STS, 15 de Abril de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:3244
Número de Recurso5124/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación numero 5.124/2.009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Méndez Rocasolano en nombre y representación de Doña Maite , contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de ordinario número 47/2.006 . Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de ordinario número 47/2.006, dictó sentencia en fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal « Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Cristina Méndez Rocasolano en nombre y representación de Doña Maite contra la resolución del Tribunal Calificador de 18 de marzo de 2005 por la que se hace pública los aspirantes que superaron el cuarto ejercicio de las pruebas selectivas convocadas por Orden 1/03 de la Consejería de Justicia y administraciones públicas de la CCAA de Madrid para el ingreso en el cuerpo de técnicos superiores de Salud pública, y contra las resoluciones del Director general de la Función pública de la CCAA de Madrid con fechas de 28 de marzo y 5 de abril de 2005 que desestiman los recursos de alzada, confirmando las resoluciones recurridas, SIN COSTAS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, apartados 1 y 2, y 89 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ».

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Procuradora Doña Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de Doña Maite , que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de ocho de septiembre de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que «casando la impugnada resuelva de acuerdo con las pretensiones contenidas en la demanda rectora de las actuaciones ».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 3 de diciembre de 2.009, concediéndose, por providencia de 21 de enero de 2.010, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 15 de marzo de 2010 y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el actual recurso de casación la Sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de ordinario número 47/2.006 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Méndez Rocasolano en nombre y representación de Doña Maite , contra la resolución del Tribunal Calificador de 18 de marzo de 2.005, por la que se hacía pública la relación de los aspirantes que superaron el cuarto ejercicio de las pruebas selectivas convocadas por Orden 1/2003 de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la CCAA de Madrid para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, contra la resolución del Director General de la Función pública de la CCAA de Madrid de 5 de abril de 2.005, que desestimaba el recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal Calificador, y contra la resolución del Director General de la Función pública de la CCAA de Madrid de 28 de marzo de 2.005, por la que se acordaba no haber lugar a la suspensión del Acuerdo del Tribunal Calificador.

El recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de Doña Maite , contiene tres motivos de casación.

El primero de ellos formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con los artículos 218.2º y 319.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y los artículos 23, 25, 27 y 46.4 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El segundo formulado al amparo de del artículo 88.º1, letras c) y d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que se regulan las reglas en materia de reparto de la carga de la prueba, y de la jurisprudencia que interpreta dicho precepto, en particular la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2.009 , y la doctrina contenida en la Sentencia nº 140/1.994, de 9 de mayo del Tribunal Constitucional .

Y el tercero formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que la Sentencia carece de motivación.

Por su parte la Comunidad Autónoma de Madrid, en su escrito de oposición al recurso, afirma que «a través de el primer motivo de casación la parte pretende que se efectúe una nueva valoración de la prueba, que la sentencia de instancia está debidamente motiva, que el recurrente pretende trasladar a la Administración la carga probatoria que le correspondería al mismo».

SEGUNDO

La Sentencia recurrida deja constancia de la pretensión de la recurrente, que alegaba en síntesis que el recurso de alzada omite responder a cuestiones planteadas por el recurrente; que el tribunal incurrió en irregularidad, pues exigió un ejercicio de carácter anónimo, cuando las bases de la convocatoria nada decían, y que la decisión del tribunal carece de toda fundamentación.

A continuación la Sentencia, entrando ya en el núcleo de la cuestión litigiosa, se enfrenta a ella para rechazarla, indicando que «El Tribunal decidió no corregir el examen de la recurrente por haber infringido las instrucciones previamente impartidas antes de su realización. Estas instrucciones estaban dirigidas a garantizar el anonimato de los exámenes, y aunque nada decían las bases de la convocatoria, la norma aplicable, permite que así lo establezca el Tribunal, como ocurrió en el presente caso, en el que se dieron instrucciones precisas tanto escritas como verbales.

