STS 619/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución619/2011
Fecha23 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Naviera Delta, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón de Uña Piñeiro y por la Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Pardo de Vera López, contra la Sentencia dictada el veinticinco de enero de dos mil ocho, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de La Coruña. Ante esta Sala compareció la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo, en calidad de recurrente y recurrido y el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Naviera Delta, SA, en calidad de recurrente y recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado el veintisiete de noviembre de dos mil dos por el Juzgado Decano de La Coruña, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Pardo de Vera López, obrando en representación de Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, demanda de juicio ordinario contra Naviera Delta, SA.

En dicho escrito, la representación de la demandante alegó, en síntesis y en lo que importa a la decisión del litigio, que Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija era aseguradora del pesquero " O Boavista ", propiedad de Recesmar, SL, por un capital asegurado de novecientos un mil euros (901.000 €), que cubría, entre otros riesgos, la pérdida total producida por abordaje.

Añadió que, el veinticinco de octubre de dos mil dos, el buque asegurado zarpó del puerto de La Coruña con rumbo a sus caladeros de pesca. Que, sobre las siete horas y treinta minutos el referido buque fue abordado por el denominado " Mallorquín ", de bandera portuguesa y propiedad de la demandada Naviera Delta, SA. Que, a consecuencia de la colisión el buque " O Boavista ", dañado en su costado de babor, se hundió, siendo rescatada la tripulación por un helicóptero del servicio de salvamento y una fragata de la armada española.

Alegó, así mismo, que Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, al haberse producido un riesgo cubierto por el seguro, abonó la suma contratada, esto es, novecientos un mil euros (901.000 €), de la que entregó quinientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta y un euros, con tres céntimos (579.881,03 €) a Recesmar, SL y trescientos veintiún mil ciento dieciocho euros con noventa y siete céntimos (321.118,97 €) a Caixanova, en cumplimiento de una cláusula de beneficiario pactada en la póliza de seguro.

Que, según el informe pericial que presentó con la demanda el abordaje era atribuible exclusivamente al mercante Mallorquín.

Con esos antecedentes y citando las normas del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje, firmado en Bruselas el 23 se septiembre de 1910 y el Reglamento internacional para prevenir los abordajes de 20 de octubre de 1972 , interesó del Juzgado de Primera Instancia competente, que tuviera " por formulada la demanda que contiene y por ratificado el embargo preventivo acordado por Auto de fecha cinco de noviembre de dos mil dos en el procedimiento número 904/2002, y cumplidos los trámites del juicio ordinario, en su día, dictar sentencia condenando a la parte demandada a satisfacer a mi mandante la cantidad de novecientos un mil euros (901.000 €), mas los intereses que devengue dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Tres de La Coruña, que la admitió a trámite conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 996/02.

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón de Uña Piñeiro, que, con tal representación, contestó la demanda.

En el escrito de contestación la representación de la demandada alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el Juzgado de Primera Instancia número Dos de la ciudad tramitaba, con el número 829/02 un proceso iniciado a demanda de Recesmar, SL, contra Naviera Delta, SA, sobre el mismo abordaje. Que había interesado la acumulación de los dos procesos. Que las normas aplicables al abordaje eran, por un lado, el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje, firmado en Bruselas el 23 se septiembre de 1910 y el Reglamento internacional para prevenir los abordajes de 20 de octubre de 1972 , conforme a las que eran evidentes los incumplimientos atribuibles al patrón del " O Boavista ", de modo que la colisión era atribuible a los dos buques, lo que imponía una distribución de responsabilidad entre ellos. Añadió que era aplicable el artículo 30 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, ya que la suma asegurada no coincidía con el valor del interés. Y, finalmente, que la acción había caducado.

Con esos antecedentes, interesó la representación de la demandada del Juzgado de Primera Instancia número Tres de La Coruña, que " teniendo por contestada la demanda interpuesta por la representación de la Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo, y en su día, continuando el juicio por sus trámites de rigor, dicta sentencia en la que apreciando las excepciones formuladas, desestime la demanda, absolviendo a mi representada de los pedimentos en ella contenidos, con costas".

