SAN, 23 de Mayo de 2011

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2576
Número de Recurso757/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de mayo de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 757/09 , e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en representación de la entidad REPSOL PETROLEO, S.A. , contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 21 de octubre de 2009 en materia de tasas. En los presentes autos ha sido

parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en representación de la entidad REPSOL PETROLEO, S.A. , se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 21 de octubre de 2009.

SEGUNDO : Por providencia de fecha 13 de enero de 2010 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 16 de abril de 2010 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 18 de mayo de 2010, y por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2010 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por providencia de fecha 14 de octubre de 2010 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 25.110,57 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 21 octubre 2009 que tiene su base en los hechos siguientes: La entidad Repsol Petróleo SA es titular de una concesión administrativa otorgada por acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de la Coruña el 30 marzo 2000 que ampliaba a un tercer pantalán la ocupación concedida con anterioridad y unificaba las reguladas en Orden de 15 abril 1981 que, por su parte, refundía las concedidas en ordenes de 28 febrero 1996 (terminal petrolero y cargadero de coque) y 11 junio 1968 (pantalanes 1 y 2). El 26 octubre del mismo año se aprobó el Acta de Reconocimiento Final de los límites de la concesión, en el cual se incluyeron tres pantalanes, una terminal y un cargadero de coque, y en acuerdo de 26 julio 2001 se dio nueva redacción a la claúsula séptima del título concesional relativa a "Canones y Gastos" de la concesión. El 10 abril 2008 , la Autoridad Portuaria de La Coruña practicó a la actora liquidación de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, tasa por aprovechamiento especial del dominio público y la asociada tasa de servicios generales correspondientes al primer semestre de 2008. Disconforme la actora con la tasa de aprovechamiento especial por haberse girado en función de la actividad ejercida por los tres pantalanes del puerto de que es concesionaria, siendo así que la Autoridad Portuaria de La Coruña solo dispone de autorización para gravar lo concerniente al tercer pantalón se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Galicia que desestimó la misma en fecha 12 marzo 2009. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que se desestimó en fecha 21 octubre 2009 siendo esta la resolución impugnada en el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que el 10 abril 2008 la Autoridad Portuaria de La Coruña practicó a la actora liquidación 1º semestre 2008: Tasa de ocupación y tasa por aprovechamiento especial. Esta liquidación impugnada ante el TEAR y TEAC y ahora recurrida en el presente recurso contencioso administrativo es para la actora nula por ausencia de motivación, y es nula la citada tasa porque es solo de aplicación al tercer pantalan, o al pantalan 3. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y se anule la liquidación y se devuelva a Repsol Petróleo SA la cantidad de 20.925'48€ indebidamente ingresadas en concepto de tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario, 1º semestre 2008, así como la parte proporcional de la tasa por servicios generales que asciende a 4.185'09€. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera de las cuestiones suscitadas la nulidad de tasa por falta de motivación de la liquidación tributaria. Señala que el art. 15 Ley 48/2003 se remite al régimen general de tasas y a la LGT y se exige la motivación del acto administrativo de liquidación. Es obligado notificar los elementos básicos de la liquidación ligado al derecho de defensa. La parte actora viene a sostener que las actuaciones no motivadas son nulas de pleno derecho, por aplicación de la letra a) del art. 62.1 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común (que dispone la nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones públicas que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional), supuesto que ha sido incorporado en la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su art. 217.1 .a).

El TS en sentencia de 24 mayo 2010 ha expuesto que: "En primer lugar, señala que la necesidad de motivación es un requisito formal del acto administrativo, tal y como ha expresado el Tribunal Supremo con carácter general, en sus sentencias de 15 de julio de 1999 y 29 de febrero de 2000 y, consecuentemente, la motivación está sujeta al régimen de los defectos de forma y, por ello, su ausencia o su insuficiencia debe reconducirse a la anulabilidad prevista en el art. 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , tal y como ha reiterado el Tribunal Supremo en innumerables sentencias, entre ellas, las de 13 de febrero de 1992 y...

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