SAN, 23 de Julio de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3423
Número de Recurso787/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de julio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 787/2004, se tramita a

instancia de D. Pedro Enrique, representado por el Procurador D. Luciano

Rosch Nadal, contra Orden Ministerial de fecha 25-3-2004, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 1986, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 62.197,92 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 8-9--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito con sus copias, con los documentos probatorios aportados, y con el expediente administrativo que se me entregó y que devuelvo, se sirva admitirlo dentro del plazo concedido para formalizar la demanda, y en su día dicte sentencia estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi mandante contra la Orden Ministerial dictada por el Ministro de Hacienda D. Luis Angel, recibida en la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica notificada por la Agencia Tributaria, Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, Inspección de los Tributos del Estado, Delegación Especial, Administración de Sevilla, de fecha 25 de marzo de 2004, notificada a esta parte el 9 de julio de 2004, por la que se declara inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de pleno Derecho, al amparo del art. 62.1 e) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, en relación con el Acta de Conformidad incoada a mi representado el 17 de mayo de 1990, por la Inspección de los Tributos de la Administración de la A.E.A.T de Triana-Los Remedios (Sevilla), por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1986, en el sentido de que no cabe remitir el expediente al Ministro de Hacienda, para que resuelva, puesto que eso es lo que la Administración debió de hacer desde el principio, según la normativa legal, el incumplimiento por su parte, resolución por órgano incompetente, no debe afectar al administrado, PRIMERO, entrando en el fondo del asunto declare nula, el Acta de Inspección nº NUM000, que es el origen de todo el procedimiento, por falta de motivación de la misma a tenor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del R.D 1163/90, el artículo 124 y 145 de la L.G.T., y el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 del Procedimiento Administrativo Común, y SEGUNDO, declare nula, la resolución dada al contestar la Jefatura de Inspección de la Agencia Tributaria de Sevilla, órgano manifiestamente incompetente, según el artículo 153 de la LGT, y el artículo 62.1.b) de la Ley 30/92 del Procedimiento Administrativo Común de sobreviniendo una nueva causa de nulidad, ya que la resolución del mismo corresponde al Ministro de Hacienda, toda vez que según el artículo 102.2, de la Ley de Procedimiento Administrativo Común que dice expresamente que: "El procedimiento fundado en una causa de nulidad requiere dictámen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma...", y el artículo 153.1 de la LGT, ya mencionado anteriormente que dice que: "Corresponderá al Ministro de Hacienda la declaración de nulidad de pleno derecho, previo dictámen del Consejo de Estado, de los actos siguientes: a) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes. La Administración debiera hacer contestado al escrito inicial de los recurrentes de fecha 28 de marzo de 1994, a través del Sr. Ministro de Hacienda, (previo dictámen del Consejo de Estado como previene el art. 102.1 y 2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre que regula el Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el 153 de la Ley General Tributaria, al tratarse de la revisión de acto en vía administrativa, y concretamente de un supuesto acto nulo), quien debiera de haber resuelto estimándolo o desestimándolo, no dictando Resolución el Ministro, notificada el 9 de julio de 2004, 9 años y 4 meses después de nuestro escrito inicial, no pudiendo dársele una nueva oportunidad para que rectifique el acto, y lo resuelva, a estas alturas de procedimiento, el órgano competente; y al haberse efectuado un ingreso indebido en la Administración, proceda a exigir, a la Administración de Hacienda de Triana-Los Remedios, que incoe el oportuno expediente de devolución a tenor de lo establecido en el artículo 1, 2.1 y 2.2.a.b, del Real Decreto 1163/90, incluyéndose, además del importe de la deuda indebidamente ingresada ascendente a la cantidad de 62.197,92 euros, liquidación de intereses generados desde el día del ingreso indebido hasta la fecha de la sentencia, que en su día se dicte, según el interés legal vigente ascendente al 12% (tipo de interés legal del dinero en el año 1990, año en que se produce el ingreso), y cumpliéndose igualmente lo preceptuado en el mismo texto legal, en su artículo 4.1.2 y 3, relativo al procedimiento de devolución, se lleve a cabo la devolución a través de cheque cruzado contra la cuenta corriente del Tesoro Público, en el Banco de España

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 11-7-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19-7-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Enrique se impugna la Orden Ministerial de 25 de marzo de 2.004 por la que, en aplicación del artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero, se declara inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, por el hoy recurrente Sr. Pedro Enrique en relación con la liquidación derivada del acta de conformidad núm. NUM000 incoada por la Inspección de los Tributos del Estado por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1986.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los antecedentes fácticos que, a renglón seguido, se relacionan.

  1. Con fecha 17 de mayo de 1990 la Inspección de la Delegación de Hacienda de Sevilla incoó al hoy actor el acta de conformidad (A.01) nº NUM000 por el concepto impositivo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1986, en la que se propuso regularización de la situación tributaria de aquél mediante la correspondiente liquidación de la que derivó una deuda de 10.348.863 pesetas (62.197,92 euros) comprendiendo cuota, intereses de demora y sanción.

  2. Con fecha 28 de marzo de 1994 el hoy recurrente presentó ante la Delegación de Sevilla, Administración de Hacienda de Triana-Los Remedios, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el que se indicaba que el acta incoada era nula de pleno derecho por no estar motivada, solicitando que se iniciara expediente de revisión de oficio del acto administrativo de referencia para la declaración de nulidad de pleno derecho del acta en cuestión con arreglo al artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citándose también al efecto la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/90, citando en apoyo diversas sentencias y resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central.

  3. El Inspector-Jefe de la referida Delegación, mediante acuerdo de 5 de mayo de 1994, denegó dicha solicitud por considerar "que había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al concepto y periodo...

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