STSJ Cataluña 193/2011, 11 de Marzo de 2011

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2011:2179
Número de Recurso312/2008
ProcedimientoRecurso de apelación contra sentenc
Número de Resolución193/2011
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 312/2008

dimanante de Recurso contencioso-administrativo 9/2007 seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo 5 de Barcelona

Parte/s apelante/s:

Containers 2002 SL

Parte/s apelada/s:

Ayuntamiento de Barcelona

S E N T E N C I A núm 193

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dª Ana Rubira Moreno

BARCELONA, a 11 de marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido

a instancia de Containers 2002 SL, representada por el/la procurador/a D/Dª Carmen Fuentes Millán, en su cualidad de parte/s apelante/s, siendo parte/s

apelada/s, Ayuntamiento de Barcelona, representada por el/la procurador/a D/Dª Carles Arcas Hernández.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 5 de Barcelona y en los autos 9/2007, se dictó Sentencia de fecha 17.4.2008 , con el nº 184, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 19.2.2007 a su vez desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución municipal de 23.3.2006 por la que se impusieron cuatro sanciones de multa de 120.20 euros cada una por otras tantas infracciones del artículo 246.10.e) e .i ) de la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano consistentes en colocar sacos de escombros sin identificación y en no retirarlos en el plazo de 24 horas; e indirectamente contra la expresada Ordenanza.

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23.2.2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada y se anulen las resoluciones recurridas y los artículos 246.10.e) e .i), 171 y 204 de la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano.

SEGUNDO.- Deben previamente rechazarse las causas de inadmisión de esta apelación propuestas por el Ayuntamiento, en primer lugar porque, efectuada en la demanda una impugnación indirecta de la Ordenanza de Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Barcelona, es de aplicación el artículo 81.2.d) de la ley jurisdiccional, a cuyo tenor son siempre susceptibles de recurso de apelación las sentencias que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, aquí efectuada en méritos del artículo 26 de la ley jurisdiccional, con ocasión de determinadas sanciones impuestas a la apelante.

TERCERO.- Protesta la apelante, con invocación a la violación de su derecho de defensa, por el hecho de que las denuncias fueron puestas por los llamados "agentes cívicos", cuya actuación carecería de la presunción de veracidad que la ley otorga a los funcionarios o autoridades, pese a que el artículo 204 de la Ordenanza les atribuya este último carácter, tras su reforma publicada el 28 de enero de 2.005, posterior a los hechos aquí sancionados. Sobre tal cuestión, como sobre otras que plantea la apelante, ha tenido ocasión de pronunciarse ya esta Sala, entre otras en su sentencia número 915, de 14 de noviembre de 2.008 (recurso 655/06 ), en los siguientes términos contenidos en su noveno fundamento jurídico:

"Finalmente se impugna el art. 204.2 de la Ordenanza por considerar que con él se viola el principio de presunción de inocencia y el de prueba cumplida y en concreto que se infringe el art. 137.3 de la LPAC 30/92 que confiere valor probatorio, sin perjuicio de prueba en contrario, a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes.

Dicho art. 204.2 establece: Las personas que realicen las labores de inspección tendrán el carácter de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y formalizados en acta gozarán de la presunción de certeza a los efectos probatorios.- Al parecer de la actora aquellas "personas" no serán inspectores ni agentes de la autoridad, sino que en la práctica serán los denominados "promotores o agentes cívicos", contratados por el Ayuntamiento entre personas con dificultades para encontrar trabajo en virtud de planes de reinserción laboral, como ya venía ocurriendo, los cuales toman fotografías de los sacos y elaboran informes que después remiten a un Inspector que levanta acta en virtud de unas y otros, lo que permite que en el mismo día un mismo Inspector pueda levantar varias actas por la comisión de diversas infracciones en sitios muy distantes.-

A ello debemos contestar que lo sucedido en cada situación concreta deberá denunciarse y analizarse a través de los correspondientes recursos administrativos o contencioso-administrativos contra las sanciones que puedan imponerse, pero no cabe presumir que de la aplicación de este artículo forzosamente se derivaran actuaciones incorrectas, máxime cuando dicho precepto, el art. 204.2 de la modificación de la O.M.A. que nos ocupa, es transcripción literal de lo dispuesto en el art. 29.2 de la Ley 10/98 de Residuos que tiene carácter básico."

