STS 475/2011, 29 de Abril de 2011

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2011:3345
Número de Recurso2356/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución475/2011
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos María (conocido también como Ambrosio y Edmundo ) contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) que le condenó por delito contra la salud pública , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4357/05 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 1 de Octubre de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

Sobre las 5:30 horas del día 12 de agosto de 2.005 el acusado Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el local Ricks, situado en la calle Clavel nº 8 de Madrid, junto a la puerta de los servicios se dirigió a dos personas, que resultaron ser los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM000 y NUM001 , diciéndoles que si querían comprar cocaína, a la vez que les exhibía dos bolsitas que tenía en la mano, y les indicaba que medio gramo valía 30 € y un gramo 50€. A continuación lo agentes se identificaron como policías y, tras introducirle en el servicio procedieron a cachear al acusado al que intervinieron una bolsa con 369 mg de cocaína y una pureza del 34,5, una bolsa de 379 mg de cocaína y una riqueza del 34,5, una bolsa de 326 mg de cocaína con una riqueza del 34,5 %, una bolsa de 400 mg de cocaína con una riqueza del 34,5 %, una bolsa de 341 mg de cocaína con una riqueza del 34,5 %, una bolsa de 378 mg de cocaína con una riqueza del 34,5%, una bolsa de 403 mg de cocaína con una riqueza del 34,5 %, una bolsa de 364 mg de cocaína con una riqueza del 34,5%, una bolsa de 330 mg de cocaína con una riqueza del 34,5 %, una bolsa con 400 mg de cocaína con una riqueza del 34,5 %, una bolsa de 394 mg de cocaína con una riqueza del 34,5%, una bolsa con 351 mg de cocaína con una riqueza de 34,5%, una bolsa con 381 mg de cocaína con una riqueza del 34,5%, una bolsa con 322 mg de cocaína con una riqueza del 34,5 %, una bolsa con 398 mg de cocaína con una riqueza del 35,8 %, una bolsa con 490 mg de cocaína con una riqueza del 34,5 %, una bolsa con 388 mg de cocaína con una riqueza del 34,5 % y una bolsa con 171 mg de cocaína con una riqueza del 35,8 %, así como 230 €. La sustancia intervenida tiene un valor aproximado en el mercado ilícito de 398,93 € ."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, con la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 1.000€, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago, debiendo abonar las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida y el embargo de la cantidad de dinero ocupada a los efectos de la efectividad de la sanción económica impuesta.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el procesado Carlos María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION :

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 24. 2º de la Constitución española, que proclama el principio de presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 368 del Código Penal , en relación con el artº. 57 de la L.O. 4/2000 y el artº. 89 del Código Penal , vulnerándose el principio "non bis in idem" amparado por el artº. 25 del texto constitucional que reconoce el principio de legalidad.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al infringirse por su no aplicación, el artº. 66. 1.2º del Código Penal al aplicarse la atenuante del art. 21. 6º , analógica, de dilaciones indebidas como simple y no como cualificada aplicando el art. 66.1.1º de forma indebida.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, contemplado en el art. 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no resolverse todos los puntos objetos de la defensa.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, formaliza inicialmente su Recurso de Casación con apoyo en cuatro diferentes motivos, habiendo renunciado a la formalización del ordinal Cuarto relativo a la pretensión de revisión de la pena impuesta por aplicación de las previsiones de la LO 5/2010 en relación el nuevo apartado 2 del artículo 368 del Código Penal, y planteando el Primero de tales motivos con base en la supuesta vulneración del derecho fundamental del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia, sobre la afirmación de que la declaración incriminatoria prestada por los funcionarios policiales carece de credibilidad frente a las manifestaciones exculpatorias del acusado.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas disponibles, en especial las declaraciones de los policías actuantes, a quienes la Audiencia atribuye plena credibilidad, que relatan cómo fue el propio recurrente quien se dirigió en un principio a ellos ofreciéndoles la adquisición de la droga que portaba, junto con la posterior ocupación, además de 230 euros, de la substancia poseída por Ambrosio , repartida en 17 "papelinas" , y que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína, con un peso aproximado de 4 gramos de substancia neta, según la pericia ulteriormente practicada.

Lo que debe de considerarse, por consiguiente, como prueba suficiente para afirmar la concurrencia de los elementos integrantes de la infracción objeto de condena, incluido el hecho determinante de la participación del recurrente, a título de autor, en el tráfico prohibido aquí analizado.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Razones por las que este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

Desestimación que igualmente procede, finalmente, con los restantes motivos planteados, Segundo y Tercero, planteados con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto de supuestas infracciones legales, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , que describe el delito objeto de condena, y la inadecuada inaplicación de los artículos 89 del mismo Cuerpo legal, 25 de la Constitución Española y 54 de la LO 4/2000 , toda vez que se habría producido vulneración del principio "non bis in idem" al haber recaído ya un pronunciamiento sancionador anterior por estos mismos hechos contra el recurrente (motivo Segundo), así como la indebida inaplicación del artículo 66.1 del Código Penal , por no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas, ya declarada por la propia Audiencia, como "muy cualificada" (motivo Tercero).

El cauce casacional en este momento utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de ambos motivos, puesto que, por una parte, la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al integrar todos los elementos descriptivos del tipo penal aplicado, en concreto la posesión de substancias prohibidas para la distribución a terceras personas, que resulta evidente por su cantidad y forma de distribución, además de por el espontáneo ofrecimiento de la droga realizado por el recurrente a los dos funcionarios policiales, mientras que, de otro lado, no se aprecia en absoluto la duplicidad de sanción denunciada, habida cuenta de que, según nos recuerda el Fiscal, de acuerdo con lo ya resuelto por el Tribunal "a quo" en respuesta a cuestión previa planteada por la Defensa, aquella expulsión acordada con anterioridad se refería a un procedimiento distinto a éste, en el que el Instructor tan sólo prestó su conformidad con la expulsión que la Autoridad correspondiente le interesaba.

En tanto que por lo que se refiere al último de los motivos del Recurso, hay que tener presente que la Audiencia ya declaró la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas que no merece la cualificación interesada por las razones que, de nuevo con todo acierto, expone el Juzgador de instancia en su Resolución (apartado 1 del Fundamento Jurídico Tercero), al recordar que el propio acusado también contribuyó con su conducta procesal al retraso en el enjuiciamiento cuando se sustrajo temporalmente a la acción de la Justicia, llegando a tener que ser declarado por ello en su día en situación de rebeldía.

Es por todo lo anterior por lo que hay que coincidir plenamente con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en definitiva, ante la comisión de un delito contra la salud pública cuya autoría corresponde al recurrente, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas.

De modo que, conforme lo que adelantábamos, de nuevo estamos ante unos motivos que han de desestimarse y, con ellos, la integridad del Recurso analizado.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas al recurrente las costas procesales ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Ambrosio contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el 1 de Octubre de 2009 , por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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