conclusión, después de examinar y valorar las pruebas practicadas tanto en la vía previa como en el proceso, de que los terrenos de la recurrente cuentan con las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas 22/1988 , y tal proceder constituye el cometido propio que a la jurisdicción del orden contencioso-administrativo atribuye tanto el artículo 1 de la vigente Ley Jurisdiccional como el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar las acciones de que se crean asistidos en relación con la titularidad dominical de los terrenos ante la jurisdicción civil (artículo 14 de la Ley de Costas 22/88 ). Como venimos señalando, en esta materia de deslindes, la jurisdicción del orden contencioso-administrativo no puede limitarse a decidir sobre la corrección procedimental del deslinde practicado, ya que éste, conforme a lo establecido por los artículos 11 y 13.1 de la referida Ley de Costas , tiene como finalidad constatar la existencia de las características físicas de los bienes, relacionadas en los mencionados artículos 3, 4 y 5 de la misma Ley , para declarar la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, de modo que a tal actividad administrativa debe extender su control la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver si aquélla se ajusta o no a lo dispuesto en los indicados preceptos.

Pues bien, desde esta perspectiva, el origen de los bienes que la entidad recurrente manifiesta no puede constituir el soporte para la aplicación de la doctrina o principio de los actos propios, por cuanto, como acabamos de señalar, la Administración de Costas, al proceder al deslinde de los terrenos de referencia, ha actuado investida de una específica potestad que le fuera conferida por la LC, y sin que a la misma se le pueda oponer la circunstancia de que la titularidad registral de los terrenos tuvo su origen en la histórica desamortización y posterior venta. De ser ello así, tal circunstancia histórica no se presenta como un obstáculo jurídico para el desarrollo de la potestad de deslinde de los bienes de dominio público, pues el contenido de esta potestad de deslinde ---en los términos y con el ámbito que hemos expuesto--- no se ve alterado por el título jurídico, remoto o actual, del que traen causa los bienes deslindados, ya que lo determinante del deslinde no es tal origen jurídico sino la concurrencia de las circunstancias fácticas descritas con precisión en la Ley de Costas.

La doctrina invocada de los actos propios "exige y requiere que los mismos se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando, estando y definiendo la situación jurídica del mismo y debiendo ser concluyente y definitivo" ( SSTS, entre otras muchas, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 , 15 de junio de 1989 , 18 de enero y 27 de julio de 1990 , 31 de enero y 30 de octubre de 1995 , así como 13 de junio de 2000 ). Pues bien, como acabamos de exponer, ello ---esto es, la acreditación de la intencionalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho--- no acontece con el ejercicio que analizamos de la potestad de deslinde, que procedimentalmente ha discurrido por los cauces legales y reglamentarios.

b) En relación con la aplicación al supuesto de autos -de venta de los terrenos por parte del Estado- de la jurisprudencia de esta Sala sobre concesiones para desecación de marismas con destino a urbanización, debemos, al igual que el argumento anterior, rechazar la extrapolación pretendida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Constitución, como dijimos -entre otras muchas- en la STS de 22 de septiembre de 2003 , los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, regulándose por ley su desafectación, siendo la zona marítimo terrestre un bien de dominio público. Tal precepto constitucional no ha sido infringido por el Tribunal "a quo", ya que ha considerado que la marisma objeto de deslinde ha pasado a formar parte del demanio, sin que pueda ser considerada como de propiedad privada, en base a su origen desamortizador y en virtud del específico régimen jurídico ---que se considera análogo--- aplicable a las concesiones para la desecación y saneamiento de las marismas.

El precepto clave para solucionar los litigios relativos a las concesiones para saneamiento de marismas litorales, otorgadas antes de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, es la Disposición Transitoria Segunda 2 de esta misma Ley, llegándose a la conclusión de que en algunos supuestos el concesionario de la marisma devenía propietario de los terrenos desecados en virtud de lo dispuesto en la Ley de Aguas de 1866 o de 1879 (artículo 65), y otro tanto conforme a la Ley de 24 de julio de 1918 siempre que el concesionario devolviese al Estado el auxilio financiero o subvención que éste le facilitó para llevar a cabo las obras de desecación; mientras que, por otra parte, la concesión para desecar marismas, otorgada a perpetuidad, en que el propio título concesional excluye expresamente la transformación del dominio público en propiedad privada, o en los casos que su fin requiera mantener la naturaleza demanial del terreno, o bien cuando su objeto no es sólo el saneamiento de la marisma sino también otra finalidad específica, que siga siendo causa o razón de la pervivencia de la concesión una vez llevadas a cabo las obras de desecación, no supone la desafectación al demanio y su transformación en propiedad privada.

