STS, 6 de Junio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:3432
Número de Recurso1706/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a seis de junio de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 22 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 355/2006 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Bárbara contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 3 de octubre de 2005, confirmada en reposición por la de 20 de febrero de 2006, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Dª. Bárbara , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2008 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Primero.- Estimar el presente recurso nº 355/06, interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Martínez, en nombre y representación de Bárbara , contra la Resolución del Ministerio de Justicia, descrita en el primer fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a Derecho.

Segundo.- Declarar el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia. TERCERO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 27 de marzo de 2008, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 4 de septiembre de 2008 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por providencia de fecha 30 de octubre de 2008; se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 20 de enero de 2009, en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 1 de junio de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Dª. Bárbara , nacional de Colombia, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 3 de octubre de 2005, basándose dicha resolución en que aún cuando la solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 12/2/04, por presunto delito de falsificación documental"

La solicitante interpuso contra esa resolución recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de 20 de febrero de 2006, donde, tras exponerse unas consideraciones generales sobre la materia examinada, se dijo lo siguiente acerca del concreto objeto del recurso:

"Por ello, en el caso presente, la mera alegación del recurrente que sostiene su integración positiva en la vida social española no puede desvirtuar el motivo de denegación de la resolución impugnada puesto que si bien es cierto que la detención del año 2004 se dejó sin efecto mediante Auto de sobreseimiento provisional, no obstante la gravedad de los hechos denunciados aconsejan extremar la prudencia al valorar el requisito de la buena conducta cívica, ya que aunque no haya existido sentencia penal, no obstante ha despertado la inquietud en los medios encargados de velar por la seguridad ciudadana al poder ser constitutivos de una infracción penal de falsificación de documentos. Como quiera que además concurrieron durante la tramitación de su solicitud de nacionalidad, se estima que todavía no existe distancia temporal suficiente como para entender acreditada la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica".

No conforme con esta resolución, la interesada interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 22 de enero de 2008 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"[...] En el presente caso, el único dato en que la Administración fundamenta su decisión es la existencia de las diligencias previas 130/04 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Ibiza, que fueron sobreseídas el 25 de febrero de 2.004 en aplicación del art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se incluye la declaración de la demandante en que negaba su relación con los hechos; además consta una denuncia de ésta interpuesta ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de la misma Ciudad denunciando a su vez, el 18 de marzo de 2.004, a quien la había denunciado; por otra parte, trabaja como limpiadora figurando en su informe de vida laboral un periodo de alta de 1 año y ocho meses y, además, colabora activamente en diversas actividades sociales y asistenciales organizadas por el Ayuntamiento de Ibiza, como consta en el certificado emitido por esta corporación y es directiva de una asociación de latinoamericanos de Ibiza y Formentera "participando activamente en el proceso de inserción de inmigrantes en la sociedad de Las Pituisas", según el mismo certificado.

La base de la denegación consiste, pues, en la existencia de un procedimiento penal abierto en 2.004, que fue provisionalmente sobreseído pocos meses después, por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito.

Frente a lo anterior, aparecen en el expediente administrativo suficientes elementos para entender que, de acuerdo con las normas y doctrina jurisprudencial antes mencionadas, la recurrente sí cumple el requisito examinado, como son las acabadas de mencionar, lo que no sería compatible con la observancia de una conducta anómala o irregular o inadaptada al medio en que vive, todo lo cual viene corroborado por la prueba practicada en el expediente; además su reacción frente a la denuncia, una vez sobreseída las diligencias a que dio lugar, constituye un indicio sobre la falta de consistencia del procedimiento penal instado en su contra en virtud de una llamada telefónica anónima a la propietaria del piso que tenía alquilado la demandante.

En conclusión, la existencia de todos estos elementos positivos acreditados por la demandante, de los que se puede deducir la existencia de buena conducta, debe prevalecer frente a la existencia de un procedimiento que fue archivado por el Juzgado de Instrucción, y al no apreciarlo así la resolución impugnada, infringió lo dispuesto en el art. 22.4 Cc , en la interpretación jurisprudencial anteriormente expuesta, por lo que debe ser anulada".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que la sentencia recurrida supone de facto que la solicitante de la nacionalidad española la adquiera sin haber acreditado la buena conducta cívica que la ley impone. Asimismo afirma que dicha sentencia equipara incorrectamente la actividad laboral y el tiempo de residencia de la solicitante con la buena conducta cívica; y añade que, a lo sumo, tales datos acreditarían el cumplimiento de otros requisitos también exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada, como la integración en nuestra sociedad. Apunta que la implicación en un delito de falsificación documental no es compatible con el estándar de conducta generalmente aceptado, pese a que exista un sobreseimiento provisional; y señala que la participación en actividades sociales y asistenciales de diversa índole no constituye indicio suficiente de buena conducta como para contrarrestar el efecto de la causa penal, dada la proximidad a su solicitud de nacionalidad de los hechos que dieron lugar a esas actuaciones penales. Invoca la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, recogida en sentencias de 5 de diciembre de 2007 y 15 de diciembre de 2004 .

TERCERO

El motivo de casación no puede prosperar.

Frente a lo que alega el Abogado del Estado, la sentencia impugnada no supone de facto que el solicitante de la nacionalidad española la adquiera sin haber acreditado la buena conducta cívica que la ley impone. Al contrario, dicha sentencia recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y, en aplicación de esa jurisprudencia, concluye, por un lado, que existen suficientes datos positivos que permiten entender concurrente en la actora la buena conducta cívica que la Administración negó; y por otro, que dichos elementos positivos deben prevalecer frente a la única razón esgrimida por la Administración para denegar la nacionalidad (en referencia a las actuaciones penales que fueron archivadas).

La valoración efectuada por la Sala de instancia se considera correcta. Por lo que respecta a las actuaciones penales seguidas contra la ahora recurrida en casación, es verdad que dichas actuaciones conciernen a hechos supuestamente acaecidos en fechas coetáneas a la de solicitud de la nacionalidad, ahora bien, en el mismo año recayó auto de sobreseimiento provisional por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que motivó su incoación, sin que conste que se haya reabierto el procedimiento, y más aún, consta asimismo que la solicitante de nacionalidad presentó una denuncia contra quien la había denunciado, acusándola precisamente de acusación y denuncia falsa. Estos datos permiten relativizar la entidad de ese antecedente negativo, más aún habida cuenta que no hay constancia de ningún otro dato negativo contra aquella, mientras que, por contra, existen datos positivos cualificados como su activa implicación en diversas actividades sociales y asistenciales organizadas por el Ayuntamiento de su localidad, y su participación no menos activa en distintas iniciativas sociales de integración de personas emigrantes. Todos estos datos, conjuntamente sopesados, permiten calificar de razonable la conclusión de la Sala de instancia sobre la valoración globalmente positiva de la trayectoria vital en España de la solicitante y la consiguiente estimación de su pretensión; por lo que no apreciándose vulneración alguna del art. 22 CC , el único motivo de este recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1706/2008, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 22 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso nº 355/2006 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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