STSJ Comunidad de Madrid 360/2011, 8 de Abril de 2011

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2011:3099
Número de Recurso59/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución360/2011
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Social

RSU 0000059/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00360/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 59/11

Sentencia nº 360/11

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En MADRID, a ocho de Abril de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 59/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. ALEJANDRO PENDAS AGUIRRE, en nombre y representación de Eutimio , contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de MADRID en sus autos número 473 /2010, seguidos a instancia de citado recurrente frente a GRUPO INTERLAB SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Eutimio ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa GRUPO INTERLAB SA, con la categoría profesional de director de organización y recursos humanos, con antigüedad de 1 de junio de 1995, y un salario de 5.150,43 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. Con fecha 17 de febrero de 2010, la empresa comunicó a la parte actora, mediante burofax, lo siguiente:

"Le informamos que, de acuerdo con lo establecido con el artículo 13 apartado 11 del vigente convenio colectivo general de industria química, aplicable en Interlab, en el que se regula la jubilación obligatoria, la empresa, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en dicho articulo y habiendo usted cumplido la edad de 65 años, procederá a darle de baja en la seguridad social el día 28 de febrero de 2010.

Junto con la transferencia de la mensualidad de febrero le incluiremos la liquidación de las partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias y liquidación de vacaciones pendientes.

A partir del día 28 contactaremos con usted para pasar recoger los medios materiales de la empresa que obran en su poder (ordenador portátil, teléfono y modem USB).

Agradeciéndole los servicios prestados en la compañía, sin otro particular, le saluda atentamente."

TERCERO. El actor nació el día 22 de agosto de 1944, y se en situación de incapacidad laboral transitoria a celebración del acto de juicio. La empresa ha contrato de trabajo a tiempo completo de duración indefinida con Mariola , como responsable de Recursos Humanos en la empresa.

CUARTO.- El trabajador no ha ostentado la condición delegado de personal, miembro del comité de empresa, o sido delegado sindical.

QUINTO-. Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Eutimio contra la empresa GRUPO INTERLAB SA, debo absolver y absuelvo a la empresa de los pedimentos contenidos en su contra en el escrito de demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7/11/2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6/04/2011 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos tendente a que se declarase la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de lo que califica como despido, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, enderezando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado a) del art. 191 LPL , a censurar infracción del artículo 97.2 LPL con relación al 218.2º y 281.3 LEC en la consideración, en esquemática síntesis, de que la resolución que se recurre no cumple con los tres requisitos básicos de contener un relato fáctico suficientemente preciso, una justificación suficiente de la valoración de la prueba practicada y unos razonamientos jurídicos suficientes y pertinentes al caso, no siendo satisfactoria la fórmula de recurrir a una "valoración conjunta de la prueba", ya que, afirma, por la parte actora se presentó en tiempo y forma debidos escrito obrante a los folios 25 a 27, en virtud del cual solicitaba la admisión y práctica de prueba documental y testifical, que fue declarada pertinente, para así demostrar venía actuando en nombre y representación de la empresa con cometidos de alta gestión en la organización y dirección de recursos humanos, así como para acreditar la empresa conocía con suficiente antelación la grave enfermedad por el actor padecida, pruebas que finalmente no fueron practicadas en el juicio por existir conformidad de la empresa en cuanto a tales hechos. Por consiguiente, el hecho de que el demandante era quien firmaba, en nombre y representación de la empresa, los contratos de trabajo y las prórrogas de los de duración determinada, las cartas de despido, comunicaciones de finalización o extinción de contratos, finiquitos, expedientes disciplinarios, sanciones y amonestaciones, las actas y acuerdos suscritos entre la empresa y el Comité de Personal del Grupo Interlab S.A, así como los contratos de servicios generales con las empresas de telefonía móvil y servicios de limpieza (Jazztel, Vodafone, Servimaster, etc), en cuanto hechos pacíficos , no controvertidos y reconocidos por la parte demandada durante la fase de oposición a la demanda, y posteriormente admitidos como ciertos, debieron haberse incluido en el relato fáctico por resultar esenciales, a lo mismo que el extremo de que la empresa conocía con suficiente antelación la grave enfermedad por él padecida. Además, no recoge a partir del 30 de julio de 2009 hay un nuevo propietario de la compañía, lo que ha de conducir, concluye, a entender se han quebrantado normas o garantía del proceso que producen indefensión, con reposición de los autos al estado anterior en que se encontraban al momento anterior a dictarse la sentencia.

SEGUNDO

Se opone al motivo la empresa demandada aduciendo en su escrito de impugnación la sentencia recoge los datos imprescindibles para poder pronunciarse, sin que se produzca indefensión.

TERCERO

Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión , [artículo 191 a) LPL ] lo que constituye una novedad con respecto a los precedentes legislativos, [artículo152.3 R.D.L. 1586/1980, de 13 de junio ] consistiendo en un gravamen o perjuicio impeditivo al derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos [ STC 89/1986 ]; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos presupuestos complementarios que la doctrina judicial sintetiza del siguiente modo [ STSJ Madrid 5 dic. 2001 ], a saber:

  1. Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

  2. Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

  3. Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia.

d). A la Sala incumbe, como reiteradamente tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo, [SS. 8 jul. 1980 y 24 sep.1987 ] incluso "ex officio", por afectante al orden público, examinar y valorar su cumplimiento a través del procedimiento, hallándose facultado al efecto el Tribunal para un total examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos declarados como probados por el Juzgador "a quo" ni a los motivos de suplicación esgrimidos por las partes.

Al respecto,...

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