Consta así en el informe emitido por el tribunal (f. 36-38 del expediente) que con fecha de 12 de febrero de 2005 se citó a los aspirantes para la realización del cuarto ejercicio del proceso selectiva, y antes de que diera comienzo la realización del citado ejercicio se procedió a la entrega a todos los aspirantes de una copia de las instrucciones a seguir para la correcta realización del ejercicio. En las instrucciones consta en letras mayúsculas y en negrita las conductas que estaban terminantemente prohibidas realizar, so pena de invalidación del ejercicio del aspirante infractor y eran:

-no hacer marcas en el sobre grande y pequeño, cualquier marca identificativa o señal invalidará el ejercicio

-No podrá figurar ningún dato identificativo y no ser [sic] firmará el ejercicio.

-una vez finalizado el ejercicio, deberá introducir los folios utilizados en el sobre grande y cerrarlo sin hacer ninguna marca o señal

-advertencia general: se ruega su colaboración en el cumplimiento de estas instrucciones, lo contrario dará lugar a la invalidación de su examen.

Además antes de que comenzará el ejercicio se procedió a la lectura de las instrucciones en voz alta por el responsable del aula, y se preguntó a los aspirantes si tenían alguna duda sobre las mismas, sin que ningún opositor planteara en ese momento ninguna pregunta.

Lo que ocurrió fue que la actora identificó el ejercicio con su nombre.

Sobre la posibilidad de utilización de las instrucciones, la Orden 1285/99, de 11 de mayo, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban las instrucciones relativas al funcionamiento y actuación de los tribunales de selección en el ámbito de la Administración de la CCAA de Madrid, dispone en su artículo 6 que "al Tribunal le corresponde dirigir el desarrollo de las pruebas selectivas, para lo cual actuará con total autonomía funcional, sometiendo su acción al ordenamiento jurídico, y a las bases de la Convocatoria.

Durante el desarrollo de las pruebas selectivas el tribunal resolverá todas las dudas que pudieran surgir en la ampliación de las bases de la Convocatoria y adoptará los acuerdos que garanticen en buen orden del proceso en lo no previsto por aquellas".

Sobre la posibilidad de dictar instrucciones de obligado cumplimiento tendentes a garantizar el anonimato de los opositores, el art. 42 de la orden dispone: "con carácter previo a la realización de las pruebas se informará a los aspirantes de los siguientes extremos:

Para garantizar el anonimato en su corrección, no deben realizar ninguna señal identificativa en las horas utilizadas para su realización.

Todos los aspirantes utilizarán las horas y bolígrafos proporcionados por el tribunal, que serán todos iguales.

El art. 67 dispone "los exámenes escritos con forma distinta a la del cuestionario de preguntas, con respuestas alternativas que no deban ser leídos por el opositor ante el tribunal, serán corregidos y calificados sin conocer la identidad del aspirante que lo ha realizado.

Para ello, el Tribunal examinará y valorará todos los exámenes realizados, en los que no deberá constar dato alguno del opositor, y sólo una vez establecidas las calificaciones de los que vayan a resultar aprobados se procederá a abrir los sobres que contengan los datos personales de los aspirantes para proceder a su identificación ".

A lo expuesto hay que añadir que en fase de prueba la recurrente ni ha propuesto ni presentado prueba alguna que acredite que ella no recibió las instrucciones, es decir, no se desvirtúan los documentos obrantes en el expediente, lo que conduce a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo».

TERCERO

El enunciado de los tres motivos de casación que ha quedado expuesto en el Fundamento Primero permite afirmar, en una observación global de partida, que el núcleo del recurso se centra en un problema de distribución de la carga de la prueba, que es el objeto del motivo segundo, pues en los otros dos, formulados bajo la cobertura del apartado c) del Art. 88.1 LJCA , lo que se cuestiona es la motivación de la sentencia respecto de la concreta apreciación de la prueba que realizó. Basta esta observación para que tanto el motivo primero como el tercero, que lo reitera en realidad, aunque de modo sintético, debamos rechazarlos, pues el cauce procesal adecuado para la crítitca de esa apreciación de la prueba no es el del apartado c), sino el del d). En realidad en estos dos motivos no se suscita una ausencia de motivación de la sentencia, sino la incorrecta apreciación de la prueba en que se basa la motivación expresada en ella.

