SAP Murcia 227/2011, 28 de Abril de 2011

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2011:1053
Número de Recurso130/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2011
Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00227/2011

Rollo Apelación Civil núm. 130/11

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de abril de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana, con el núm. 328/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Bernarda , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. María del Carmen García-Buendía Martínez, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Sebastián Rivero Galán; y como partes demandadas en primera instancia: "Caja de Ahorros de Murcia", apelada en esta alzada, en ambas instancias representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, siendo defendida por el Letrado D. Pedro Campos Gil; y la mercantil "Club Mazarrón Costa Cálida, S.A." representada por la Procuradora Dña. Eva Cánovas Cánovas, parte allanada a la demanda.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 19 de noviembre de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Bernarda , contra CLUB MAZARRÓN COSTA CÁLIDA, S.A., y la CAJA DE AHORROS DE MURCIA,

  1. Estimo íntegramente las pretensiones ejercitadas frente a la entidad CLUB MAZARRÓN COSTA CÁLIDA, que constan en el HECHO PRIMERO de la sentencia.

  2. Desestimo las pretensiones ejercitadas frente a la entidad CAJA DE AHORROS DE MURCIA, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.

  3. Condeno a la parte actora a pagar las cosas procesales de la codemandada CAJA DE AHORROS DE MURCIA, y a CLUB MAZARRÓN COSTA CÁLIDA a pagar las costas de la parte actora en relación a la demanda dirigida contra esta entidad. "

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen García-Buendía Martínez en representación de la parte actora, Dña. Bernarda , siéndole admitido, presentando el Procurador de los Tribunales D. Francisco Aledo Martínez, en representación de la parte codemandada, "Caja de Ahorros de Murcia", escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 130/11, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte co-demandada, "Caja de Ahorrso de Murcia", apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 27 de abril de 2011.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Bernarda se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime íntegramente la demanda, circunscribiéndose el recurso en cuanto al pronunciamiento absolutorio de la entidad CAJA DE AHORROS DE MURCIA. Como primer motivo se alega vulneración de los artículos, 1.258, 1.281, 1.284 y 1288 del Código Civil ; se discrepa de lo razonado en instancia en cuanto a que el aval prestado por la entidad CAJAMURCIA tiene naturaleza de garantía legal y que su ámbito es el delimitado por la Ley 57/68 , pues se indica, que ni en la cláusulas del contrato ni el propio texto del aval, se refiere que dicha garantía tenga naturaleza legal ni que tenga que ser definida, en su alcance y limitaciones, por la Ley 57/68 , alegándose interpretación errónea de la cláusula segunda del contrato y del texto del aval. En el segundo motivo se alega vulneración de los artículos 1.822 y 1.827 del Código Civil en relación con el artículo 1.113 del mismo cuerpo legal, indicándose que la sentencia acoge la argumentación de la defensa de CAJAMURCIA, en cuanto a que el aval sólo debe desplegar eficacia para el caso de que hubiera vencido el plazo para la iniciación de las obras, sin acometerse las mismas, o bien que hubiera expirado el previsto para la entrega; se indica que la interpretación que se efectúa en instancia del artículo 1.827 del Código Civil es contraria a la concepción jurisprudencial de dicho precepto; que la sentencia recurrida obvia que los avales emitidos por la entidad CAJAMURCIA son avales bancarios emitidos en el marco de una actividad mercantil, que es propia de dicha entidad, y que por ende merecen el calificativo de avales; que no es conforme a derecho que se puedan presumir condiciones o limitaciones en los avales al no incorporarse condición alguna en este sentido ni referencia legal que permita imaginarlo. En el tercer motivo se alega indebida valoración de las pruebas, indicándose que no se han valorado acertadamente los documentos esenciales en que se fundamenta la reclamación que se dirige contra CAJAMURCIA, cuales son los contratos de compraventa, particularmente su cláusula segunda y los avales entregados por aquélla; en que no se ha valorado ni analizado la escritura de préstamo hipotecario de fecha 28 de julio de 2006, suscrita por la entidad promotora y CAJAMURCIA, en la que se reconoció a la entidad financiera la facultad de exigir a la sociedad promotora la exhibición de los contratos de compraventa de viviendas; en que no se ha valorado la declaración prestada por el legal representante de la entidad CAJAMURCIA, que tampoco se ha valorado la ficta confesio prestada por la entidad CLUB MAZARRON COSTA CALIDAD, S.A.; que no se ha valorado la condición de consumidora de la compradora de las viviendas y actora, ni el convencimiento de ésta de que la garantía aseguraba la obligación de restituir las cantidades entregadas a cuenta del precio convenido, tanto para el caso de incumplimiento por parte del promotor como para la eventualidad de que la apelante ejercitara su facultad de dejar sin efecto la compraventa y solicitara la restitución de las cantidades entregadas, en los términos del pacto 16, de ambos contratos de compraventa, y que no se ha valorado el requerimiento efectuado en fecha 16 de junio de 2009 a la entidad CAJAMURCIA de ejecución de los avales y el hecho de no haber dado respuesta alguna. En el cuarto motivo se alega vulneración de la normativa sobre los derechos de los consumidores y usuarios y de la normativa bancaria, indicándose que a los contratos de compraventa suscritos le es de aplicación la legislación de consumidores, habiéndose vulnerado los artículos 10.2 y 65 de la LGDCU ; se hace mención a la normativa de obligada observación en cualesquiera mercados financieros, y en especial al R. Decreto 629/1993 , Código General de Conducta que rige dichos mercados y la Ley 24/1988 , de aplicación a las entidades de crédito, en la que se impone un especial deber de diligencia a la entidades financieras en cualesquiera relaciones que pudieran mantener con los consumidores finales, refiriéndose como vulnerados los artículos 5.1 y 5.3 del Código General de Conducta y el artículo 79 de la Ley 24/1988 .

La sentencia estima la demanda formulada contra la entidad CLUB MAZARRON COSTA CALIDA, S.A., al haberse allanado ésta a la pretensión ejercitada en su contra. En la demanda se reclamaba a la entidad mercantil referida las cantidades entregadas a cuenta de los contratos de compraventa suscritos en fecha 23 de octubre de 2006, en virtud del derecho reconocido en cláusula 16 a la...

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