STS, 13 de Junio de 2011

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2011:3801
Número de Recurso6092/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.092/2.008, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Sr. Letrado de la misma, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 17 de septiembre de 2.008 en el recurso contencioso-administrativo 263/2.007 , sobre el plan de instalación de elementos de control de potencia 2006/2009 de la empresa Distribuidora Sevillana-Endesa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Es parte recurrida ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.008 , estimatoria del recurso promovido por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 28 de julio de 2.006, por la que se aprueba el plan de instalación de elementos de control de potencia 2006/2009 a la empresa Distribuidora Sevillana-Endesa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como contra la del Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa de 7 de diciembre de 2.006, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de noviembre de 2.008, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha concedido plazo al Letrado de la Junta de Andalucía a fin de que manifieste si sostiene el recurso, lo que ha hecho mediante su escrito de interposición del mismo, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 67.1 de la propia Ley jurisdiccional, en relación con el artículo 68.1 de esta misma norma y con el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , así como en relación con el artículo 24 de la Constitución, y

- 2º, que formula con carácter subsidiario y en base al apartado 1.d) del mencionado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 51.2, 51.3 y 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y desestimando la demanda en su integridad, declarando ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de abril de 2.009.

CUARTO

Personada Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia que, desestimando íntegramente el mismo, confirme la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con expresa imposición de costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 31 de mayo de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La Junta de Andalucía interpone recurso de casación frente a la Sentencia de 17 de septiembre de 2.008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera ) que estimó el recurso contencioso administrativo entablado por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., y anuló la resolución del Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa de la citada Junta de Andalucía de 7 de diciembre de 2.006. Por dicha resolución se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de 28 de julio de 2.006 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta, que aprobaba el plan de instalación de elementos de control de potencia 2.006-2.009 a la empresa Distribuidora Sevillana-Endesa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El recurso de casación se articula mediante dos motivos. El primer motivo se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y en él se aduce que la Sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta a su objeción de admisibilidad sobre la falta de acuerdo corporativo de la empresa recurrente para interponer el recurso contencioso administrativo a quo . En el segundo motivo, amparado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley procesal y formulado con carácter subsidiario, se alega la infracción de los artículos 51.2 y 3 y 52 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), así como de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la distinción ente disposición reglamentaria y acto administrativo plural.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia omisiva relativa a la existencia de acuerdo para recurrir.

Alega la Junta de Andalucía que en el escrito de contestación a la demanda contencioso administrativa opuso la alegación de inadmisibilidad de que la actora no había acreditado la adopción por el órgano social competente según sus estatutos del acuerdo de interponer el recurso contencioso administrativo. Y denuncia que dicha excepción procesal no ha sido objeto de pronunciamiento alguno en la Sentencia, por lo que esta debe ser casada por infracción de lo dispuesto en el artículo 67.1, en relación con el 68.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción , y con el 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 24 de la Constitución.

Tiene razón la Administración recurrente. Efectivamente en el fundamento de derecho segundo de su contestación a la demanda opuso la referida alegación de inadmisibilidad, sin que la Sala de instancia haya dado respuesta a dicha objeción. Pues bien, al tratarse de una alegación que puede determinar la inadmisión del recurso es evidente que su total desconocimiento por parte de la Sala de instancia supone, efectivamente, una incongruencia omisiva que supone la infracción de los preceptos que se invocan y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

A ello no obstan los tres argumentos que expone la mercantil Endesa en su escrito de oposición. Afirma en primer lugar que la referida objeción de admisibilidad se hizo de forma extemporánea, pues pudo aducirse ya en el escrito presentado en la pieza de suspensión instada por la actora. Aunque la parte no lo explica, hay que entender que en su opinión, la alegación extemporánea de la causa de inadmisión justificaría el silencio de la Sala de instancia, en lo que habría que interpretar como un rechazo implícito de la misma. Esta posibilidad de la desestimación tácita de la citada causa de inadmisión es aducida también como tercer argumento de oposición frente a este motivo.