También formuló reconvención la representación de la demandada, por medio de la que alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del litigio, que el buque Mallorquín había recibido daños como consecuencia del abordaje referido y que la propia demandada había sufrido perjuicios, razón por la que interesó del Juzgado de Primera Instancia una sentencia " en la que: a) Declare el derecho de mi mandante y condene a La Mutua a indemnizarlo en los daños y perjuicios sufridos por el buque Mallorquín en el accidente objeto de estos autos, en una cantidad mínima de 192.189,35 sin perjuicio de su definitiva liquidación, más sus intereses legales.- b) Declare, en todo caso, el derecho de Naviera Delta, SA a limitar su responsabilidad de conformidad con las normas del Convenio de Londres de 19 de noviembre de 1976 hasta un importe máximo equivalente al valor de 354.541 Derechos Especiales d giro al tipo de cambio vigente el día en que se constituya el Fondo previsto en el citado Convenio.- c) Subsidiariamente al apartado anterior, declare el derecho de Naviera Delta, SA a limitar su responsabilidad al valor del buque Mallorquín y el flete devengado en el viaje en que se produjo el accidente objeto de esta litis, conforme al Código de Comercio.- d) Condene a la reconvenida a pagar las costas del procedimiento, caso de que se oponga a las legítimas pretensiones de mi mandante ".

Del escrito de reconvención se dio traslado a la demandante, la cual lo contestó interesando del Juzgado de Primera Instancia que tuviera " por contestada la demanda reconvencional formulada de adverso y por opuesto a la misma, y, en su día dictar sentencia desestimándola totalmente, con absolución de mi mandante de todos los pedimentos de la misma y expresa imposición de costas a la adversa ".

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de La Coruña celebró los actos de audiencia previa y del juicio. Y, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, dictó sentencia el trece de enero de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Pardo de Vera en nombre y representación de la Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo, contra la entidad Naviera Delta, SA representado por el Procurador don Ramón de Uña Piñeiro, y la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador don Ramón de Uña Piñeiro en nombre y representación de la entidad Naviera Delta, SA contra Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo, condenando a la demandada al pago de novecientos un mil euros (901.000€) mas los intereses legales, con la limitación de su responsabilidad hasta un importe máximo de máximo equivalente al valor de 354.541 Derechos Especiales de Giro al tipo de cambio vigente el día en que se constituya el Fondo previsto en el citado Convenio, sin expresa imposición de las costas procesales ".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de La Coruña fue apelada por las dos litigantes.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de La Coruña, en la que se turnaron a la Sección Tercera de la misma, la cual tramitó el recurso con el número 526/2006 y dictó sentencia el veinticinco de enero de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que estimando, en cuanto se infiera a continuación, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número Cinco de La Coruña, en el juicio ordinario al que se refiere el presente rollo, se revoca parcialmente dicha resolución, y ello únicamente en los extremos, primero, de que el pago a la actora, Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo, por parte de la demandada- reconviniente Naviera Delta, SA, se fija en la cantidad de seiscientos mil seiscientos sesenta y seis euros con sesenta y siete céntimos (sin perjuicio de la limitación de responsabilidad establecida en dicha sentencia) y, segundo, de que en cuanto al pago de las costas del proceso, es decir, demanda y reconvención, cada parte pagará las causas a su instancia y las comunes por mitad. Se mantienen los restantes pronunciamientos de dicha resolución y no se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada ".

QUINTO

Las representaciones procesales de Naviera Delta, SA y de Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo interpusieron contra la sentencia de veinticinco de enero de dos mil ocho de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

Dicho Tribunal, por providencia de veintiséis de marzo de dos mil ocho, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de catorce de julio de dos mil nueve , decidió: " 1º). Admitir los recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo, contra la sentencia dictada, en fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo número 526/2006 , dimanante del juicio ordinario número 996/2002, del Juzgado de Primera Instancia número cinco de La Coruña.- 2º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Naviera Delta, SA, contra la sentencia dictada, en fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo número 526/2006 , dimanante del juicio ordinario numero 996/2002, del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de La Coruña.- 3º) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 , entréguese copias de los escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Naviera Delta, SA contra la sentencia dictada, en fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña se compone de un único motivo en el que, con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 218 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Naviera Delta, SA contra la sentencia dictada, en fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña se compone de dos motivos en los que, con apoyo en el artículo 477, apartado 2, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 827 del Código de Comercio , en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Subsidiariamente, la infracción del artículo 4 del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje, firmado en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, en relación con el artículo 222 del la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada, en fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña se compone de tres motivos en los que, la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 216 y 218, apartado 1, de la misma Ley .

SEGUNDO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 218, apartado 2 , en relación con el artículo 348, ambos de la misma Ley .

TERCERO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24, apartado 1 , de la Constitución Española, en relación con el artículo 78, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

NOVENO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de por la representación procesal de Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada, en fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña se compone de cuatro motivos en los que, con apoyo en el artículo 477, apartado 2, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción por inaplicación del artículo 3 y del artículo 4, apartado 1, por aplicación indebida del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje, firmado en Bruselas el 23 de septiembre de 1910.

