SAP Almería 8/2011, 10 de Enero de 2011

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2011:186
Número de Recurso2/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución8/2011
Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 8/11

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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JUZGADO : INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE VERA

SUMARIO: 2/07

ROLLO SALA: 2/08

En la Ciudad de Almería a Diez de Enero de dos mil once.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vera, seguida por delitos de prostitución y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra los procesados: 1) Modesto , nacido en Zújar (Granada) el 24 de julio de 1963, hijo de Ramón y de María, titular del D.N.I. núm. NUM000 , con domicilio en Garrucha (Almería), calle DIRECCION000 nº NUM001 , portal NUM002 , NUM003 , con antecedentes penales no computables, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 15 de marzo de 2007 al día 19 de marzo de 2008, representado por la Procuradora Dª Melida Segura Hurtado y defendido por el Letrado D. Francisco de Asís Ferre Cano y 2) Visitacion , nacida en Caaguazu (Paraguay) el día 4 de marzo de 1983, hija de José Ignacio y Catalina, titular del N.I.E. núm. NUM004 , con domicilio en Garrucha (Almería), DIRECCION000 nº NUM001 , portal NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada los días 15 y 16 de marzo de 2007, representada por la Procuradora Dª. Marta Gilabert Martín y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Ruiz, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vera, con el número del margen, en virtud de diligencias nº 1313/06 de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación- Unidad Contra las Redes de Inmigración y Falsificaciones II (U. C.R.I .F.) de la Comisaría de Policía de Nervión, Sevilla, en el que en fecha 19 de septiembre de 2007 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Modesto y Visitacion , como presuntos autores de sendos delitos de prostitución del art. 188.1º , favorecimiento de la inmigración ilegal con fines se explotación sexual del art. 318 bis y y contra la salud pública del art. 368 todos del Código Penal y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 14 de diciembre de 2007, siendo emplazado los referidos procesados por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar los días 14 y 21 de diciembre de 2010 en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de los procesados y de sus defensores, practicándose la totalidad de las pruebas propuestas y admitidas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de A) Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1, 2 y 3 del Código Penal , B) Un delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 inciso primero del Código Penal y C) Tres delitos relativos a la prostitución del artículo 188.1 inciso segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de los que considera responsables en concepto de autores a los acusados para cada uno de los cuales solicita: por el delito A) la pena de 9 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada uno de los delitos B) y C) las penas de 3 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 24 euros con responsabilidad personal subsidiaria en casos de impago y al pago de costas.

CUARTO

Las defensas de los procesados en sus conclusiones, también definitivas, solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados.

HECHOS

PROBADOS

Probado y así se declara que los procesados Modesto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y Visitacion , de nacionalidad paraguaya, mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes mantienen una relación convivencial de pareja, actuando de forma conjunta, y con intención de obtener un beneficio económico entraron en contacto en los primeros meses del año 2007 con Micaela , de veintiún años de edad, compatriota de Visitacion , de quien había sido vecina en la localidad d paraguaya de Eulalio y a la que manifestó, en conversación telefónica, que estaba interesada en venir a España a ejercer la prostitución, actividad a la que ya se dedicaba en su país, manifestándole la procesada que Modesto viajaría próximamente a Paraguay y se pondría en contacto con ella, lo que ocurrió en el mes de marzo del citado año, explicándole que regentaba con su compañera sentimental un local de alterne en un chalet de Mojácar (Almería), en el que trabajaban varias chicas jóvenes que entregaban a los procesados una parte de las ganancias que percibían por sus servicios sexuales. Comoquiera que Micaela se mostró interesada en ejercer dicha actividad, Modesto le facilitó mil euros para sufragar los gastos de viaje a España, para lo cual ambos se dirigieron a Sao Paulo (Brasil) desde donde tomaron un avión de la compañía Iberia, vuelo 6812, rumbo a Madrid el día 15 de marzo de 2007 que aterrizó en el aeropuerto de Barajas sobre las 12.15 horas de la mañana, proporcionándole Modesto 500 dólares americanos para pasar la frontera como turista, y que Micaela le devolvió en cuanto salieron del aeródromo, en el que les esperaba Visitacion en union de un hijo de Modesto , a bordo de un turismo marca BMW, matricula ....YYY , propiedad de la procesada, emprendiendo los cuatro viaje por carretera a Mojácar donde fueron interceptados hacia las 22 horas del mismo día por policías adscritos a la Unidad Contra las Redes de Inmigración y Falsificaciones (UCRIF) de las Comisarías de Sevilla y Almería que habían establecido un dispositivo a la entrada de la población, procediendo a la detención de los procesados y seguidamente efectuaron un registro, autorizado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera, en el chalet sito en la calle Atalayones número 12 de Mojácar-Playa, arrendado por los acusados, donde ejercían la prostitución por su propia voluntad las jóvenes paraguayas Magdalena , Sofía y Angelina , con edades comprendidas entre los veinte y los veinticinco años, quienes abonaban a los procesados un treinta por ciento de los precios que satisfacían los clientes que contrataban los servicios sexuales que realizaban las chicas tanto en el chalet como en hoteles.

No consta, por contra, que la mujer que gozaba de la condición de testigo protegido en esta causa hubiese sido engañada por los procesados con falsas promesas de trabajo, ni que tuviera restringida su libertad para moverse fuera del chalet de Mojácar, sin posibilidad de comunicarse con el exterior o con sus familiares, ni que recibiese vejaciones, amenazas e insultos por parte de Modesto o que tuviese retenido su pasaporte, como tampoco se ha acreditado que fuese obligada a mantener relaciones sexuales con terceros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis, apartados 1 y 2 del Código Penal , ya que concurren los elementos tipificadores de esta infracción, introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros, con las modificaciones operadas por LO 11/2003 de 39 de septiembre, y que se configura en el apartado 1° de dicho precepto como aquella conducta que, de algún modo, promueve, favorece o facilita el tráfico ilegal de personas "desde, en tránsito, o con destino a España", agravándose dicha conducta en el apartado 2º, cuando el propósito del tráfico ilegal fuese la explotación sexual de las personas.

La infracción que contempla el citado precepto es un delito de mera actividad, que se consuma con la realización de actos de favorecimiento o promoción ilegal de tráfico o inmigración clandestina de personas, no siendo siquiera necesario que se consiga la llegada efectiva a territorio español, integrándose la conducta prevista en dicho precepto por cualquier acto que promueva o favorezca ese tráfico o inmigración ilegal, conductas entre las que se encuentra la de ayudar a un inmigrante a introducirse en territorio español aparentando la condición de turista, siendo su verdadera intención la de permanecer en el país en un periodo más o menos prolongado para ejercer actividad laboral retribuida, sea o no lícita, careciendo de los preceptivos permisos administrativos establecidos en la legislación en materia de extranjería. Como señala la mencionada STS de 2-7-2010 , que se remite a su vez a la de 8-4-2007, en la que se resume de forma amplia y minuciosa la doctrina jurisprudencial sobre la materia, se considera que por tráfico ilegal debe entenderse cualquier movimiento de personas extranjeras que trate de burlar la legislación española sobre inmigración; por ello el tráfico ilegal no es sólo el clandestino sino también el que siendo en principio y aparentemente lícito se hace pensando en no respetar la legalidad, y por ello merece tal calificación la entrada...

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