STS 491/2011, 24 de Mayo de 2011

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2011:3537
Número de Recurso2208/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución491/2011
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Carmelo , Felicisimo y Julio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección I, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Puente Mendez, Sra. García-Perrote Latorre y Sra. Moral García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, incoó Procedimiento Abreviado nº 3682/08, seguido por delito contra la salud pública, contra Santiago , Luis Miguel , Artemio , Elias , Indalecio , Carmelo , Felicisimo , Julio , Adriana y Pio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección I, que con fecha 1 de Julio de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara: A.- Desde mediados del año 2008 en el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía se tenía conocimiento de que el acusado Santiago , nacido el 25 de abril de 1985, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el pasado 16 de febrero de 2009, se estaba dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, distribuyendo la misma, actuando de común acuerdo con otras personas, entre diferentes compradores los cuales a su vez la vendían a otras personas en distintos puntos, tanto en Albacete como en algunos pueblos de la provincia. Durante las investigaciones previas que se llevaron a cabo por los agentes de policía se pudo comprobar que el acusado, que en esos momentos se encontraba en el paro, había cambiado su domicilio a una vivienda en la urbanización Portofino y había constituido en el mes de abril de 2008 una sociedad, Inmuebles Portofino S.L., con domicilio social en la residencia de sus padres y en la cual figuraba el acusado como administrador único, y que a su vez el mismo, pese a su situación económica, conducía un vehículo BMW 320 matrícula ....-JQK el cual figuraba a nombre de su madre. A fin de comprobar la realidad de la ilícita actividad a la que se estaban dedicando el acusado y otras personas se solicitó del Juzgado de Instrucción de Guardia de Albacete autorización para la intervención telefónica de las llamadas que el mismo realizara desde los distintos teléfonos móviles que utilizaba, dictándose por el Juzgado de Instrucción 3 de Albacete auto en el que autorizaba la intervención de las referidas conversaciones.- Por el contenido de dichas conversaciones se puso de manifiesto que el acusado Santiago se dedicaba de forma habitual a la venta de cocaína, venta que realizaba habitualmente en su propio domicilio, contactando con su clientes a través del teléfono y citándolos en la urbanización en la que residía lo cual, al tratarse de una urbanización privada con acceso restringido, dificultaba las labores de vigilancia de los efectivos policiales.- Entre las personas que colaboraban con Santiago en la venta de cocaína se encuentra el acusado Luis Miguel , nacido el 8 de noviembre de 1983 sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 16 de febrero de 2009, el cual cobraba en numerosos ocasiones el dinero que alguno de los clientes debía a Santiago y les llevaba también la droga que los mismos adquirían, droga que, para evitar les fuera intervenida por la policía en sus domicilios, guardaba Luis Miguel en un trastero que tenía alquilado a Alejo en la CALLE000 número NUM000 .- El día 13 de febrero de 2009 el acusado Luis Miguel , actuado de común acuerdo con Santiago que fue la persona que se lo presentó, contactó telefónicamente con el también acusado Artemio , nacido el 8 de noviembre de 1977 sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 16 de febrero de 2009, acordando en verse "donde siempre" por lo que, por parte de efectivos de la Policía Nacional, se estableció un dispositivo de vigilancia alrededor del almacén ubicado en la Carretera de Jaén, observándose por el inspector NUM001 como había un vehículo esperando en las inmediaciones del referido almacén y como instantes después el acusado Luis Miguel , el cual había entrado previamente en el garaje correspondiente al número NUM000 de la CALLE000 , se aproximaba en el vehículo ....-QNY se procedió en ese instante a intervenir los agentes de policía al considerar que se iba a producir una venta de droga. En el momento de la detención se intervino a Luis Miguel una bolsa blanca que contenía una sustancia blanca en roca que, tras su correspondiente análisis, resultó ser cocaína con un peso total de 48,48 gramos y una pureza del 26,9 %, sustancia esta que estaba destinada a su venta a Artemio , el cual a su vez la quería para su distribución entre terceras personas obteniendo con ello importantes beneficios, ya que él compraba la droga a 36 € el gramos y luego la vendía a 50 € el gramo.- El acusado Artemio había adquirido con esta finalidad droga en varias ocasiones, comprándola en un principio a Santiago y luego a Luis Miguel cuando aquél le presentó a éste por si no podía localizarle alguna vez, comprándole al principio pequeñas cantidades, alrededor de 15 gramos, pero a partir de septiembre de 2008 comenzó a comprar sobre 50 gramos, llegando en una ocasión a comprar 100 gramos destinando dicha sustancia a su venta entre terceras personas.- El día 13 de febrero, y provistos del correspondiente auto dictado por el Juzgado de Instrucción 1 de Albacete, se procedió a realizar una diligencia de entrada y registro en el domicilio de Luis Miguel y en el almacén que el mismo utilizaba en la carretera de Jaén, encontrándose en la casa del mismo, sita en la AVENIDA000 NUM002 de Albacete 810 € en metálico, cantidad procedente de la actividad de tráfico ilícito a la que se dedicaba, dos bolsas de plástico que contenían 0,54 gramos y 0,38 gramos respectivamente de una sustancia que, tras su análisis, resultó ser marihuana y diversa documentación relativa a los móviles NUM003 y NUM004 que utilizaba; por su parte en el registro realizado en el trastero almacén se encontró una balanza de precisión con restos que, aplicados los correspondientes reactivos, dieron positivo a cocaína, tijeras y cinta de embalaje, exactamente igual a la usada para atar la bolsa que le fue intervenida a Luis Miguel y que iba a entregar a Artemio , dos bolsas conteniendo cada una de ellas una sustancia la cual, tras su correspondiente análisis, resultó ser cocaína con un peso de 4,99 gramos y 1,87 gramos respectivamente y una pureza del 31,4% y del 61,4 % respectivamente, sustancia ésta que los acusados querían para su distribución entre terceras personas, numerosos recortes de plástico de forma circular, de los utilizados para confeccionar papelinas, y 14.260 € en metálico dispuesto en cuatro sobres, que contenían 7.450 €, 3.800 €, 1.800 € y 400 € cada uno, dinero éste procedente de la venta de droga realizada por los acusados Luis Miguel e Santiago y que guardaban en el trastero para evitar les fuera intervenido por la policía en caso de realizar un registro en sus domicilios.