No es posible admitir que la causa de inadmisión haya sido rechazada implícitamente. En primer lugar, en lo que se refiere a la supuesta extemporaneidad de la objeción de admisibilidad, lo que importa es que la misma fuese formulada en un momento en que la recurrente tuviese opción de darle respuesta y de aportar el acuerdo, como efectivamente pudo haberlo hecho en cualquier momento posterior a la contestación a la demanda y, muy destacadamente, en su escrito de conclusiones. Sin embargo, nada dijo Endesa en relación con la objeción formulada por la Junta de Andalucía, que opuso el defecto de admisibilidad en un momento procesal oportuno, más incluso que en la pieza de suspensión, la cual tiene un objeto delimitado y que es objeto de una tramitación separada y previa a los autos principales.

En segundo lugar, además de ser rechazable la alegada extemporaneidad, no hay en el presente caso razón alguna para entender que la misma haya sido rechazada tácitamente por la Sala juzgadora, dada la relevancia de la objeción -podía determinar la inadmisión del recurso- y no existir en la Sentencia ninguna referencia a la misma, ni siquiera al resumir las posiciones de las partes.

Finalmente, la otra alegación que formula Endesa en relación con este motivo (expuesta en la letra b del fundamento con el que se opone al mismo) es que dicha causa de inadmisión ha sido ya desestimada en diversas ocasiones por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sin embargo esta objeción se refiere a la cuestión de fondo, y no al silencio de la Sala sobre la objeción de admisibilidad, por lo que en este punto resulta irrelevante. En todo caso, habrá que examinar la procedencia o no de la causa de inadmisión al resolver el recurso contencioso administrativo de instancia.

TERCERO

Sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo a quo .

Casada y anulada la Sentencia de instancia por la incongruencia omisiva en el primer motivo, al no haberse pronunciado sobre la causa de inadmisibilidad objetada por la Administración andaluza frente al recurso contencioso administrativo entablado por la mercantil Endesa Distribución, no resulta ya necesario examinar el segundo motivo del recurso de casación. Procede, en cambio, resolver el debate de instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción . Y es preciso resolver en primer lugar la referida causa de inadmisión.

Tal como se ha explicado en los anteriores fundamentos de derecho, la Junta de Andalucía opuso en su escrito de oposición a la demanda que la sociedad mercantil recurrente no había acreditado que el órgano estatutario que fuese competente para ello hubiera tomado el acuerdo de interponer el recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa, de 7 de diciembre de 2.006.

Tiene razón la Junta de Andalucía y deber ser declarado inadmisible el recurso de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. En efecto, la citada mercantil opone en su escrito de contestación a la casación -ya que en la instancia no se refirió a esta objeción de admisibilidad en el escrito de conclusiones- que dicho requisito sólo sería exigible a las instituciones o corporaciones que por ley o estatutariamente vienen obligadas a obtener el acuerdo de ciertos órganos para ejercer las acciones que pretendan articular ante los tribunales, y aduce alguna sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Sin embargo, el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional exige con toda claridad que al escrito de interposición se acompañe "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personadas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación". Y, por otra parte existe jurisprudencia de esta Sala Tercera, correctamente alegada y citada por la Junta de Andalucía, en el sentido de que tal requisito resulta imprescindible en todo caso para cualquier ejercicio de acciones procesales (baste mencionar la Sentencia citada por la junta de Andalucía de 23 de diciembre de 2.004 -RC 4.989/2.001 -, que expone cómo la siguiente valoración del artículo 45.2 .d) de la Ley jurisdiccional acaba con vacilaciones jurisprudenciales anteriores). En dicha Sentencia dijimos:

"

PRIMERO

En la sentencia objeto de este recurso de casación, la Sala de instancia rechazó la excepción procesal que la Administración demandada había opuesto en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la falta de constancia en autos del acuerdo del órgano competente de la asociación actora decidiendo la interposición del recurso contencioso-administrativo; y estimó éste, anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho de dicha asociación a ser declarada de interés público.

SEGUNDO

Es sólo a aquella primera cuestión, esto es, a la relativa a la excepción procesal, a la que se contrae el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado. En su único motivo se denuncia la infracción de los artículos 19.6 y 45.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta; lo que se hace, en el desarrollo argumental del motivo, sin detenerse, realmente, en el análisis de los argumentos que expuso la Sala de instancia, referidos, en esencia: en primer término, al reconocimiento que la Administración había hecho en vía administrativa de la legitimación de la actora (argumento sobre el que se guarda absoluto silencio en el motivo) y, después, a la dicción literal del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y a la interpretación que con base en esa dicción literal habían alcanzado algunos pronunciamientos judiciales.