Centrándonos pues en el segundo de los motivos, en su análisis, y para su decisión, debemos hacer uso de la amplia facultad establecida en el apartado 3 del art. 88 LJCA para asentar nuestra apreciación de los hechos del proceso con la amplitud que ese precepto nos permite.

En el desarrollo argumental del motivo aduce la parte que en el presente caso en el que la recurrente desde el primer momento negó el carácter secreto del cuarto ejercicio, la Administración debió incorporar al expediente administrativo los elementos de convicción necesarios para desvirtuar las alegaciones de la recurrente, en particular las actas del Tribunal. Que la fuente de prueba, esto es, las Actas del Tribunal se encontraban en poder de una de las partes, la Administración, y la remisión de un expediente administrativo incompleto no puede perjudicar al Administrado.

La Sentencia de instancia traslada la carga de la prueba al demandante cuando afirma que « A lo expuesto hay que añadir que en fase de prueba la recurrente ni ha propuesto ni presentado prueba alguna que acredite que ella no recibió las instrucciones, es decir, no se desvirtúan los documentos obrantes en el expediente, lo que conduce a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo».

CUARTO

El examen de este motivo de casación debe arrancar de una consideración general sobre la distribución de la carga de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico procesal, de su modulación al proyectarse en el recurso contencioso administrativo y, en fin, de la aplicación que sobre la misma ha realizado la Sentencia impugnada.

Conviene dejar sentado, como delimitación previa, que no se cuestiona en el presente recurso de casación la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, cuya apreciación está vedada en casación, salvo lo dispuesto en el artículo 88.3 de la LJCA , que no es del caso examinar. Se combate, por el contrario, la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que regulan la distribución de la prueba en el proceso judicial. Dicho de otra forma, se critica la lesión que se produce a las normas de reparto de la carga de la prueba, cuando la Sala de instancia ante un déficit probatorio no cumple la regla del "onus probandi" estableciendo a quién corresponde, o haciendo una atribución errónea, sobre quién debe soportar las consecuencias derivadas de la ausencia de prueba.

Las partes procesales tienen la facultad de proponer y practicar pruebas en el proceso, por lo que la cuestión se traslada a determinar quién debe sufrir las carencias observadas en la prueba de los hechos. Teniendo en cuenta que el órgano judicial, al dictar sentencia, debe realizar un juicio sobre el refrendo probatorio de las afirmaciones de orden fáctico realizadas por las partes, a fin de procurar la satisfacción jurídica de las partes a través de la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable.

Ahora bien, cuando al Tribunal "a quo" no le sea posible vencer la incertidumbre ocasionada por la ausencia de prueba o por las carencias de esta, el ordenamiento jurídico señala las reglas en virtud de la cuales se determina la parte que resulta perjudicada al no considerarse probadas determinadas afirmaciones fácticas en el caso concreto. Estas reglas o pautas por las que se atribuye a cada parte la responsabilidad de probar el soporte fáctico de su pretensión, constituyen lo que venimos denominando como carga de la prueba. A tal efecto, el artículo 217 de la vigente LEC de 2000 -como antes hacía el artículo 1214 de la vieja LEC de 1881 -, establece el reparto de la carga de la prueba, conforme al cual, cuando al dictar sentencia el tribunal considerase dudoso unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

De manera que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que se basa su pretensión, regla atemperada por el criterio de la mayor facilidad y disponibilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta (artículo 217.7 de la LEC ).

La regla anterior es de aplicación efectiva al recurso contencioso administrativo, si bien podemos advertir alguna modulación en la evolución de su aplicación en los términos que pasamos a exponer.