TERCERO.- En la propia demanda y en esta alzada se esfuerza la ahora apelante, sin negar los hechos, en derivar la responsabilidad en el promotor o constructor de la obra, al punto de admitir en el antecedente de hecho tercero de aquélla haber sido objeto de denuncia "en el legítimo ejercicio de su actividad (...) por mantener más de 24 horas en la vía pública los sacos de escombros una vez ubicados en la calle, siendo que no es ella quien decide el cómo y el cuándo de tal colocación, decisión que adopta el promotor-constructor según sus necesidades y conveniencia (...) así como por falta de identificación externa de los mismos (...) tampoco imputable a mi principal, sino al que compra a mi mandante los sacos". Lo cual es una admisión pura y simple de que los sacos de autos eran suministrados en todo caso por la apelante, a salvo lo que luego se dirá sobre su responsabilidad en las infracciones sancionadas.

CUARTO.- Como se dice, no sin antes admitir su condición de vendedora de los sacos de autos, insiste la apelante en negar su responsabilidad desechando, con variados argumentos, su misma condición de gestora de residuos, sobre cuyo particular ha declarado ya esta Sala en la misma sentencia antes citada, tratando del contenido del artículo 171 de la ordenanza, donde se definen los agentes que intervienen en el proceso de gestión de escombros (productor, poseedor y gestor), lo siguiente:

"CUARTO. (...) Bajo este epígrafe se efectúan consideraciones a que las personas que, como la actora, se dedican simplemente al abastecimiento y posterior retirada de los elementos de contención de escombros (recipientes o sacos) no detentan las cualidades exigidas en el art. 171 de la Ordenanza para ser considerados productores, poseedores ni gestores de residuos; añade que el art. 3 del Decret 201/94 regulador de los escombros y otros residuos de la construcción sólo considera gestores a los titulares de las instalaciones donde se efectúan las operaciones de valorización de los residuos o donde se efectúa la disposición del desecho, titularidad que no ostentan las empresas que, como la actora, sólo se limitan a la colocación y retirada de los sacos o recipientes de escombros. Se cita también el art. 8.1 del Reglamento Metropolitano para la gestión de derribos, escombros y otros residuos de la construcción, en referencia a que los gestores de residuos deben estar inscritos en el Registro de la Junta de Residuos, así como el art. 16.3 de la Llei 6/93 , del que la demanda deduce que es obligación del titular de la licencia de obras transportar los residuos hasta la instalación indicada en la documentación en base a la cual haya obtenido la licencia; continúa la actora afirmando que ella es sólo una intermediaria entre el productor o el poseedor y el gestor de los escombros, e insiste en que la responsabilidad por los escombros, desde su producción en la ejecución de la obra hasta su entrega a un gestor autorizado para su valorización o disposición, corresponde única y exclusivamente al titular de la licencia de obras, que además es el autorizado para ocupar con dichos elementos la vía pública conforme al art. 175 de la Ordenanza impugnada. Añade que su responsabilidad se limita a los casos en que los sacos o contenedores no cumplan los requisitos establecidos para su homologación.

En base a estos razonamientos se solicita la nulidad del art. 171.3 de la Ordenanza, en cuanto define al gestor de residuos, por violación de los principios de legalidad y de jerarquía normativa consagrados en el art. 25 de la Constitución.- Pues bien, deberá decaer esta pretensión ya que, por un lado, el art. 3 en sus apartados g), y h) de la Ley 10/98 de Residuos estatal, define como gestor a la persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos, comprendiendo en el término "gestión" la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de residuos, incluida la vigilancia de estas actividades. A su vez, el art. 3.1.d) de la Llei 6/93 , de Residuos de Cataluña, define como "gestión" la recogida, el transporte, el almacenamiento, la valorización, la disposición del desperdicio, etc.- En consecuencia, no puede hablarse de falta de cobertura legal en la definición de "gestor" contenida en el art. 171 de la O.M.A ., a saber, el...

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