TERCERO

Sobre esto último, recordemos, en efecto, que este Tribunal Supremo, en no pocas sentencias, había entendido que la aportación del previo acuerdo de la persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción, era un requisito sólo exigible a las Corporaciones e Instituciones de Derecho público, no a las entidades de Derecho privado, pues es a aquéllas, no a éstas, a las que se refería el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956. Y recordemos, también, que en sentido contrario, esto es, en el de que tal aportación era exigible cualquiera que fuera la naturaleza, pública o privada, de la persona jurídica en cuyo nombre se ejercitaba la acción, se pronunciaron otras muchas sentencias, en una muestra, clara, de una jurisprudencia notablemente vacilante sobre tal cuestión.

CUARTO

Al hilo de lo anterior, recordemos igualmente que la Ley de la Jurisdicción vigente, Ley 29/1998, de 13 de julio , parece haber sido consciente de esa vacilación jurisprudencial y de una de las causas que la originaban, pues en la redacción de su artículo 45.2 .d) ya no se habla de "Corporaciones o Instituciones", sino de "personas jurídicas", sin distinción de su naturaleza.

QUINTO

Y recordemos finalmente, pues esto es oportuno para decidir luego sobre el motivo de casación, que en buena parte de los pronunciamientos recaídos sobre la cuestión que nos ocupa, la ausencia de la aportación de aquel acuerdo se ha ligado con el requisito o presupuesto procesal de la legitimación, dada su estrecha relación con la legitimación de la persona física que directamente comparece ante el Tribunal como representante. Así, se ha considerado en alguna ocasión que incurre en defecto de legitimación indirecta el compareciente que no acredita debidamente su representación, bien por falta de acuerdo de la persona jurídica, bien por falta o insuficiencia del poder emitido por el órgano competente de ésta.

SEXTO

Entendemos que el tenor del artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998 clarifica definitivamente la cuestión, en el sentido de que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ha de aportarse, si se acciona en nombre de una persona jurídica, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, de ésta, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exijan para entablar acciones; entre los que se encuentra, claro es, y como primero, el que acredite que el órgano de la persona jurídica que sea competente o que ostente facultades para ello ha adoptado el acuerdo de accionar. Exigencia de aportación que tiene como excepción, lógica, el supuesto en el que esos documentos acreditativos se incorporaron o insertaron en lo pertinente en el documento acreditativo de la representación del compareciente." (fundamentos de derecho primero a sexto)

Así, no basta para la interposición de una acción judicial el que se acredite la representación de quien lo formalice, sino que para cualquier persona jurídica, pública o privada, es preciso acreditar que el órgano que tenga competencia para ello haya adoptado la decisión de interponer el correspondiente recurso. Ello requiere aportar copia de dicho acuerdo y, en su caso, de los estatutos de la entidad, de forma que resulte acreditado que la entidad en cuestión tenga la voluntad societaria de ejercer la acción de que se trate. Una interpretación contraria de la exigencia del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción en relación con la debida interposición de recursos por quien ejerce la acción resultaría gravemente atentatorio al principio de seguridad jurídica, al abril la posibilidad de que se interpusiesen recursos sin el consentimiento del órgano que tenga estatutariamente atribuida la voluntad de la persona jurídica a tales efectos.

CUARTO

Conclusión y costas.

De lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho se deduce que ha lugar al recurso de casación entablado por la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 1 ). En segundo lugar, procede declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 28 de julio de 2.006, por la que se aprueba el plan de instalación de elementos de control de potencia 2006/2009 a la empresa Distribuidora Sevillana-Endesa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y contra la del Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa de 7 de diciembre de 2.006, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

De conformidad con lo expuesto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 263/2.007 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 28 de julio de 2.006, por la que se aprueba el plan de instalación de elementos de control de potencia 2006/2009 a la empresa Distribuidora Sevillana-Endesa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y contra la del Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa de 7 de diciembre de 2.006, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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