De entre estos supuestos, por lo que aquí interesa, debemos destacar las concesiones "cuyo objeto no es sólo el saneamiento de la marisma, sino también una finalidad específica de utilización (cuando este destino singular, por su interés público, no resulte indiferente para la Administración del Estado) que sigue siendo la causa o razón de ser determinante de la pervivencia de la concesión, como lo fue de su otorgamiento, una vez que se han llevado a cabo las obras de desecación"; pues bien ( STS 8 de julio de 2002 ) "en todos estos supuestos, no hay realmente transferencia de la propiedad de los terrenos públicos a manos privadas: el demanio no se transmuta en patrimonio de particulares. Subsiste, por el contrario, aquello que resulta propio de toda concesión demanial, esto es, el uso exclusivo del dominio público por parte del concesionario. El hecho de que este uso exclusivo se otorgue a perpetuidad (sujeto a la condición resolutoria de que se mantenga el cumplimiento de determinadas prescripciones insertas en el clausulado del otorgamiento) no empece a la pervivencia de la relación propia concesional".

En todo caso, pues, la importancia del título constitutivo es obvia, pues a él habrá de estarse para discernir el alcance y los efectos de la concesión misma. Como señalamos en la STS de 22 de septiembre de 2003 , "es necesario, en definitiva, conocer el significado y alcance del título concesional, otorgado a perpetuidad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , para sanear y desecar marismas, a fin de decidir si se excluye expresa o implícitamente su desafectación o si su objeto no se limita a la desecación y saneamiento sino que contiene otra finalidad específica justificativa de la pervivencia de la concesión una vez efectuados esos trabajos".

En el caso enjuiciado las circunstancias son muy diferentes y en modo alguno equiparables a los concretos supuestos de desafectación que acabamos de reseñar, tributarios de la propiedad privada. Por ello, el origen desamortizador de los terrenos deslindados ---y el carácter de propiedad privada de los mismos derivado de la venta estatal de referencia--- no impide la posterior aplicación de la legislación de costas y su declaración demanial, una vez comprobadas las características físicas determinantes de tal declaración. Esto es, así como en aquellos supuestos concesionales ---con las excepciones reseñadas--- no hubo transformación del dominio público en propiedad privada, a pesar de haberse otorgado dicha concesión a perpetuidad, tampoco, en supuestos como el presente, el origen de los bienes desamortizados y desafectados, puede resultar un obstáculo para la aplicación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , de resultar configurados los terrenos deslindados con las características físicas establecidas en los artículos 3, 4 y 5 de la citada Ley .

El motivo, pues, ha de ser rechazado

.

QUINTO

Por todo ello, debe declararse no haber lugar al recurso de casación. Ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración General del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la entidad mercantil INSTITUTO HISPÁNICO DEL ARROZ, S.A. (HISPARROZ, S.A.) contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2007 (recurso contencioso-administrativo 34/2003 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

9 sentencias
  • SAN, 11 de Octubre de 2013
    • España
    • October 11, 2013
    ...de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución y la Ley ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011 -recurso nº. 4.838/2007 Y esto es lo que ha acontecido en el caso que nos ocupa, en que el término municipal de Marina de Cudeyo se ......
  • SAN, 22 de Julio de 2014
    • España
    • July 22, 2014
    ...a un estado o situación jurídica que por su proyección más allá del ámbito unilateral es inalterable (en análogo sentido SSTS de 9 de junio de 2011, Rec. 4838/2007, y de 30 de octubre de 2009, Rec. 5134/2005 Ciertamente, tal y como precisa la STS de 10 de julio de 2013, Rec. 6641/2010, con ......
  • SAN 417/2016, 24 de Mayo de 2016
    • España
    • May 24, 2016
    ...de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución y la Ley ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011, recurso 4.838/2007 )" ( St. de 11 de Octubre de 2013, R. 42/2012 Además, el título concesional originario no contempla la adquisici......
  • SAN 259/2015, 5 de Junio de 2015
    • España
    • June 5, 2015
    ...de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución y la Ley ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011 -recurso nº. 4.838/2007 Y esto es lo que ha acontecido en el caso que nos ocupa, en que en el término municipal de Marina de Cudeyo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR