STSJ Islas Baleares 410/2011, 26 de Mayo de 2011

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2011:552
Número de Recurso76/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución410/2011
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00410/2011

SENTENCIA

Nº 410

En la ciudad de Palma de Mallorca veintiséis de mayo de dos mil once.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

Dña. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 76 de 2004, seguidos entre partes; como demandante, Dª. Tomasa , representada por la Procuradora Dª. Monserrat Montane Ponce , y asistida del Letrado D. Antonio Montaner Fernández ; como Administración demandada, la General del Estado , representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, Consell Insular de Menorca , representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá , y asistido por la Letrada Dª. Maria Dolores Romeo Pérez .

El objeto del recurso es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, adoptado en sesión celebrada el 21 de noviembre de 2003, por el que se fijaba en 28.665 euros el justiprecio de la finca número NUM000 de al relación de bienes y derechos objeto de expropiación por el procedimiento de urgencia para realizar las obras correspondientes a la RONDA000 de Ciutadella de Menorca.

La cuantía del recurso se ha fijado en 28.039,60 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 16 de enero de 2004, admitiéndose a trámite por providencia del 6 de febrero siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 28 de noviembre de 2005, solicitando la estimación del recurso con fijación del justiprecio en 56.754,60 euros más intereses legales desde el 17 de noviembre de 1998. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado y la codemandada contestaron a la demanda el 18 de enero y 6 de julio de 2006, solicitando la inadmisión en parte o la desestimación del recurso presentado y imposición de las costas. Interesaban el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 11 de septiembre de 2006, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental, testifical y pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 28 de abril de 2008, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 17 de mayo de 2011, se señaló el día 26 de mayo siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso, sobre la pretensión y los motivos de la demanda y sobre la causa de inadmisibilidad invocada por las Administraciones demandada y codemandada.

El 8 de mayo de 1997 y el 17 de noviembre de 1998 se extendieron el acta previa de ocupación y el acta de ocupación de la finca número NUM000 de la relación de bienes y derechos objeto de expropiación por la Administración de la Comunidad Autónoma, ahora sustituida en el juicio como Administración codemandada por el Consell Insular de Menorca, para la realización de las obras correspondientes a la RONDA000 de Ciutadella de Menorca.

En dichas actas constaba como titular de dicha finca la aquí recurrente, Dª. Tomasa .

Según consta en la relación de hechos del acuerdo que fijaría el justiprecio, la Sra. Tomasa presentó hoja de aprecio que estimaba el valor de la expropiación con daños y perjuicios en 41.974,68 euros. Se trataba de informe fechado el 19 de diciembre de 2002 y tomaba en cuenta que se trataba de 2.310 m2 de suelo rústico común próximo al casco urbano y 180 metros de cerramiento, valorando el suelo a 14,42 euros/m2 y el cerramiento 48,08 euro/metro lineal.

La Administración expropiante formuló su hoja de aprecio por importe de 25.804,17 euros.

El 21 de noviembre de 2003 el Jurado Provincial de Expropiación fijó el justiprecio en 28.665 euros, atendiendo para ello, primero, a la fecha en que se requirió a la Sra. Tomasa para que presentase su hoja de aprecio, en concreto el 5 de diciembre de 2002; segundo, que el suelo no urbanizable se valoraba -artículo 26 de la Ley 6/98 - con arreglo al método de comparación a partir de valores de fincas análogas, resultando así 6euros/m2; tercero, que el muro de pared seca se valoraba a razón de 60 euros/metro lineal; cuarto, que el premio de afección ascendía a 1.233,00 euros; y, quinto, que procedía indemnizar en la cantidad de 2.772,00 euros por el demérito que sufría la finca debido a su partición, calculándose sobre el 20% de la 2.310 m2 expropiados.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, la Sra. Tomasa pretende en su demanda que el justiprecio se fije en la cantidad de 56.754,60 euros, es decir, por encima de lo solicitado en su hoja de aprecio, y que se añada el interés legal de esa cantidad desde el 17 de noviembre de 1998 hasta el completo pago.

En la demanda se alude a un escrito remitido a la Administración expropiante por correo certificado el 23 de diciembre de 2002, recibido el 7 de enero siguiente y que no figuraba en la pieza de justiprecio que sería elevada al Jurado. Ahí se pedían 44.860,20 euros como valor de los terrenos; también se pedían 8.654,40 euros por la pared y 3.240 euros por ocupación indebida y acopio de materiales. Además, se discrepa del valor de fincas análogas, se estima el demérito por partición en 30.386,21 euros, equivalentes al 2,08% del valor del resto no expropiado, que eran 101.308,99 m2, según determinado precedente del Jurado. Y a todo ello se suma, primero, que era de aplicación la Ley 6/98 , vigente al tiempo del requerimiento de la hoja de aprecio, pero no la redacción dada por la Ley 53/02 , que es lo que el Jurado tuvo en cuenta; y, segundo, que se trataba de sistema general y debía valorarse el suelo como urbanizable programado.

La demandada, Administración General del Estado y la codemandada, ahora Consell Insular de Menorca, pretenden, en primer término, que el recurso sea declarado inadmisible por el exceso de 14.777,92 euros entre lo solicitado en la hoja de aprecio -41.976,68 euros- y lo pretendido en la demanda -56.754,60 euros- o, al menos, 11.894,40 euros si es que se atendiera a lo solicitado en el escrito enviado el 23 de diciembre de 2002.

SEGUNDO

Sobre la desviación procesal en el contencioso-administrativo.

El proceso contencioso-administrativo no permite la desviación procesal, esto es, no cabe que en sede jurisdiccional se formulen cuestiones nuevas sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse.

En consecuencia, no es admisible que se produzca una discordancia objetiva entre lo que se ha pedido en vía administrativa y lo que se pretende en sede jurisdiccional.

En efecto, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa comporta, en lo que aquí puede interesar, la imposibilidad de solicitar ante ella lo que no se pidió a la Administración.

Por tanto, si bien no existe impedimento alguno para que en sede jurisdiccional se esgriman cuantas alegaciones y motivos nuevos se quieran en apoyo de las pretensiones, sin embargo, la articulación de pretensiones no planteadas en vía administrativa constituye desviación procesal.

Como quiera que la expropiada fue requerida el 5 de diciembre de 2002 para que presentase la hoja de aprecio, cabría así atenderse a la enviada por correo certificado el 23 de diciembre de 2002, bien que ésta no figurase luego en la pieza de justiprecio, extremo ajeno por completo a la aquí recurrente.

Así las cosas, no cabe aceptar la pretensión de que el recurso sea declarado inadmisible en cuanto se pretende en la demanda 56.754,60 euros ya que no existe exceso sino adecuación a lo solicitado en el escrito enviado el 23 de diciembre de 2002.

TERCERO

Sobre el expediente contradictorio para la fijación del justiprecio.

Conforme a lo previsto en los artículos 29 a 31 de la Ley de Expropiación Forzosa , el expediente contradictorio para la fijación del justiprecio se inicia con el emplazamiento al expropiado para que presente en 20 días su hoja de aprecio, debiendo expresarse ahí el justiprecio que solicita.

Tras ello, la Administración, en un plazo igual, aceptará o rechazará la hoja de aprecio del expropiado y, de rechazarla, le notificará su propia hoja de aprecio.

Una vez notificada la hoja de aprecio de la Administración, el expropiado dispone de diez días para aceptar el justiprecio que le ofrece la Administración o rechazarlo, pudiendo alegar lo que a su derecho convenga, pero no es posible utilizar este trámite para que el expropiado, sin más, se desligue de su hoja de aprecio e incremente el justiprecio que solicitó; y ello ha de ser así puesto que si bien la vinculación del expropiado a su hoja de aprecio no tiene carácter absoluto, sin embargo, esa vinculación solo cede en supuestos en que el expropiado no tuviera conocimiento exacto o detallado de lo que va a ser expropiado, con lo que se habría impedido una correcta valoración y quedaría de ese modo justificada la desviación; pero, de no ser así, esto es, de no concurrir tal circunstancia, rige la vinculación a la hoja de aprecio y no cabe, pues, desvinculación por el hecho de que, a posteriori, el expropiado caiga en la cuenta de aquello que ya debía conocer y tener en cuenta al formular su hoja de aprecio, es decir, por ejemplo, que durante la construcción o con la entrada en servicio de la autovía acaso se incrementa el ruido -por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2004 -.

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