- El día 14 de febrero, y tras el consentimiento prestado por el imputado asistido de su letrado, se realizó un registro en el domicilio de Artemio , domicilio sito en la CALLE001 NUM005 de Munera, encontrándose en el curso del mismo una balanza digital de precisión, la cual era utilizada por el imputado para pesar la cocaína que vendía a sus compradores, y una bolsa que contenía una pequeña cantidad de una sustancia vegetal que tras su correspondiente análisis resultó ser marihuana con un peso total de 4,32 gramos.- A través de las intervenciones telefónicas se pudo determinar que otra de las personas a las que el acusado Santiago suministraba droga era el también acusado Elias , nacido el 15 de mayo de 1989 sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el pasado 29 de enero de 2009, el cual adquirió en repetidas ocasiones droga de Santiago y luego la vendía a sus clientes actuando en esta actividad de común acuerdo con el también acusado Indalecio , nacido el 11 de agosto de 1986 sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el pasado 29 de enero de 2009, el cual era la persona que guardaba la droga desde que la compraba Elias hasta que la vendían a sus compradores a fin de evitar que la misma le fuera intervenida al primero. Los acusados cuando iban a vender la cocaína contactaban telefónicamente con sus clientes, encargándose de esta labor Elias , y una vez que habían acordado la venta Elias avisaba a Indalecio para que trajera la droga y la báscula de precisión para preparar las papelinas que luego entregaban a sus clientes.- Uno de los clientes de Elias que se pudo localizar mediante el estudio de las intervenciones telefónicas es el también acusado Carmelo , nacido el 15 de mayo de 1972 sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 26 de enero de 2009 hasta el 20 de octubre de 2009, el cual había comprado cocaína en varias ocasiones a Elias actividad ésta por la que le había legado a adeudar una cantidad aproximada de 900 €. Sobre las 19,45 horas del día 24 de enero de 2009 Carmelo acudió al domicilio de Elias en la CALLE002 y al salir del mismo e introducirse en su vehículo fue seguido por agentes de la Policía Nacional que procedieron a su detención interviniéndole en un monedero que llevaba junto a la palanca de cambios una bolsita que contenía una sustancia que, tras su correspondiente análisis resultó ser cocaína con un peso total de 15,01 gramos y una pureza de cocaína base del 23,4 %, sustancia que Carmelo había comprado a Elias y quería para vender entre clientes que el mismo tenía, fundamentalmente en la localidad de Liétor, ganándose el mismo 13 € en cada gramo de cocaína que vende. El día 24 de enero se efectuó por efectivos de la Policía Nacional un registro en el domicilio de Carmelo , tras prestar éste la correspondiente autorización asistido de Letrado, encontrándose en el curso del mismo, y en distintas estancias de la casa, varios recortes circulares de plástico de los utilizados para confeccionar papelinas y que eran usados por el acusado para preparar las dosis que vendía a sus clientes.- El día 27 de enero, y tras prestar la correspondiente autorización asistida de letrado, se procedió por efectivos de la Policía Nacional a practicar una diligencia de entrada en los domicilios de los acusados Elias y Indalecio . En el domicilio de Elias , sito en la CALLE002 NUM006 de Albacete, se intervino por la policía un sobre que contenía 1.460 € en metálico y que estaba en el comedor de la casa y 740 € en metálico que se encontraban en una de las habitaciones de la casa guardados en un cajón -cantidades estas que procedían del tráfico ilícito al que se dedicaban-, varios rollos de embalaje transparente, restos de bolsas de plástico utilizados para la elaboración de papelinas, una bolsa conteniendo 0,43 gramos de cocaína con una pureza del 24,2 %, una bolsa contenido 0,95 gramos de cocaína con una pureza del 22,1 %, una bolsita conteniendo 2 gramos de cocaína con una pureza del 26,4 %, una bolsa conteniendo 5,05 gramos de cocaína con una pureza del 31,6 %, una bolsa conteniendo 14,91 gramos de cocaína con una pureza del 31,2 %, una bolsa conteniendo 15,10 gramos de cocaína con una pureza del 17,7 %, una bolsa conteniendo 10,03 gramos de cocaína con una pureza del 22,5 %, una bolsa conteniendo 9,99 gramos de cocaína con una pureza del 28,4 %, una bolsa conteniendo 20,07 gramos de cocaína con una pureza del 27,02 % y una bolsa conteniendo 20,15 gramos de cocaína con una pureza del 18,7 %. La cantidad total de cocaína intervenida asciende a 98,68 gramos y el acusado la tenía para proceder a su venta en unión junto con Indalecio .- El día 26 de enero de 2009 se realizó, tras le correspondiente consentimiento del mismo, un registro en la casa de Indalecio , sito en la CALLE003 número NUM007 de Albacete, en el curso de la cual se intervinieron dos básculas de precisión, una bolsa de plástico atada con alambre verde y que contenía en su interior numerosos alambres del mismo color, objetos estos que el acusado tenía dispuestos para elaborar papelinas para su venta, seis bolsitas que contenían en total 4,06 gramos de cocaína con una pureza del 26,2 %, una bolsa que contenía 14,91 gramos de cocaína con una pureza del 39,1 %, una bolsa que contenía 9,5 gramos de cocaína al 16 % y una tableta con un peso total de 785 gramos la cual una vez analizada resultó ser cocaína con una pureza del 30,8 % sustancias estas que el acusado tenía para vender a diferentes clientes en unión del también acusado Elias .