SAP Burgos 129/2011, 12 de Abril de 2011

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2011:369
Número de Recurso32/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución129/2011
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 32/11.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.

Proc. Origen: PRODECIMIENTO ABREVIADO NÚM. 114/10.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM : 00129/2011.

En Burgos, a doce de Abril del año dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITOS DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y FALTA DE VEJACIONES, contra Fulgencio representado por la Procuradora Dª Luisa Escudero Alonso y defendido por el Letrado Dº José Ignacio Ruiz Navazo, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Soledad representada por el Procurador Dº Eugenio Echevarrieta Herrera y asistida por el Letrado Dº José Ignacio Álvarez Alonso, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Fulgencio ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 328/10 de fecha 13 de Diciembre de 2.010 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que Fulgencio , mayor de edad, con antecedentes penales (habiendo sido condenado por sentencia de 13 de Noviembre de 2.007, firme el día 30 de Julio de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos por un delito de abandono de familia, a la pena de 4 meses de Prisión, habiendo sido suspendida dicha pena con fecha 25 de Junio de 2.009 por un periodo de dos años), convivió con su hija Catalina , de 14 años en el momento de los hechos, en el domicilio familiar sito en la PLAZA000 nº NUM000 ; NUM001 NUM002 de la localidad de Salas de los Infantes, desde Abril de 2.008; habiendo convivido con anterioridad con su madre; estando los padres de Catalina separados, y teniendo cada uno de ellos nueva pareja sentimental.

El día 12 de Abril de 2.009, sobre las 21'30 horas, cuando la menor Catalina llegó al domicilio familiar, se inició una discusión entre su padre y ella, porque éste le recriminó que hubiera llegado a casa con los pantalones y las zapatillas llenas de barro; discusión, en el curso de la cual, el acusado le propinó puñetazos en la pierna.

Al día siguiente, sobre las 18'30 horas, Catalina se encontraba en su habitación, entrando en la misma el acusado con el teléfono para que hablara con su hermana, iniciándose otra discusión entre ambos, debido a que el acusado entendió que Catalina le había dirigido un gesto ofensivo, por lo que el acusado golpeó a Catalina con un cinturón, le propinó puñetazos en una pierna, la tiró al suelo y la pisó el cuello; al tiempo que le decía que "no valía nada, que era una basura, que se suicidara, que no la querían ni los perros de la calle, y que iba a llevar una mala vida".

Como consecuencia de estos hechos, Catalina sufrió erosiones en la zona facial, ligeras excoriaciones en la región anterior del cuello, un hematoma en la región anterointerna de la zona genital derecha, eritema en varias regiones humerales, una hematoma en la cara externa de la región femoral izquierda; habiendo precisado para la sanidad primera asistencia facultativa y tardando en curar 5 días, durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales."

SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia nº 328/10 recaída en la primera instancia de fecha 13 de Diciembre de 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor responsable criminalmente de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los dos delitos, de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; así como a indemnizar a Catalina en la cantidad de 150 € con los intereses del art. 576 de la L.E.C. De conformidad con los arts. 48.2 y 57.2 D.P., se impone al acusado la prohibición de aproximación a Catalina , a una distancia inferior a 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de un año, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.

Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor responsable criminalmente de una falta de vejaciones injusta, ya definida, a la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Que debo absolver y absuelvo a Fulgencio del delito de maltrato habitual de que venía siendo acusado, con declaración de Œ de las costas de oficio.

Se imponen al acusado Ÿ de las costas procesales."

TERCERO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Soledad , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 11 de Abril de 2.011.

HECHOS

PROBADOS.

PRIMERO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Soledad , alegando:

.- Infracción del art. 779.4ª de la L.E.Cr ., sobre el contenido del auto de preparación del juicio oral, infracción del art. 173.3 del Código Penal sobre la apreciación de la habitualidad. Al entender al Juzgadora que no cabe la condena por el delito de maltrato habitual del atr. 173.2 del Código Penal, por cuanto no se había incluido en el auto de apertura de juicio oral, cuando este tiene la virtualidad sobre hechos punibles no sobre la calificación jurídica de los mismos. Basando su pretensión de habitualidad en el protocolo sanitario ante malos tratos, en cuyo apartado de antecedentes personales se interés se indica "es la tercera vez que la ha agredido, la primera vez hace unos ocho meses, ayer y hoy"; y que además en el acto de juicio la menor sostuvo que ya la había agredido el acusado anteriormente, ratificando lo anterior.

.- Infracción del art. 66.6ª del Código Penal sobre la aplicación de las penas atendiendo a la gravedad de los hechos, por entender que la pena que debió de imponerse (Prisión), lo tuvo que ser en grado máximo o próximo a él (en base a que la menor además de las lesiones físicas causadas por su padre, sufre un daño psicológico y emocional que le lleva a autolesionarse); y solicitando para la falta la imposición de la pena de 8 días de localización permanente.

.- Error en la valoración de la prueba del daño moral, infracción del art. 113 del Código Penal , basándose para la reclamación de indemnización por este concepto en el Protocolo Sanitario ante malos tratos domésticos, reflejando en el apartado de estado emocional actual "algo de ansiedad, refiere que no quiere ir a su casa".

Comenzando por el primero de dichos motivos del recurso, la sentencia recurrida establece al respecto, la no procedencia de la condena al acusado Fulgencio por el delito de maltrato habitual de que venía siendo acusado por la Acusación Particular, por cuanto este delito no fue incluido ni en el relato de antecedentes ni en la parte dispositiva del Auto de transformación del procedimiento abreviado; así como tampoco en el Auto de Apertura de Juicio Oral, ni prestó declaración el acusado en fase de instrucción respecto de tales hechos que propone la Acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas.

En relación con ello esta Sala estando a lo actuado en las presentes actuaciones, comprueba que en los folios nº 46 a 49 sobre la declaración como imputado de Fulgencio , este fue interrogado en relación con los hechos fechados los días 12 y 13 de Abril de 2.009, así como con referencia también a todo el periodo de tiempo en el que su hija menor estuvo conviviendo con él y su pareja sentimental; en los folios nº 112 y 113 el Auto de fecha 9 de Octubre de 2.009 acordando la transformación de las diligencias previa en los trámites del procedimiento abreviado; y en los folios nº 125 a 127 el Auto de fecha 4 de Enero de 2.010 acordando la apertura de juicio oral contra Fulgencio por dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia familiar y una falta de vejaciones, (pese a que la Acusación Particular en sus conclusiones provisionales se hacía referencia a un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal, con referencia no sólo a los hechos ocurridos en las fechas de 12 y 13 de Abril de 2.009 , sino que incluso a un trato vejatorio, agresivo y amenazante, prolongado en el tiempo hacía la madre de la menor).

Ante lo cual, esta Sala esta a lo establecido por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 19 de Junio 2.007 , Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón " Por ello cuando el Juez decide abrir el juicio oral, la resolución en que así lo acuerda no define el objeto del proceso ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento ni supone vinculación alguna respecto de los hechos imputados, pues éstos y aquellos deben quedar concretados, inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas. En el procedimiento penal abreviado es a través de los escritos de acusación con los que se formaliza e introduce la pretensión punitiva con todos los elementos fácticos y...

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