En el proceso contencioso administrativo se venía aplicando la regla consistente en que correspondía únicamente al actor la prueba de los hechos en los que fundaba su pretensión, por lo que la jurisprudencia, de modo más o menos unánime, fundándose en el carácter revisor de esta jurisdicción y la presunción de validez de los actos administrativos que consagraba el artículo 45 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , declaraba que quién afirmaba que el acto administrativo impugnado era ilegal asumía la carga de la prueba, independientemente del carácter constitutivo o impeditivo de los hechos sobre los que se sustenta la pretensión.

Ahora, sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que al recurso contencioso-administrativo son de aplicación las normas probatorias de la legislación civil. Señalando al respecto que la presunción de legalidad que corresponde al acto administrativo, ex artículo 57 de la Ley 30/1992 , no implica, en modo alguno, el desplazamiento de la carga de la prueba, pues dicha presunción únicamente impone la carga de recurrir en sede judicial la resolución administrativa, pudiendo obviamente basarse la impugnación en la falta de prueba de los hechos que sirven de presupuesto fáctico al expresado acto.

El principio de presunción de validez del artículo 57.1 de la Ley 30/1992 , por tanto, significa únicamente que ha de entenderse transferida al destinatario de la resolución la carga de impugnar los actos de la Administración, para evitar que esa presunción de ser conforme a Derecho los convierta en inmunes ante la pasividad que supone el transcurso de los plazos impugnatorios. La presunción de que los actos administrativos se acomodan a la legalidad no altera, sin embargo, las reglas de distribución de la carga de la prueba que fija el artículo 217 de la LEC , ni supone otorgar presunción de certeza a los hechos que en las resoluciones de la Administración se declaren probados.

Además, aún cuando las normas de aplicación establezcan expresamente una presunción de veracidad, ello no comporta que puedan considerarse demostrados, de modo irrefutable, los hechos sobre los que se asienta la resolución administrativa, ni que se sustraiga a la potestad del órgano judicial efectuar la correcta aplicación en la distribución de la carga de la prueba.

QUINTO

Llegados a este punto, una vez delimitado el alcance del artículo 217 de la LEC en el recurso contencioso administrativo, nos corresponde determinar si la Sentencia impugnada ha ignorado o no la exigencia de observar la distribución de dicha carga probatoria. Y en el presente caso efectivamente se advierte la infracción de dicha carga por las razones que a continuación se expresan.

El expediente administrativo remitido por la Administración está compuesto por:

  1. -El escrito de fecha 18 de marzo de 2.005 presentado por la parte recurrente y que la Administración calificó como recurso de alzada.

  2. -La resolución del Tribunal Calificador de 18 de marzo de 2.005 por la que se hacía pública la relación de los aspirantes que superaron el cuarto ejercicio de las pruebas selectivas convocadas por Orden 1/03 de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la CCAA de Madrid para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, en la que exclusivamente se recogía la relación de aspirantes que habían superado dichas pruebas.

  3. -Petición de la Subdirectora de Planificación de Efectivos y Selección de información al Tribunal Calificador respecto a las alegaciones de la interesada.

  4. -La Orden 1/2003 de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la CCAA de Madrid por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala de Emergencias Sanitarias.

  5. - La resolución del Director General de la Función pública de la CCAA de Madrid de 28 de marzo de 2.005, por la que se acordaba no haber lugar a la suspensión del Acuerdo del Tribunal Calificador.

  6. -El denominado informe del Tribunal Calificador autor del acto recurrido en alzada (folios 36 y siguientes), cuestionado como tal por el recurrente, en el que síntesis se indica que en fecha de 12 de febrero de 2005 se citó a los aspirantes para la realización del cuarto ejercicio del proceso selectivo, y antes de que diera comienzo la realización del citado ejercicio se procedió a la entrega a todos los aspirantes de una copia de las instrucciones a seguir para la correcta realización del ejercicio. En las instrucciones consta en letras mayúsculas y en negrita las conductas que estaban terminantemente prohibidas realizar, so pena de invalidación del ejercicio del aspirante infractor y eran:

    -no hacer marcas en el sobre grande y pequeño, cualquier marca identificativa o señal invalidará el ejercicio.

    -no podrá figurar ningún dato identificativo y no se firmará el ejercicio.

    -una vez finalizado el ejercicio, deberá introducir los folios utilizados en el sobre grande y cerrarlo sin hacer ninguna marca o señal.

    -advertencia general: se ruega su colaboración en el cumplimiento de estas instrucciones, lo contrario dará lugar a la invalidación de su examen.

    Además antes de que comenzara el ejercicio se procedió a la lectura de las instrucciones en voz alta por el responsable del aula, y se preguntó a los aspirantes si tenían alguna duda sobre las mismas, sin que ningún opositor planteara en ese momento ninguna pregunta.

  7. - La resolución del Director General de la Función Pública de la CCAA de Madrid de 5 de abril de 2.005 que desestimaba el recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal Calificador, reproduciendo el informe del Tribunal Calificador.

    La Administración no remitió ninguna de las Actas levantadas por el Tribunal Calificador.

    Así las cosas la Sentencia de instancia entendió que la presunción de veracidad con que cuenta el Informe del Tribunal Calificador, autor del acto administrativo impugnado en alzada, comportaba que pudieran considerarse demostrados, de modo irrefutable, los hechos sobre los que se asentaba el Informe, y la resolución administrativa asumió como propios los hechos en los que se fundaba aquél.

    Resulta claro de lo expuesto que la sentencia recurrida apoya su apreciación probatoria para tener satisfecha la carga que a la Administración correspondía exclusivamente en el informe citado, trasladando así sobre el recurrente la carga de demostrar un hecho negativo. Pero tal modo de proceder solo sería admisible si el informe mereciese la apreciación que el tribunal "a quo" le ha atribuído. A tal respecto podemos utilizar la argumentación crítica contenida sobre el particular en el motivo primero, pese a su rechazo formal, pues nada nos impide, en el uso posible del ámbito del principio "iura novit curia", valorar si ese informe puede tener en derecho el valor que en la setencia recurrida se le ha atribuido.

    Centrada así la cuestión a resolver, debe observarse que el informe referido es un documento del recurso del alzada, no del expediente relativo a las pruebas selectivas, y está emitido por una persona que dice ser el Secretario suplente aunque no consta su nombramiento. Pero lo mas trascendente es que el Secretario del Tribunal no es competente para la emisión de informes.

    El artículo 25.3º de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala que "Corresponde al Secretario del órgano colegiado: a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo. b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo. c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario".

    La literalidad del precepto no deja dudas sobre que la función del Secretario es recibir las peticiones de datos, pero no contestarlas o informar.

    El Secretario del Tribunal puede emitir certificaciones, que deberán ser visadas por el Presidente del Tribunal (ex artículo 23. 1º f de la ley 30/1.992 ).

    Aunque el artículo 23 de la citada norma no establece expresamente que la emisión de informes sea competencia del Presidente del órgano colegiado, a tal conclusión debemos llegar a través de la interpretación conjunta de las letras a) y g) del número 1, que atribuyen al Presidente "la representación del órgano" y "cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano".

    La Sentencia de instancia no efectuó una critica del denominado "Informe del Tribunal Calificador", sino que directamente lo admitió como prueba , solventando así el problema de distribución de la correspondiente carga.

    Sobre la base de esa apreciación la sentencia de instancia entendió que correspondía al recurrente haber acreditado un hecho negativo: que no se impartieron las instrucciones sobre cómo debía realizarse el ejercicio. Pero tal apreciación no la consideramos aceptable, pues la única forma de acreditar que el Tribunal Calificador acordó que el cuarto ejercicio fuera secreto en cuanto a la identidad de los opositores y que se impartieron instrucciones, y como fueron impartidas, si se impartieron en todas las aulas en la que se estaba efectuando el cuarto ejercicio, era a través de las Actas del propio Tribunal. La Administración no remitió las Actas, por lo que cualquier deficiencia en el expediente administrativo enviado, imputable a la Administración, no puede perjudicar al administrado.