- Otra de las personas a las que Santiago suministraba cocaína era el también acusado Felicisimo , nacido el 21 de marzo de 1982 y sin antecedentes penales, el cual ha adquirido en numerosas ocasiones cocaína que le vendía Santiago con el cual llegó a tener una deuda en torno a los 15.000 € por la compra de cocaína. En un principio Felicisimo compraba droga para su propio consumo pero posteriormente empezó a adquirir cantidades más importantes de cocaína vendiendo parte de la que compraba a distintas personas obteniendo con este tráfico importantes beneficios.- Otro de los compradores de cocaína a Santiago es el también acusado Julio , nacido el 20 de abril de 1976 y sin antecedentes penales, el cual era conocido como " Zurdo " el cual compraba droga de forma habitual a Santiago y luego la vendía a su vez a otras personas, clientes suyos, con lo que obtenía importantes beneficios.- El día 13 de febrero se realizaron, provistos de los correspondientes autos dictados por el Juzgado de Instrucción 1 de Albacete, sendos registros en los domicilios en los que vivía Santiago encontrándose en la casita en la CALLE004 NUM002 , domicilio de su madre y en el que el acusado residía esporádicamente, una libreta con anotaciones manuscritas relativa a la actividad de tráfico de drogas a la que se dedicaba, un manuscrito con nombres y teléfonos, dos envoltorios que contenían uno de ellos, de color verde, una sustancia no identificada y el otro, de color azul, 0,18 gramos de cocaína con una pureza del 49,2 %, encontrándose en la habitación de su hermana un envoltorio que contenía 0,31 gramos de cocaína con una pureza del 34 %. En el registro efectuado en su domicilio sito en la AVENIDA000 NUM002 de Albacete se intervinieron unos cogollos de marihuana, una porción de 9,71 gramos de hachís y un envoltorio que contenía 0,25 gramos de anfetamina (éxtasis).- Una de las personas a las que el acusado Santiago compraba la droga para luego venderla a sus clientes era el también acusado Baltasar , nacido en Colombia el 12 de febrero de 1967 con residencia legal en España, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 8 de julio de 2009 hasta el 20 de octubre de 2009, y actualmente en paradero desconocido, el cual contactaba telefónicamente con Santiago y el hacía entrega de cantidades de cocaína que el mismo le pagaba.- Con fecha 7 de julio de 2009 se practicó un diligencia de entrada en el domicilio de Baltasar , sito en la calle Feria de Albacete, y en el negocio que el mismo regenta, cafetería CSI sita en calle Collado Piña, encontrándose en el primero, escondido en varios lugares de la casa, 23.165 € procedentes del tráfico de drogas al que el mismo se dedicaba así como algunas libretas y papeles con anotaciones referidas a dicho tráfico y en las que también aparecía el nombre de Santiago como unos de sus clientes.- Tras la detención de los mismos se ha solicitado por parte de varios de los imputados la práctica de la prueba pericial de análisis del cabello a fin de determinarla existencia de un eventual consumo de estupefacientes resultando que los imputados Indalecio , Carmelo , Artemio , Santiago , Luis Miguel y Felicisimo habían consumido cocaína, en cantidad que no puede ser determinada, en los dos o tres meses anteriores a la toma de las muestras sin que haya quedado acreditado que dicho consumo haya afectado a sus facultades volitivas e intelectivas.- La droga intervenida a Luis Miguel habría adquirido en el mercado ilícito un valor de 1.863,84 €, la intervenida a Santiago 167,55 €, la intervenida a Artemio 15,02 €, la intervenida al acusado Indalecio tendría un valor en el mercado ilícito de 29.713,64 € y la intervenida a Elias 2.843,70 €. Por su parte la cocaína intervenida a Carmelo tendría en el mercado ilícito un valor de 427,43 €.- B.- No ha quedado probado que Adriana , hermana de Santiago , estuviese al tanto de las actividades de tráfico que realizaba su hermano y que colaborara con él a tales fines.- C.- No ha quedado probado que Pio que desempeñaba funciones como Policía Nacional en la Comisaría de Albacete haya facilitado información a Santiago relacionada con la investigación que se venía desarrollando respecto al mismo". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a los acusados que se relacionan a continuación a las siguientes penas: 1.- A Santiago como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud la pena de 6 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.000 €.- 2.- A Luis Miguel como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena la pena de 5 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.000 €.- 3.- A Elias como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de 5 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 64.000 €.- 4.- A Indalecio como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de 5 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 64.000 €.- 5.- A Felicisimo como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- 6.- A Artemio como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al pena de 3 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 35 €, con arresto personal sustitutorio de 3 días caso de impago.- 7.- A Carmelo como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de 3 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 900 €, arresto personal sustitutorio de 3 meses en caso de impago.- 8.- A Julio como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y 377 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de 3 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se decreta el comiso de las sustancias, instrumentos destinados al tráfico y del dinero intervenido a los que se le dará el destino legal.- Que asimismo debemos absolver y absolvemos a Adriana del delito de tráfico de drogas del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.- Asimismo debemos absolver y absolvemos a Pio del delito previsto en el art. 417 del Código Penal de revelación de secretos e información del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.- Se abona a los acusados el tiempo sufrido en prisión preventiva.- Los 8 condenados satisfarán las 8 décimas partes de las costas del procedimiento por décimas partes cada uno declarándose de oficio las dos décimas partes restantes". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Carmelo , Felicisimo y Julio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Felicisimo formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por el cauce del art. 849.2 de la LECriminal.

