SAN 417/2016, 24 de Mayo de 2016

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:3251
Número de Recurso21/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000021 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00256/2013

Demandante: ASOCIACIÓN "RETO A LA ESPERANZA"

Procurador: Dª ADELA CA NO LANTERO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Asociación "Reto a la esperanza" (Rehabilitación de toxicómanos), representada por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y

es la Orden de 16 de Noviembre de 2011.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de Mayo de 2016 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación

y Medio Ambiente de 16 de Noviembre de 2011, confirmada en reposición por otra de 27 de Noviembre de 2012, por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 34.854 metros de longitud, correspondiente a la totalidad del término municipal de Marina de Cudeyo (Cantabria).

SEGUNDO

La recurrente solicita que se declaren nulas o anulables las Resoluciones en cuanto a la inclusión en el dominio público marítimo terrestre de la finca registral nº NUM000, propiedad de la Asociación.

En defensa de su pretensión alega que la Orden impugnada incluye dentro del deslinde la finca registral nº NUM000, del Registro de la Propiedad de Medio-Cudeyo Solares, pero se trata de una parcela privativa cuya titularidad ostenta la demandante, que la adquirió el 9 de Diciembre de 1998 y que pasó a manos particulares tras la desecación y mutación del terreno, sin que conste la pervivencia de título concesional alguno; en la finca existen instalaciones industriales donde, desde hace más de treinta años se ha desarrollado actividad fabril, lo que pone de relieve el asentimiento de la Administración, y se han pagado los impuestos correspondientes a cada operación jurídica, actos de dominio evidentes que, junto a otros que reseña en la demanda, como pago del IBI, obtención de autorizaciones Administrativas para el desarrollo de su actividad, reconocida por las Administraciones central, regional y local, ponen de manifiesto la titularidad dominical de la finca a favor de la demandante; añade que se ha producido una mutación demanial de terrenos desecados y su conversión en terrenos privados pues, una vez realizadas las obras de cerramiento y desecación de marismas, el concesionario percibía una concesión a perpetuidad y, una vez cumplida la finalidad, pasaban a ser de propiedad privada, conforme a la Ley de Puertos de 1880 y a la Ley y Reglamento de 1928; así, conferida una concesión a perpetuidad para sanear las marismas del Repontón, tras la realización de la labor desecadora, se produjo la transmutación del dominio público en propiedad privada de modo que la concesión inicial para cultivo y repoblación forestal contenida en la Real Orden de 2 de Octubre de 1928 a favor de D. Saturnino, con el paso del tiempo los terrenos fueron perdiendo las características naturales y se produjo la urbanización del terreno y la concesión a perpetuidad no es incompatible con la transmisión de la propiedad al concesionario, ya que las condiciones no la excluyen; el 21 de Abril de 1970 se procedió al reconocimiento y recepción de las obras de saneamiento de la marisma y, a partir de ese momento, los titulares adquirieron la propiedad levantando construcciones industriales sobre los mismos e inscribiéndolas en el Registro de la Propiedad; así, el cumplimiento de las condiciones de la concesión de 1928, provocó que los terrenos dejasen de ser de dominio público y que su titularidad pasase a manos particulares. En cuanto al expediente administrativo de deslinde, alega que el proyecto de deslinde refleja la situación de las concesiones (sobre la parcela contigua se declaró la caducidad de la concesión, no sobre la de la demandante), pero no contiene justificación técnica sobre la conservación de las circunstancias naturales que determinan su inclusión en el dominio público y tanto las alegaciones del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo como las de los sucesivos titulares son favorables a reconocer la titularidad privada y en el informe pericial aportado con la demanda se demuestra la transmutación en propiedad privada y la pérdida de las características naturales de los terrenos; finalmente, señala que no existe un interés público para mantener la protección del dominio público y, en todo caso, concurren intereses públicos superiores dada la actividad de la Asociación en la rehabilitación de toxicómanos; subsidiariamente, alega que ha adquirido los terrenos por usucapión pues, al determinar la desecación la conversión de los terrenos en bienes patrimoniales del Estado y, como efecto jurídico derivado de su desafectación tácita, la Asociación con su título inscrito en el Registro de la Propiedad, ha adquirido la propiedad mediante la posesión pública, pacífica, de buena fe y no interrumpida. En defensa de su pretensión cita la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria 6ª de su Reglamento de aplicación, así como diversas sentencias del Tribunal Supremo y la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima; en cuanto a la usucapión, cita sentencias del Tribunal Supremo y Resoluciones De la Dirección General de los Registros y del Notariado, que admiten la posibilidad de la desafectación tácita, basando la adquisición de la propiedad por prescripción en los artículos 1941, 1957 y 1959 del Código civil .

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, defiende la legalidad del deslinde practicado en aplicación del artículo 4.2. de la Ley de Costas y 6.2. de su Reglamento y cita la doctrina del Tribunal Supremo sobre saneamiento de marismas anterior a la Ley de Costas, lo que determina el rechazo de la transmutación demanial y cita la sentencia de esta Sala de 11 de Octubre de 2013, referida al mismo deslinde, por todo lo cual solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

El deslinde que es objeto del presente recurso ha sido ya examinado en varios recursos de esta Sala, dirigidos contra la misma Orden de 16 de Noviembre de 2011 y las resoluciones del recurso de reposición contra ella, resueltos en las sentencias de 11 de Octubre de 2013 (recurso 85/2012 ), 30 de Octubre de 2013 (recurso 73/2012 ), 13 de Noviembre de 2013 (recurso 235/2012 ), 27 de Noviembre de 2013 (recurso 46/2012 ), 20 de Enero de 2015 (recurso 106/2012 ) y 5 de Junio de 2015 (recurso 35/2013 ), todas en sentido desestimatorio para las pretensiones de los recurrentes, planteadas en términos similares a los del presente recurso.

Como ya se exponía en esas sentencias, en la Consideración 2ª de la Orden se justifica el deslinde señalándose:

"El tramo de costa objeto de este deslinde se encuentra situado al sureste de la bahía de Santander y está incluido dentro de la comarca de Trasmiera. El municipio engloba la zona inermareal al este del canal principal de la bahía de Santander, desde punta de Pontejos hasta la punta del Rostro en Pedreña y que se alarga salvando la flecha arenosa del Puntal de Somo hasta conectar con el mar Cantábrico. En esta bahía confluyen diversas rías menores como las de Solía y San Salvador (O Tijero) al sur-suroeste y el estuario del río Miera o ría de Cubas en el norte-noreste. Frente al litoral existen pequeñas islas e islotes como la isla de Pedreña.

En la zona se han otorgado varias concesiones, que han hecho que las llanuras intermareales y zonas de marismas se hayan ido reduciendo a lo largo del tiempo, sobre todo a medida que nos alejamos de la desembocadura, quedando reducidas a pequeños enclaves en su parte más distal.

Tras las pruebas practicada en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio del nivel del mar, estudio morfogenético y datos de las concesiones otorgadas en la zona, que se incluyen como anejo 7 del proyecto de deslinde,...

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