    Consideramos en suma que se ha vulnerado el Art. 217 de la LEC , como sostiene el motivo analizado, que por tanto debemos estimar.

SEXTO

La estimación del citado motivo comporta haber lugar al recurso de casación. Por lo que nos corresponde seguidamente el deber de resolver sobre el objeto del proceso en los precisos términos en que había sido planteado en la instancia, ex artículo 95.2.d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

El objeto del recurso contencioso-administrativo era, recordemos, la resolución del Director General de la Función pública de la CCAA de Madrid de 5 de abril de 2.005, que desestimaba el recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 18 de marzo de 2.005, por la que se hacía pública la relación de los aspirantes que superaron el cuarto ejercicio de las pruebas selectivas convocadas por Orden 1/2003 de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la CCAA de Madrid para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, y la resolución del Director General de la Función Pública de la CCAA de Madrid de 28 de marzo de 2.005, por la que se acordaba no haber lugar a la suspensión del Acuerdo del Tribunal Calificador.

Aunque eran dos las resoluciones recurridas, la parte solamente efectúa alegaciones relativas a la ilegalidad de la resolución de fecha de 5 de abril de 2.005, sin que efectúe ninguna consideración en relación a la resolución de fecha 28 de marzo de 2.005. La recurrente en la instancia sostiene que se habían infringido las Bases de la Convocatoria, pues no se había corregido el ejercicio de la recurrente, al entender la Administración que había infringido las instrucciones que se impartieron para garantizar el anonimato del cuarto ejercicio.

En lo que atañe a la motivación de los actos recurridos debe señalarse que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial: «La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado» (por todas, STS 29 septiembre 1.992 [RJ 1992\7373]).

Así en el caso de autos el acto administrativo recurrido se apoya en el informe del propio Tribunal Calificador para desestimar el recurso de alzada, tesis cuyo rechazo ya ha quedado antes argumentado; de ahí que debamos afirmar que la resolución recurrida no está fundada, porque el presupuesto fáctico en el que la Administración apoya su negativa a corregir el examen de la recurrente carece de sustento en el expediente administrativo que la propia Administración ha remitido, por lo que dicha resolución efectivamente carece de motivación, y es contraria a las Bases de la Convocatoria, que no permiten no corregir el examen de una de los aspirantes, por lo que procede su anulación.

No procede la anulación de la resolución del Director General de la Función Pública de la CCAA de Madrid de 28 de marzo de 2.005, por la que se acordaba no haber lugar a la suspensión del Acuerdo del Tribunal Calificador, ya que la parte no ha indicado en que ni un solo motivo para no considerarla ajustada a derecho.

OCTAVO

No procede imponer las costas procesales del recurso de casación ni del recurso contencioso administrativo (artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación nº 5.124/2.009, interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Méndez Rocasolano en nombre y representación de Doña Maite , contra la Sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de ordinario número 47/2.006 , sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto.

Y, en su lugar, debemos estimar, y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por dicha Procuradora en nombre y representación de Doña Maite , anulando la resolución del Director General de la Función Pública de la CCAA de Madrid de 5 de abril de 2.005, que desestimaba el recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 18 de marzo de 2.005, por la que se hacía pública la relación de los aspirantes que superaron el cuarto ejercicio de las pruebas selectivas convocadas por Orden 1/2003 de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la CCAA de Madrid para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, condenando a la Administración que proceda a la corrección del cuarto ejercicio de la recurrente, conforme a los mismo criterios y sistema de valoración seguido para los demás participantes, y en el caso de que una vez corregido pudiera alcanzar en él la puntuación precisa proceda a la modificación de la lista de aspirantes que han superado el cuarto ejercicio y a la continuación respecto del recurrente de las demás fases del proceso de selección, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas ni en el presente recurso de casación ni en el recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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