SEGUNDO: Por el cauce del art. 849.1 de la LECriminal.

La representación de Carmelo , formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ .

SEGUNDO: Por la vía del art. 849.1 de la LECriminal.

TERCERO: Por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ .

La representación de Julio , basó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por la vía del art. 849.1 y 2 de la LECriminal.

SEGUNDO: Por el cauce del art. 852 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ .

TERCERO: Por la vía del art. 851.1 y 3 de la LECriminal.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 1 de Julio de 2010 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Albacete , condenó, entre otras personas, a Felicisimo , Carmelo y Julio , como autores de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos probados, en relación a los tres recurrentes, se refieren a que cada uno de ellos tras adquirir cocaína en las cantidades precisadas en el factum de las personas allí citadas, dedicaban la misma a la venta a terceras personas, sin perjuicio de que parte de ella estuviese destinada al propio consumo de ellos, dada la condición de adictos a dicha droga si bien en ninguno de los tres se hubiese apreciado en la sentencia afectación a sus facultades volitivas e intelectivas.

Cada uno de los tres recurrentes ha formalizado un recurso de casación, a cuyo estudio pasamos seguida y separadamente.

Segundo.- Recurso de Carmelo .

Según el factum , fue sorprendido cuando salía del domicilio de otro condenado no recurrente donde había adquirido una bolsita de cocaína de 15'01 gramos y una concentración del 23'4%, que tenía destinada a la venta a terceros.

Su recurso está formalizado a través de dos motivos .

El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos fundamentales denuncia la violación del derecho al secreto de las comunicaciones declarado en el art. 18-3º de la Constitución.

En la argumentación, denuncia la nulidad del auto judicial inicial de la intervención telefónica de 2 de Octubre de 2008, en base a la ausencia de datos sospechosos y sugerentes de la participación del condenado no recurrente Santiago en un tráfico de drogas siendo a través del insinuado Santiago que se llegó al resto de los condenados. Intervenciones telefónicas.

Una denuncia de este tipo exige un examen directo tanto del oficio policial solicitante de la intervención, como de la resolución autorizante.

El examen de las actuaciones acredita los siguientes extremos en relación al oficio policial que solicitó la inicial intervención telefónica obrante a los folios 1 a 5 del Tomo I de la Instrucción, y fechado el 1 de Octubre de 2008.

Seguimos el mismo orden del texto.

1- Se inicia diciendo que según informes, se tiene conocimiento de que Santiago , de quien se ofrecen todos sus datos y domicilio se dedica a la venta de cocaína no al sistema del "grameo" , sino que realiza entregas superiores.

2- Tiene una sociedad constituida el 16 de Abril de 2008, destinada a la venta y alquiler de inmuebles, y a viviendas o locales de negocio, si bien está inactiva.

3- Esta apuntado al paro, lo que no le ha impedido realizar varios viajes a Méjico y Marruecos este verano, llevando un alto tren de vida.

4- Dispone de un vehículo BMW modelo 320, matrícula ....-JQK , si bien está a nombre de su madre.

5- Ha sido objeto de diversas vigilancias y en Agosto del pasado año se le intervino una papelina de cocaína y fue propuesto para una sanción administrativa.

6- Derivado de las vigilancias y seguimientos, se sospecha que tiene información y conocimiento de los policías adscritos al servicio de estupefacientes de la Comisaría, pudiendo tener amistad con varios policías de los que podría extraer información, lo que entorpece las vigilancias e impide el avance de la investigación.

7- Vive en una urbanización cerrada, y por las vigilancias de las que ha sido objeto desde el 18 de Agosto, se observa que cita a los posibles compradores en dicha urbanización, a la que se accede con un código secreto, se ha montado vigilancia en el exterior y se ha observado que el recurrente baja y examina los vehículos aparcados en el exterior comprobando si existe vigilancia policial, lo que unido a las sospechas de tener información desde dentro de la Comisaría, se ha tenido que poner fin a dichas vigilancias para no abortar la operación.

8- Existe una gran dificultad por todo lo expuesto para avanzar y al mismo tiempo resulta necesario identificar al policía o policías de los que está recibiendo información.

Por todo ello, se solicitó la intervención telefónica de los cuatro móviles de que dispone y cuyos números se facilitan en el oficio.

Por lo que se refiere al auto impugnado es de fecha 2 de Octubre de 2008 y obrante a los folios 8 a 12 de las actuaciones.

El resultado del examen de ambos documentos acredita en este control casacional que por parte del Servicio de Estupefacientes de la Comisaría, no se comunicaron meras sospechas, intuiciones o juicios de valor u opiniones policiales, ciertamente estas se encuentran en el inicio del oficio policial y asimismo se ofrecen explicaciones sobre la creación de la empresa o la titularidad del vehículo, pero junto con ello se ofrecieron datos concretos verificables , como fueron que estaba en paro, que había efectuado varios viajes a Méjico y Marruecos, que tenía un vehículo de alta gama -- se especifican sus características--, que se le ocupó una papelina de cocaína en Agosto de 2007, y, lo que es más relevante, que por las prevenciones y precauciones que adopta, se tiene sospecha de que está recibiendo información de algún miembro de la policía, lo que se acredita por los seguimientos de que ha sido objeto lo que acredita que tiene conocimiento de los mismos y vehículos policiales que a ello se destinan.

Habrá de convenirse desde un mínimo rigor intelectual, que los datos facilitados permitieron al Juez de instrucción efectuar su valoración desde la doble perspectiva relativa al delito que se investigaba y la posible implicación del investigado en tal delito, siendo de la mayor importancia acreditar si, en efecto, había funcionarios policiales que pueden estar facilitándole información lo que constituiría un caso de corrupción policial cuya investigación es a todas luces relevante, urgente y necesaria y el material indiciario así lo acredita.

Por ello, desde la doble perspectiva de la necesidad de autorizar este modo excepcional de investigación (por el sacrificio que conlleva de un derecho fundamental), ante las dificultades de avanzar en la investigación, y desde la perspectiva de la proporcionalidad, ante la importancia y gravedad del delito investigado, la conclusión a la que se arriba en este control casacional es que el oficio policial cumplió con el nivel de datos y conocimientos facilitados al Juez de instrucción.

Por lo que se refiere al auto judicial se está en presencia de un auto motivado tanto en aspectos formales como sustantivos , es decir, el Juez pudo hacer el indispensable juicio de ponderación y autorizar, justificadamente tal medio de investigación.

Por lo demás, la motivación fáctica del auto es impecable, bastando para ello la lectura del f.jdco. tercero. No se está ante un auto seriado.

Además, dicho auto fue concedido en el marco de un procedimiento judicial previamente aperturado --auto de 1 de Octubre acordando la apertura de Diligencias Previas--, y en la parte dispositiva se contienen todas y cada una de las especificaciones que deben hacerse constar: identidad del investigado, números de teléfonos intervenidos, plazo de la intervención, carácter secreto de las actuaciones y dación de cuenta a la autoridad judicial del resultado de la intervención acordando tanto la entrega de las conversaciones intervenidas, como la transcripción de las más relevantes y cotejo por el Secretario Judicial.

No existió la vulneración que se denuncia.

Procede la desestimación del motivo .

El motivo segundo, por igual cauce que el anterior, denuncia nulidad del registro domiciliario de la vivienda de Carmelo porque estando detenido, se le solicitó su autorización, que se obtuvo sin estar asistido de Letrado, citando como acreditativo de lo que se afirma a los folios 339 y siguientes del Tomo III.

Ciertamente el derecho de defensa puede justificar estrategias arriesgadas precisamente en aras de tal defensa, pero lo que no tiene cabida es la alteración de la realidad de lo ocurrido porque ello, cuando menos, patentiza una falta de rigor intelectual. El estudio de los autos acredita los siguientes extremos:

-Al folio 339 del Tomo III obra una diligencia policial en la que se nos dice que al detenido Carmelo se le solicitó su consentimiento para la entrada y registro de su domicilio y que lo concedió, en presencia de su Letrado Dª Luisa García Marco.

-Al folio 340 se encuentra la diligencia de entrada y registro, llevada a cabo a presencia del detenido y de su letrado.

-Al folio 346 se encuentra el acta de consentimiento del recurrente para el registro, efectuado en presencia de su letrado, que firmó también.

-Al folio 347 obra el acta de la diligencia de registro en presencia del detenido, Carmelo y de su Letrado.

Más aún:

En el Plenario, por si quedaba alguna duda obra en el acta del Plenario, en la declaración del propio Carmelo --folio 246 vuelto, Tomo del Rollo de la Audiencia-- lo siguiente:

"....La policía le pide su consentimiento para ir a su casa. Recogió a la abogada de camino a su casa. En su casa se le pasan a la firma los papeles de su autorización al registro, de su caso, no se le informa por la policía de que tiene derecho a ser asistido por letrado....".

En definitiva, lo ocurrido fue que se le solicitó el recurrente su autorización para el registro, él estaba detenido, accedió a ello verbalmente y fueron a recoger a la Letrada seguidamente marcharon a su casa, allí a presencia de la Letrada, y por tanto con plena asistencia legal firmó la autorización y con él, su Letrada, estando ambos presente en el registro.

No existió ninguna vulneración , están fuera de lugar las referencias a las horas y tiempos en que se produjeron tales actuaciones.

Existió una autorización verbal ineficaz que quedó subsanada con la autorización por escrito y con presencia de Letrado, por ello la referencia a que la policía no le informó de que tenía derecho a ser asistido de Letrado, que dijo el recurrente en su declaración en el Plenario, es claramente inexacto, porque tras ese principio de aceptación del recurrente se fue en busca del Letrado "....recogió (la policía) a la abogada camino de su casa....".

No existió la vulneración que se denuncia.

Procede la desestimación del motivo .

El tercer motivo , por la vía misma que los anteriores, es claramente subsidiario y vicario de los anteriores, pues se limita a proclamar un vacío probatorio derivado de la nulidad de las intervenciones telefónicas y del registro domiciliario.

Es claro que verificada la legalidad de ambas diligencias, carece de apoyo el pretendido vacío probatorio de cargo.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- Recurso de Julio .

Según el factum, Julio adquiría drogas de terceros que luego vendía al menudeo aunque también dedicaba a su propio consumo parte de dicha droga.

Comenzamos por el motivo tercero .

Por la vía del Quebrantamiento de Forma denuncia y con apoyo en el art. 851-1º y LECriminal denuncia predeterminación del fallo , oscuridad y fallo corto al no resolver sobre todos los puntos de la acusación y defensa.

La liviana argumentación del motivo no concreta de forma clara los distintos vicios procesales que se dicen cometidos.

Se limita a decir, que según las intervenciones telefónicas, expresiones tales como "echamos algo, tomamos un café" se han estimado como que implican la existencia de un delito de tráfico de droga, que no se ha acreditado prueba que relacione a Santiago con el recurrente y que en relación a esto último, la sentencia nada dice ni resuelve.

Todas las cuestiones alegadas se sitúan extramuros del ámbito propio del motivo formalizado.

No se concretan las frases del relato fáctico tachadas de predeterminantes o de oscuridad, y en cuanto a la falta de justificación de la relación entre Santiago y el recurrente, basta señalar que el factum dice que uno de los compradores de Santiago era Julio y en relación a la prueba de cargo que justificó la condena del recurrente, en el apartado segundo, punto 7º del f.jdco. segundo se hace referencia al contenido de las intervenciones telefónicas escuchadas en el Plenario. Ciertamente nada se dice en este apartado que el recurrente se abasteciera de Santiago , pero este dato carece de relevancia una vez acreditado que vendía drogas a terceros, droga de la que previamente se había abastecido. A los efectos del delito por el que ha sido condenado, poco importa conocer o justificar la identidad de su proveedor.

Procede la desestimación del motivo .

Pasamos al estudio conjunto de los motivos primero y segundo , dada la identidad de cuestiones que suscitan.

El motivo primero , por el cauce simultáneo del error iuris y error facti alega que del contenido de las intervenciones no puede afirmarse que se trata de venta de cocaína.

De entrada es incorrecto y falta de técnica casacional la utilización simultánea del doble cauce. Por ello se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

En cuanto al error facti del art. 849-2º LECriminal no se cita documento casacional que acredite el pretendido error que se denuncia, y en cuanto al cauce del error iuris del art. 849-1º LECriminal, olvida el recurrente el necesario respeto al factum.

Por lo que se refiere al motivo segundo , se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia , también con el argumento de que del contenido de las conversaciones intervenidas no se deriva que hablen de operaciones de droga.

Retenemos del f.jdco. segundo el apartado segundo, punto 7º donde se analizan tales conversaciones:

"....Ambos consumían ya que lo cierto es que Julio vendía también drogas a terceros y así se desprende de la audición de las cintas escuchadas en el acto del juicio oral y, en concreto, de la conversación mantenida con Luis Miguel (transcrita al folio 1381) el 6-11-08 a las 19 h 32' en el que Julio le invita a "echar algo" habiendo mantenido el mismo día a las 16 h 36' conversación con dicho interlocutor en el que Luis Miguel le pregunta "si tienes algo". Asimismo la conversación mantenida el 24-11-2008 con " Cabezon " - transcrita al folio 1284 Tomo VII- como interlocutor a las 20 h54' éste le indica "cuando le debía" (75 €) expresivo de que le había vendido drogas y no se la había pagado siendo todavía mas expresiva que Julio realizaba tráfico la conversación al folio 1387 Tomo VII el día 5-12-2008 con un individuo sin identificar en la que Julio le reclama 1.000 € y la conversación de 16-1- 09 a las 16 h 34' con otro individuo sin identificar -folio 1395 Tomo VII- en el que éste le pide sustancias, la conversación transcrita al folio 1394 de fecha 31-12-2008 a las 22 h 21' con Mariano en la que Julio le dice que si quieres echarte algo y Mariano le contesta "que le deje alto", expresiva de tráfico de sustancias así como la conversación con Manolo transcrita al folio 1425 Tomo VII de fecha 21-2-09 a las 18h 49' en el que este le encarga "2 botellas de vino por lo menos" nombre en clave se entiende de sustancias estupefacientes siendo también indicativa de tráfico la conversación al folio 1.426 Tomo VII que mantiene Julio con un tal Rata a las 19 h 21' del día 25-2-2009 de una reclamación por una deuda que perfectamente puede entenderse derivada del tráfico de sustancias estupefacientes....".

En este control casacional partiendo del hecho acreditado por la experiencia de que las conversaciones sobre ventas y compras de droga, siempre se desarrollan en un lenguaje críptico, verificamos que la reinterpretación que efectuó el Tribunal en relación a términos tales como "echar algo" "cuanto le debía", petición de sustancias, "que le deje alto" y "dos botellas de vino por lo menos" no solo es sugerente en clave de probabilidad sino que en clave de certeza se debe afirmar que se estaba refiriendo a tráfico de drogas, cocaína en concreto, máxime si se tiene en cuenta que Julio y Santiago se conocen, hecho reconocido por ambos, quienes en el Plenario dijeron que a veces compraban droga juntos pero solo para su propio consumo, y que en relación a las conversaciones intervenidas y escuchadas en el Plenario no dio explicación mínimamente plausible del sentido de las frases. También es detalle relevante que el recurrente en el derecho a la última palabra se mostró arrepentido, -- folio 293, Acta del Plenario, Rollo de la Audiencia--.

No existió la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia, antes bien, el recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo válida, legalmente introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y, prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto.- Recurso de Felicisimo .

Formula dos motivos, el primero por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal por estimar que el Tribunal sentenciador incurrió en un error en la valoración de las pruebas, error que se concreta en la omisión en la sentencia de los informes médicos obrantes en el Rollo de la Audiencia a los folios 60 a 69 .

Se trata de un extenso informe del Médico Forense de fecha 15 de Febrero de 2010 que tuvo por base el análisis del cabello del recurrente efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología llevado a cabo el 5 de Noviembre de 2009, debiendo recordarse que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 15 de Mayo de 2009.

Según el informe del Instituto Nacional de Toxicología, los resultados de la analítica indican un consumo repetido de cocaína entre los diez y once meses anteriores al corte del mechón , asimismo se acreditó un consumo de alcohol excesivo también durante los diez meses anteriores al corte del cabello.

Con estos datos el Médico Forense, tras la entrevista realizada con el recurrente y las consideraciones médico-legales correspondientes, se concluye el informe médico en los siguientes términos:

"....1- Que D. Felicisimo cumple criterios básicos para el diagnóstico de un cuadro de dependencia a alcohol y cocaína, demostrándose clínicamente que durante el periodo de tiempo en que se produce la detención, existía un consumo reiterado de ambas sustancias, el cual se ha mantenido en los diez, once meses anteriores al corte del mechón de cabello enviado.

2- Que el cuadro de dependencia a drogas ............. habría alterado sus facultades volitivas en relación a los hechos denunciados, si bien era capaz de comprender la ilicitud de los mismos, le había dificultado actuar de acuerdo con dicha comprensión....".

La sentencia , en relación a esta cuestión solo contiene una generalizada referencia en el f.jdco. tercero:

"....Se acepta que los acusados Indalecio , Carmelo , Artemio , Santiago , Luis Miguel y Felicisimo eran todos ellos también consumidores de cocaína, en cantidad que no puede ser determinada, en los dos o tres meses anteriores a la toma de muestras ya que se les practicó la prueba pericial de análisis de cabello resultando positivo. Ahora bien no ha quedado determinado que el consumo haya afectado a sus facultades volitivas e intelectivas....".

Seguidamente se dedican dos folios a recoger la doctrina de la sala sobre la incidencia del consumo de drogas en la persona acusada de la comisión de un delito, y el abanico de posibilidades --eximente, eximente incompleta y atenuante-- así como los requisitos biopatológico-psicológico-temporal y normativo que deben concurrir para su aplicación con la intensidad que procede para insistir en que:

"....en relación con las atenuantes alegadas por las defensas de los acusados en sus diversos matices ....se estima por la Sala que no concurren los requisitos precisos en ninguno de ellos....".

Lo primero que resulta llamativo es el silencio del Tribunal ante la pericial practicada en referencia al recurrente que se valora en clave de una excesiva generalidad sin justificar motivadamente su opinión disidente respecto de la del perito --médico forense-- cuyo informe es tajante cuando afirma que el recurrente conocía la ilicitud de su acto pero tenía dificultades de actuar conforme a dicha comprensión. Es decir, tenía un déficit volitivo para abstenerse de ejecutar los actos de venta de droga, a los que se dedicaba como medio de financiar su adicción.

De alguna manera, el Tribunal de instancia convierte la conclusión del razonamiento en el presupuesto, con la consecuencia de omitir todo razonamiento para discrepar informe citado.

En el presente caso, de acuerdo con dicho informe se reconoce el consumo de droga por parte del recurrente, no se trata de un consumo episódico o recreativo, sino que se patentiza un "patrón de drogodependiente", de larga data y reiterado, por otra parte resulta patente en opinión de esta Sala que se está ante la comisión de un delito directamente relacionado con la adicción al consumo de drogas, es decir el recurrente vende drogas "al por menor" y con ello financia su propia adicción, ello nos permite afirmar que se está ante un típico caso de delincuencia funcional.

La droga es un factor criminógeno de primer grado , es decir, incentiva la comisión de delitos, y ello desde una triple perspectiva :

  1. Provoca la comisión de delitos relacionados con la necesidad de financiarse su consumo, lo que hemos calificado de delincuencia no funciona en relación a delitos contra la propiedad o de venta de drogas al menudeo.

  2. Provoca comportamientos violentos lo que incide en la comisión de delitos contra la vida e integridad.

  3. Es un medio de obtención de grandes fortunas, sin duda la más grave de la consecuencia del tráfico de drogas (y de su reverso el blanqueo de capitales) -- SSTS 1598/99 ; 232/2000 ; 1687/2001 ; 213/2005 ó 1052/2006 --, bien que, a veces, no sea tan emocionalmente criminalizable esta gravísima delincuencia como la que hemos denominado delincuencia funcional.

    Pues bien, en el presente caso, como se ha dicho se está en un supuesto de delincuencia funcional, acreditado el patrón de drogodependencia y la naturaleza del delito cometido .

    No es que no sepa o ignore el recurrente la ilicitud de su acción, sino que, como con precisión se dice en el informe del médico forense "....si bien era capaz de comprender la ilicitud de los mismos, le habría dificultado actuar de acuerdo con dicha compensación....". El déficit está en la voluntad , por debilitamiento de los frenos inhibitorios para alejarse de su ejecución a consecuencia de su drogadicción.

    Dicho de otro modo, y de acuerdo con la doctrina de esta Sala citada en la propia sentencia sometida al presente control casacional, y con base en el propio informe médico, acreditamos que:

  4. Se está ante una intoxicación grave y de cierta antigüedad.

  5. Ello ha supuesto una afectación de las facultades volitivas del recurrente en la ejecución de los hechos relacionados con la necesidad de autofinanciación.

  6. Esta situación está acreditada al tiempo de la comisión de los hechos analizados.

  7. Se acredita una suficiente intensidad como para tener acogida bajo la fórmula de la atenuante del art. 21-2º Cpenal, y todo ello, sin olvidar también la doctrina de esta Sala que tiene declarado que la sola adicción al consumo de drogas no justifica sic et simpliciter una circunstancia de atenuación -- SSTS 609/99 ; 1156/2003 ; 763/2005 ; 259/2009 ; 454/2010 ó 1057/2010 --.

    En el presente caso se está cualitativamente en una situación superior al mero "patrón de uso o consumo", y su reflejo penal debe ser el de la postulada atenuante, lo que supone la admisión del motivo y la declaración de que, en efecto, por omisión de valoración individualizada y motivada del informe médico del recurrente referido, lo que supone la modificación del factum en el sentido que se dirá en la segunda sentencia.

    Procede la estimación del motivo .

    El segundo motivo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebida la inaplicación bien de la atenuante de drogadicción o de la eximente incompleta.

    Se trata de un modo vicario del anterior con lo que queda dicho que su estimación es simple consecuencia de la estimación del anterior. Es claro que con los datos médicos no puede sobrepasarse la aplicación de la atenuante ordinaria.

    Procede la estimación del motivo.

    Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso de Felicisimo al haberse admitido su recurso y la imposición de las costas de sus recursos a los recurrentes Carmelo y Julio .

