STS, 14 de Junio de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:3818
Número de Recurso2657/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 2657/2009, interpuesto por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Dª Gloria , contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2009, en el recurso nº 390/2008, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 390/2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación de Dª Gloria que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se declarase haber lugar al recurso y que se casara la sentencia recurrida, dictándose otra " por la que se reconozca a la recurrente el derecho de asilo y la condición de refugiada o, subsidiariamente, se conceda una protección parcial del artículo 17.2 de la Ley de Asilo , por razones humanitarias, consistente en una autorización de residencia y permiso de trabajo ".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 11 de marzo de 2010. Por providencia de 27 de abril de 2010 se dio traslado a la parte recurrida para oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso mediante escrito de fecha 10 de junio de 2010, que concluyó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 3 de febrero de 2011, de conformidad con las normas de reparto, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala. Por providencia de 11 de febrero siguiente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia de fecha de 26 de Mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Junio de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2657/2009 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó el 3 de marzo de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 390/2008, que desestimó el formulado por Dª Gloria contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de marzo de 2008, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiada y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

En cuanto ahora interesa, la sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica:

"La recurrente funda su demanda en la concurrencia, en su caso, de razones para el otorgamiento del asilo solicitado. En concreto afirma, tras la descripción de su situación en el relato de hechos que formula, donde expresa su temor a ser víctima de un sacrificio humano, afirma -decimos- la situación de inseguridad y de lesión a los derechos humanos en Nigeria y en especial si se trata de las mujeres. Luego se refiere a los singulares requerimientos de prueba en los litigios como el presente, en los que no resulta preciso aportar una prueba cumplida sino sólo con carácter indiciario.

[...] La estimación del recurso pasaba inexorablemente por apreciar rasgos de verosimilitud en el relato de la actora. Ocurre, sin embargo, que, pese a que la recurrente se afirma a sí misma nacional nigeriana y por ello se refiere a lo largo de su recurso a la situación general de este país, el informe de instrucción revela otra cosa. Tal cosa es que consta que en los datos proporcionados por la Dirección General de la Policía, tras la correspondiente búsqueda en el S.A.I.D. (Sistema Automático de Identificación Dactilar) la interesada tiene antecedentes en nuestro país, con identidad y nacionalidad distintas a las que ahora alega. En concreto se trataría de Emma (el nombre por tanto sí sería el mismo) , natural de Ghana. Tales antecedentes datan del 14-09-2006 y son referidos a la infracción a la Ley de Extranjería en Puerto del Rosario.

Tal realidad y estos datos, no contradichos -llamativamente- en la demanda, nos llevan a no admitir como verosímil el indicado relato y, por ende, a la desestimación del presente recurso.

[...] Finalmente, debe la Sala examinar si concurren en este caso razones humanitarias o de interés público -ex artículo 17.2 de la Ley 5/1984 . Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en anteriores ocasiones (Sentencia de 17 de diciembre de 2.003 , entre otras) en los términos que a continuación se exponen, de aplicación al caso que nos ocupa:«El expresado precepto -artículo 17.2 de la Ley 5/1984 -, tras haberse establecido en el número anterior que la inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero, si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería, añade que por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España de interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere en número 1 del artículo tercero de esta Ley . Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver».

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada".

TERCERO

El recurso de casación se articula en un motivo único, formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , a través del cual se denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 porque, a juicio de la parte, del examen del expediente se deduce la existencia de indicios suficientes para entender que concurren los requisitos previstos en el artículo 3.1 de la citada Ley para la concesión del derecho de asilo.

El motivo se desarrolla con los siguientes argumentos:

  1. ) Tras una exposición genérica de la normativa aplicable en materia de asilo, la actora critica la decisión de la Administración por haber descalificado su relato con el argumento "siempre repetido en los casos en que deniega tal derecho" de que su solicitud resulta inverosímil, según los datos disponibles sobre el país de origen, genérica y contradictoria, sin que se deduzcan del expediente elementos que indiquen que la persecución ha tenido lugar. A juicio de la recurrente, " el contenido de esta resolución, en los términos expuestos, no resulta razonable ni ajustado a la forma en que la Administración debe actuar al resolver las pretensiones que se le formulan con base en determinadas pruebas ".

  2. ) En cuanto a la sentencia recurrida, expone lo siguiente: "en su fundamento jurídico cuarto, si bien aprecia rasgos de verosimilitud en el relato de hechos de acuerdo con la situación político social existente en el país de origen, sin embargo introduce un elemento nuevo que la Administración no recoge en su resolución denegatoria: que consta en los datos proporcionados por la DGP, que la interesada tiene antecedentes en nuestro país con identidad y nacionalidad distintas a las que ahora alega y que en concreto se trataría de Emma , natural de Ghana. Tales antecedentes datan del 14.06.2006 (sic) y son referidos a la infracción de la Ley de Extranjería. Entendemos que tal argumentación denegatoria es improcedente, toda vez que este dato sólo aparece mencionado en el Informe de la Instrucción pero la Administración no funda en ello la denegación del asilo, lo cual tampoco sería adecuado ya que no consta en el expediente documento alguno que avale tal información (reseña policial, copia del acuerdo de iniciación el expediente administrativo... ) ".

