STS, 3 de Junio de 2011

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2011:3605
Número de Recurso759/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 759/2007, interpuesto por SERVICIOS GENERALES BIHAR, S.L., representada por el Procurador D. Isacio Calleja Gracia, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 1241/2005 , sobre denegación de admisión a trámite de la solicitud de suspensión de acuerdo de rectificación de oficio de domicilio fiscal.

Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Junio de 2004, el Delegado Especial de la A..E.A.T. del País Vasco acordó el cambio del domicilio fiscal de la sociedad Servicios Generales Bihar, S.L., con efectos desde el 9 de Julio de 1997, a Almería, Polígono Industrial Albox, de Albox, causando baja el declarado en Irún (Guipúzcoa), Paseo de Colón nº 36 nº 1 Dcha. disponiendo el traslado del acuerdo a la Delegación de la A.E.E.T de Almería y a la Hacienda Foral de Guipúzcoa, y solicitándose de ésta "el envío de las declaraciones, autoliquidaciones, si las hubiera, propuestas de liquidación emitidas por esa Administración y resto de documentación obrantes en la carpeta fiscal de la empresa, así como la transferencia, en su caso, de los posibles ingresos realizados por Servicios Generales Bihar, S.L., desde el 9 de Julio de 1997".

Contra el referido acuerdo, la entidad promovió reclamación económico administrativa ante el Tribunal económico administrativo Regional del País Vasco y, mediante escrito aparte solicitó la suspensión sin garantía del acto administrativo, acordando dicho Tribunal, en acuerdo de 23 de Mayo de 2005, no admitir a trámite la petición de suspensión.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, contra el referido acuerdo de 23 de Mayo de 2005, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó, con fecha 30 de Noviembre de 2006, sentencia desestimatoria.

TERCERO

Preparado recurso de casación, fue interpuesto, con base a los siguientes motivos, todos amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, 1º) Por infracción del Concierto Económico de las relaciones fiscales entre el Estado Español y la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de Mayo , modificada posteriormente por la Ley 27/1990, de 26 de Diciembre y posteriores, en concreto su artículo 11 ; 2º) .Por infracción del Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo , por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico administrativas, artículos 77 y siguientes sobre la suspensión de la ejecución; 3º) Por infracción del artículo 118 de la Ley General Tributaria , al carecer el acuerdo de cambio de domicilio fiscal de mínima prueba de sustento, basándose en meras suposiciones deducidas de hechos de entidad muy menor y muy indirectamente relacionadas con una dirección efectiva empresarial; 4º) Por infracción de la legislación sobre caducidad de la posibilidad de inicio de cambio de oficio de domicilio fiscal, al haber transcurrido un plazo superior a cuatro años, desde que se tuvo conocimiento por la Administración de la localización del domicilio fiscal de la recurrente en Guipúzcoa, artículo 10.2 del R.D. 1041/1990 , en relación a lo previsto en los artículos 45 de la LGT y 24 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; 5º)Por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo reiterada en resolución de recursos de casación interpuestos contra autos de Tribunales Superiores con los que se concluyen piezas separadas de suspensión ( STS 13 Y 17 de Enero de 1994 , 10 de Febrero de 1994 y 19 de Septiembre de 1994 ).

CUARTO

Conferido Traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria, con costas.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló el día 25 de Mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, confirmando el acuerdo dictado el 23 de Mayo de 2005 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco, que inadmite a trámite la solicitud de suspensión del acto impugnado en la reclamación 48/339/2004, cuyo objeto era la rectificación del domicilio fiscal de la recurrente, se interpone el presente recurso de casación, invocando la parte los cinco motivos que se han reseñado en el Antecedente Tercero.

Sin embargo, como opone acertadamente el Abogado del Estado, son ajenos al incidente de suspensión los motivos primero, tercero y cuarto, en cuanto se refieren al fondo del asunto, no habiendo sido tampoco planteadas en la instancia las cuestiones a las que se refieren los mismos, ni abordadas por la Sala de instancia, de forma congruente con el acto impugnado.

Siendo todo ello así, procede declarar la inadmisión de tales motivos.

SEGUNDO

En cambio, los motivos segundo y quinto si se refieren a la petición de suspensión que la recurrente solicitó en su día.

Sin embargo, al haber dictado el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco, en fecha 26 de Abril de 2006, como ha podido comprobar la Sala, resolución por la que se desestimaba, en cuanto al fondo, la reclamación deducida por la ahora recurrente contra el acuerdo de 28 de junio de 2004 del Delegado Especial de la A.E.A.T. del País Vasco sobre rectificación de oficio del domicilio fiscal, carece de objeto que ahora nos pronunciemos sobre la procedencia de que se admita a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acuerdo formulada en la pieza separada de la reclamación, toda vez que la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la resolución que en su día pueda recaer en el procedimiento principal, por lo que dictada ésta, y no constando la existencia de recurso pendiente sobre el fondo, es patente la innecesariedad del estudio de los motivos que afectan a la suspensión.

TERCERO

Ante la pérdida de objeto del recurso, no resulta procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que no ha lugar, por pérdida de objeto, al recurso de casación interpuesto por Servicios Generales Bihar S.L., contra la sentencia de 30 de Noviembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACIÓN.- Lída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi, el Secretario. Certifico.

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