STS, 6 de Junio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:3739
Número de Recurso376/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 376/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Víctor contra la sentencia de 23 de julio de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 787/2004 , sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 23 de julio de 2007 , que contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Víctor contra la Orden Ministerial de 25 de marzo de 2.004, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 25 de septiembre de 2007 por la representación procesal de don Víctor interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tuviere por presentado, tramitándose el presente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 31 de octubre de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 8 de marzo de 2010, se señaló para votación y fallo el 1 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 23 de julio de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 787/2004 , interpuesto contra la Orden Ministerial de 25 de marzo de 2.004 por la que, en aplicación del artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero , se declara inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , por el hoy recurrente en relación con la liquidación derivada del acta de conformidad núm. 12478310 incoada por la Inspección de los Tributos del Estado por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1986.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

A la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan en este caso los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

Así, la Sentencia ahora impugnada, se plantea si la falta de motivación aducida es una cuestión cuya alegación debió hacerse en vía del recurso ordinario cuya interposición resultaba procedente, o bien tiene cabida en los procedimientos especiales previstos en la Ley General Tributaria para la revisión de los actos nulos de pleno derecho. En este sentido,

"En efecto, la infracción que se denuncia debió hacerse valer con ocasión de los recursos administrativos y jurisdiccionales que la ley facilita para la revisión de los actos administrativos anulables, puesto que la invocada falta de motivación es una infracción que no puede conducir a la nulidad de pleno derecho -que es excepcional en Derecho Administrativo, a diferencia de lo que sucede en el campo del Derecho privado-, sino, en su caso, a la anulabilidad. Pero es que, además, la Sala no comparte las apreciaciones relacionadas con la falta de motivación del Acta de Conformidad de continua referencia, por cuanto que la misma cuenta con los denominados elementos esenciales para su viabilidad y eficacia, de tal forma que en modo alguno puede apreciarse fundamento alguno para decretar una nulidad de pleno derecho. Como es conocido, y se ha señalado, anteriormente es reiteradísima la jurisprudencia que afirma que las causas de nulidad han de ser interpretadas de forma estricta, de suerte que no pueden amparar supuestos más allá de los términos en ellas establecidos, y, en concreto, respecto del supuesto de ausencia total de procedimiento, el acto debe haber sido dictado sin trámite procedimental alguno, o, aún existiendo trámite, que resulte irreconocible el procedimiento establecido. Los defectos formales denunciados por el recurrente, y que la Sala no aprecia, no conllevan a la nulidad de pleno derecho del acta de conformidad contemplada, en los estrictos términos señalados en el art. 153.1.c) LGT "

Y, analizadas las sentencias de contraste aportadas, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en 25 de septiembre y 7 de octubre de 1993 , 23 de enero de 1995 , 10 de mayo de 1999 , 10 de mayo de 2000, y las dictadas por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de junio de 1990 y 3 de diciembre de 1992 , el presupuesto procesal de la concurrencia de identidades objetiva, subjetiva y causal no concurre. Las divergencias entre una y otras resoluciones son importantes, pero quizá la más evidente y notable de ellas sea la comparación entre los objetos de impugnación en cada caso. Así, en la sentencia de la que trae causa el presente recurso, el acto administrativo impugnado consiste en la Orden Ministerial de 25 de marzo de 2.004 por la que, en aplicación del artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero , se declara inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , por el hoy en relación con la liquidación derivada del acta de conformidad núm. 12478310 incoada por la Inspección de los Tributos del Estado por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1986.

Por el contrario, en las sentencias invocadas de contraste que se aportan por la recurrente, los actos administrativos impugnados son resoluciones de Tribunales Económicos Administrativos, bien Regionales o bien Central, en las que, lejos de analizar la cuestión esencial debatida en la sentencia impugnada, se examina de manera general y sin ningún nexo apreciable con la cuestión que ahora nos ocupa, aspectos relacionados con la motivación de las actas de inspección y las consecuencias jurídicas de su carencia.

Recuérdese que en el asunto del que trae causa el presente recurso, los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada venían a confirmar el parecer de la Administración en cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión de la actora, consistente en la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación derivada del Acta de Conformidad correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1986, alegando como fundamento de su solicitud la falta de motivación del acta al no contener los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, invocando las causas de nulidad de pleno derecho previstas en los artículos 62.1.e) de la Ley 30/1992 y 153.1 .c) de la LGT, lo que fue rechazado teniendo en cuenta que la referida falta de motivación argüida, caso de concurrir -a efectos meramente dialécticos- en modo alguno sería generadora de la nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada.

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

TERCERO . - Por último, y a mayor abundamiento, un examen superficial del Acta modelo A01 nº 12478310 pone de manifiesto que ésta cumple las exigencias de motivación exigidas legalmente, concurriendo en ella los elementos y presupuestos procedimentales necesarios. Y que, en todo caso, como señala la sentencia de instancia, la supuesta falta de motivación debió hacerse valer en vía de recurso ordinario y no los procedimientos especiales de revisión previstos en la Ley General Tributaria para la revisión de los actos nulos de pleno derecho.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por don Víctor contra la sentencia de 23 de julio de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 787/2004 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros en cuanto a los honorarios de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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