Concluye manifestando que " la resolución recurrida hace un examen excesivamente rigorista de la cuestión, pues es necesario tener en cuenta para la adecuada valoración de los hechos, la dificultad de acreditar los mismos de forma fehaciente, dadas las circunstancias del país de origen de la solicitante que en este caso deberían fundar al menos la aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , es decir, la concesión de una autorización para permanecer en España, toda vez que entendemos que concurren en la situación de la solicitante las suficientes condiciones como para que dicha protección parcial le sea de aplicación".

CUARTO

Rechazaremos el motivo.

En primer lugar, la crítica que se dirige contra el acto administrativo recurrido en la instancia pone de manifiesto la utilización de una técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada.

En segundo lugar, al referirse la recurrente a la sentencia de instancia, vierte afirmaciones que no son ciertas.

  1. La sentencia que se impugna no sólo no aprecia "rasgos de verosimilitud en el relato de hechos de acuerdo con la situación político social existente en el país de origen", sino que, precisamente, desestima el recurso por no apreciar tales rasgos en el relato de la actora.

  2. La sentencia no introduce, como afirma la recurrente, "un elemento nuevo que la Administración no recoge en su resolución denegatoria" (en referencia a las dudas sobre su verdadera nacionalidad e identidad). Al contrario, la resolución que deniega el asilo apunta expresamente que ha tenido en cuenta "los informes emitidos" , entre los que se encuentra destacadamente el informe de la Instrucción (f.j.2º), y a continuación, valorando asimismo los demás datos obrantes en el expediente, señala: primero, que "no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia" ; y segundo, que el relato de la solicitante "resulta inverosímil tal y como lo formula" .

Partiendo de esta base, las alegaciones de la parte recurrente podrían ser acogidas si fuera cierta la premisa fáctica en que se basan, pero, como acabamos de resaltar, no es ese el caso. En efecto, puede convenirse con la parte recurrente en que la Administración, al denegar el asilo, debe plasmar todas las razones por las que considera procedente esa denegación, debiendo limitarse luego la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dadas las razones en que se apoya, es o no ajustada a Derecho. Desde esta perspectiva, las alegaciones de la recurrente hubieran sido estimables si realmente la sentencia hubiera basado la desestimación del recurso en causas o motivos de denegación del asilo no contempladas por la Administración, pues proceder de tal forma significaría sumirla en situación de indefensión. Ahora bien, hemos de insistir en que no es ese el caso, porque la resolución de la Administración, tras apuntar que había examinado el informe de la instrucción, dejó expresa constancia de las dudas sobre la identidad de la solicitante y de la inverosimilitud de su relato, (siendo el detalle de existir una orden de expulsión contra ella, que entonces usaba nombre distinto, un mero dato sobre las dudas acerca de su identidad, como se revela sin duda de la simple lectura del fundamento de Derecho cuarto de la sentencia); de manera que la Sala de instancia, al resolver el litigio, ni se apartó de las razones en que se había basado la decisión de la Administración, ni introdujo causas de denegación novedosas e imprevistas para la parte recurrente (de hecho, en el antecedente fáctico 2º de la demanda, se hace una expresa referencia al informe desfavorable de la instrucción en el que se contenían esas dudas acerca de si la recurrente era realmente quién decía ser, por lo que mal puede la recurrente decir ahora que desconocía ese obstáculo para la prosperabilidad de su solicitud).

Por lo demás, si lo que pretende la parte recurrente es poner de manifiesto su disentimiento con relación a la forma en que ha valorado la prueba la Sala de instancia al concluir que no ha quedado acreditada su identidad, eso no resulta posible en casación, salvo circunstancias excepcionales que en este caso ni siquiera se mencionan.

En fin, con carácter subsidiario y con los mismos argumentos en que ha basado su petición de asilo, pide la recurrente la autorización de permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 (modificada por la Ley 9/94 ). Sin embargo, estando sometida a duda la propia credibilidad de su relato, y no habiéndose despejado por la interesada esas dudas, no podemos apoyarnos en su exposición para apreciar la concurrencia de específicas razones humanitarias que abran la puerta a la posibilidad legal prevista en el citado artículo 17.2 .

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2657/2009, interpuesto por Dª Gloria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) en fecha 3 de marzo de 2009, en el recurso nº 390/08 ; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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