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Felicisimo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección I, de fecha 1 de Julio de 2010 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Carmelo y Julio , contra la referida sentencia, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

    Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, Procedimiento Abreviado nº 3682/08, seguida por delito contra la salud pública, contra Santiago (alias Bananas), nacido en Villanueva de la Jara (Cuenca) el día 25 de Abril de 1985, hijo de José Luis y Milagros, con domicilio en Albacete, AVENIDA000 nº NUM002 , bloque NUM008 , escalera NUM009 -piso NUM010 , puerta NUM011 - NUM012 , y en CALLE004 nº NUM013 - NUM010 derecha de Albacete, y en Villanueva de la Jara (Cuenca) en CALLE005 nº NUM014 , detenido el 13 de Febrero de 2009 y en prisión provisional por esta causa desde el 16 de Febrero de 2009; contra Luis Miguel , con D.N.I. nº NUM015 , nacido en Albacete el 8 de Noviembre de 1983, hijo de Juan e Isabel, con domicilio en Albacete, CALLE006 nº NUM002 , bloque NUM016 , escalera NUM008 , piso NUM008 , puerta NUM011 - NUM016 , detenido el 13 de Febrero de 2009 y en prisión provisional por esta causa desde el 16 de Febrero de 1983; contra Artemio , con D.N.I. nº NUM017 , nacido en Albacete el 8 de Noviembre de 1977, hijo de Ignacio y Castora, vecino de Munera CALLE007 nº NUM005 , detenido el 13 de Febrero de 2009 y en libertad provisional por esta causa de la que consta privado desde el día 16 de Febrero de 2009 hasta el 23 de Diciembre de 2009; contra Elias , con D.N.I. nº NUM018 , nacido en Albacete el día 15 de Septiembre de 1989, hijo de Salvador y Gabriel, con domicilio familiar en Albacete CALLE008 nº NUM019 y en CALLE002 nº NUM006 - NUM010 , izquierda, detenido el día 26 de Enero de 2009 y en prisión provisional por esta causa desde el 29 de Enero de 2009, ratificada el 20 de Febrero de 2009; contra Indalecio , con D.N.I. nº NUM020 , nacido en Albacete el 11 de Agosto de 1986, hijo de Juan y Juana, vecino de Albacete con domicilio en CALLE003 nº NUM007 - NUM008 , detenido el día 26 de Enero de 2009 y en prisión provisional por esta causa desde el 29 de Enero de 2009, ratificada el 20 de Febrero de 2009; contra Carmelo , con D.N.I. nº NUM021 , nacido en la pedanía de Casablanca de Liétor (Albacete) el día 15 de Mayo de 1972, hijo de Emiliano y de Silvia, vecino de la pedanía de Casablanca de Liétor (Albacete) en CALLE009 nº NUM009 , detenido el 24 de enero de 2009, en libertad provisional por esta causa de la que consta privado desde el 26 de enero de 2009 hasta el 20 de Octubre de 2009; contra Felicisimo , con D.N.I. nº NUM022 , nacido en Balazote (Albacete) el día 21 de Marzo de 1982, hijo de Felipe y María Josefa, vecino de Albacete, con domicilio en CALLE010 nº NUM023 - NUM016 NUM024 , detenido el 15 de Mayo de 2009, y en libertad provisional por esta causa desde el 17 de Mayo de 2009, contra Julio , con D.N.I. nº NUM025 , nacido en Albacete el 20 de Abril de 1976, hijo de Angel y Aurora, vecino de Peñas de San Pedro (Albacete), en CALLE011 nº NUM009 , NUM026 , detenido el 15 de Mayo de 2009 y en libertad provisional por esta causa desde el 17 de Mayo de 2009; contra Adriana , con D.N.I. nº NUM027 , nacida en Villanueva de la Jara (Cuenca) el día 3 de Diciembre de 1983, hija de José Luis y Milagros, vecina de Albacete con domicilio en CALLE004 nº NUM013 - NUM010 - NUM028 , detenida y puesta en libertad el día 15 de Febrero de 2009 por esta causa y contra Pio , con D.N.I. NUM029 , nacido en Albacete el 31 de Marzo de 1974, hijo de Pascual y Mercedes, vecino de Albacete en CALLE012 nº NUM030 - NUM012 - NUM031 , detenido el 4 de Marzo de 2009 y en libertad el mismo día por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia salvo en relación a los hechos probados que se elimina la mención a Felicisimo del párrafo penúltimo del apartado A) del factum.

Se añade un nuevo párrafo con este texto:

"....En relación a Felicisimo era consumidor reiterado de cocaína durante el tiempo en que intervino en los hechos enjuiciados, lo que hizo con la finalidad de autofinanciación de su adicción. Esta situación afecta de manera sensible a su voluntad, al tener debilitada su voluntad de forma sensible para adecuar su conducta con el fin de alejarse de esa actividad cuya ilicitud conocía....".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos incluidos en la sentencia casacional, f.jdco. cuarto, procede la aplicación de la circunstancia de atenuación 2ª del art. 21 Cpenal --actuación a causa de la grave adicción a sustancias tóxicas--, con la consecuencia penológica de imponer la pena en el mínimo legal , esto es tres años de prisión frente a los tres años y nueve meses impuestos en la instancia.

La apreciación de esta circunstancia de atenuación tiene, además de la reducción de la pena a imponer en los términos expresados, otra consecuencia de la mayor importancia: la prevista en el art. 104 Cpenal ( sometimiento voluntario a tratamiento deshabituador ) que si bien en dicho artículo se refiere a la eximente incompleta, por doctrina de esta Sala tales medidas alternativas s extendieron también a los supuestos de la aplicación de la atenuante del art. 2º-2 -- SSTS 628/2000 ; 1458/2000 ; 1374/2002 ; 1520/2001 ó 1687/2001 --, cuestión que expresamente se deja para la ejecución de sentencia .

Con ello se trata de actuar eficazmente en la causa remota o última --la adicción a drogas--, respecto de la que su actividad delictiva, es la consecuencia, de este modo se actúa eficazmente en favor de una rehabilitación de la persona concernida y se potencia el principio de reducción de daños y de la violencia derivada del posible abandono de la adicción a drogas por parte del recurrente.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Felicisimo como autor de un delito contra la salud pública, de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de tres años de prisión.

Se deja para la ejecución de sentencia la adopción de las medidas previstas en el art. 104 Cpenal.

Mantenemos en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta resolución en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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