STSJ Andalucía 711/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2016:10088
Número de Recurso40/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución711/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 711/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 40/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 31 de marzo de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso- administrativo núm. 40/2013 sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, interpuesto por Edificio El Greco, Sociedad Cooperativa Andaluza, representada por Dª María Tinoco García y defendida por D. Alberto Ruiz López, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo la cuantía de 6.896,88 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de enero de 2013 Dª María Tinoco García, en representación de Edificio El Greco, Sociedad Cooperativa Andaluza, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 16 de noviembre de 2012, el cual fue admitido a trámite mediante Decreto de 1 de marzo de 2013, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 3 de julio de 2014 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 25 de enero de 2010 se procedió a la firma de escritura pública de compraventa otorgada a favor de la demandante sobre un solar con destino directo al cumplimiento de sus fines sociales; el 26 de febrero de 2010 se procedió a la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, alegando la exención contemplada en el artículo 34 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, recibiéndose con posterioridad liquidación complementaria por la que la actora fue requerida al objeto de ingresar el importe correspondiente a la compraventa al tipo general del 7% (posteriormente rectificado, a instancia de parte, al tratarse de entrega sujeta al IVA), siendo desestimado el recurso de reposición formulado por Edificio El Greco, Sociedad Cooperativa Andaluza, pese a ser estimado el entablado frente a la liquidación practicada con ocasión del otorgamiento de la escritura de división horizontal de la edificación construida en el mismo inmueble, en el que se aducían idénticos motivos de impugnación; teniendo atribuida la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias sobre la determinación del régimen de las Cooperativas constituidas en su territorio, han de considerarse las de viviendas como especialmente protegidas, debiendo gozar de la exención que contempla el artículo 34 de la Ley 20/1990 .

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución impugnada por ser contraria a derecho, dando de baja y dejando sin efecto la liquidación practicada en relación con la compraventa y condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, ascendentes a un importe de

6.896,88 euros más los correspondientes intereses, con imposición a la demandada de las costas procesales.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, resumidamente, por no estar incluidas las cooperativas de viviendas entre las de consumidores y usuarios en la Ley 3/1987, General de Cooperativas ni ser, en consecuencia, tal clase de cooperativas de las especialmente protegidas, únicas a las que resulta aplicable el régimen de exenciones que contempla la Ley 20/1990, debiendo prevalecer la normativa estatal en cuanto a la consideración fiscal.

La Letrada de la Junta de Andalucía se opuso asimismo a las pretensiones deducidas de contrario e interesó la desestimación del recurso por similares argumentos a los esgrimidos por el Abogado del Estado en su escrito de contestación, añadiendo la invocación de causa de inadmisibilidad del recurso por falta de constancia de la existencia de acuerdo adoptado por el órgano social competente de entablar la acción.

Cuarto

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni los trámites de vista o conclusiones ni estimando pertinente acordarlo de oficio el Tribunal se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, consistente en la falta de legitimación de la entidad actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto por la Administración autonómica demandada la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ", disposición que ha de complementarse necesariamente con la contenida en el artículo 45.2.d) de la misma Ley, que se refiere en general a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, al disponer que con el escrito de interposición se acompañará " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado ", esto es, en el cuerpo del documento acreditativo de la...

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