SEGUNDO

La infracción por aplicación indebida del artículo 1, apartado 5, del Código Civil y del artículo 96 de la Constitución Española.

TERCERO

La infracción por aplicación indebida del artículo 15 del Convenio internacional sobre la limitación de la responsabilidad por créditos marítimos, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976 .

CUARTO

La infracción por inaplicación de las reglas 15 y 16 del Convenio Internacional por el que se aprueba el Reglamento internacional para prevenir los abordajes en la mar, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972 .

DÉCIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo y el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover, en representación Naviera Delta, SA, impugnó los recursos formulados de contrario, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

UNDÉCIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de mayo de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La colisión de un buque pesquero español, denominado " O Boavista ", propiedad de Recesmar, SL, y un buque portugués de carga general, denominado " Mallorquín ", propiedad de Naviera Delta, SA, determinante de que el primero se hundiera y el segundo recibiera daños de cierta consideración, ha dado lugar a dos procesos distintos.

Uno - al que en lo sucesivo, por razón de la fecha de su comienzo, denominaremos el primero - se inició a demanda de Recesmar, SL contra Naviera Delta, SA, que, además de demandada, fue actora reconvencional.

Lo tramitó el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Coruña y, en segundo grado, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

La sentencia de apelación fue objeto de recursos de casación de las dos litigantes - y del recurso extraordinario por infracción procesal de la sociedad que en él había sido demandada -.

Dichos recursos extraordinarios fueron decididos por nuestra sentencia 266/2010, de 17 de mayo , en los términos que luego se expondrán.

El otro proceso - del que derivan los recursos extraordinarios que ahora debemos decidir - se inició unos días después del primero, a demanda de Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, aseguradora del riesgo de hundimiento por abordaje del buque " O Boavista ". Fue demandada Naviera Delta, SA - de nuevo, actora reconvencional -.

Lo tramitó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de La Coruña y, en segundo grado, la misma Sección de la Audiencia Provincial que había decidido, en dicha instancia, el proceso anterior. La sentencia de apelación se dictó cuando todavía no lo había sido la nuestra número 266/2010, de 17 de mayo, antes citada.

  1. En el que estamos identificando como primer proceso quedó finalmente decidido el conflicto en los términos que siguen:

    1. ) El abordaje se declaró sujeto al Convenio internacional de Bruselas de 23 de septiembre de 1910 - de conformidad con su artículo 12 - y se calificó como causado por la culpa de los dos pilotos, en la proporción que había dejado establecida la Audiencia Provincial.

    2. ) En aplicación del artículo 4 de dicho Convenio de 1910 , cada una de las sociedades litigantes fue condenada a indemnizar a la otra, en la proporción indicada, por los perjuicios recíprocamente producidos; esto es, Naviera Delta, SA por el hundimiento del buque " O Boavista " y Recesmar, SL por los daños recibidos por el buque " Mallorquín ".

      Realmente, la pretensión, deducida en la reconvención por Naviera Delta, SA, de condena de Recesmar, SL a la indemnización de los daños producidos en el buque " Mallorquín ", no fue estimada en la segunda instancia, pero luego sí, como consecuencia del éxito del correspondiente recurso de casación, en la mencionada sentencia 266/2010, de 17 de mayo .

    3. ) Las indemnizaciones impuestas a cada parte litigante quedaron sometidas a las previsiones del Convenio internacional sobre limitación de la responsabilidad por créditos marítimos, firmado en Londres el 19 de noviembre de 1976 - cuya denuncia había tenido lugar con efectos a partir de una fecha que no alcanzaba a la decisión del litigio -.

  2. La sentencia de apelación recaída en el segundo proceso, ahora recurrida, decidió la cuestión que habían planteado a la Audiencia Provincial las dos sociedades litigantes, en unos términos respetuosos con las particularidades del caso, pero similares, en sus aspectos esenciales, a los establecidos en la sentencia que decidió las apelaciones habidas en el primer proceso - no, al menos exactamente, a los de la sentencia 266/2010, de 17 de mayo , por tener la misma una fecha posterior -.

    En efecto, dicho Tribunal de apelación declaró que:

    1. ) El crédito cuya satisfacción había reclamado en la demanda Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, era distinto del que lo había sido en el primer proceso, por Recesmar, SL, su asegurada.

      1. ) La indemnización exigida por Naviera Delta, SA, en su escrito de reconvención, era, por el contrario, la misma que dicha sociedad había pretendido obtener, al reconvenir, en el primer proceso - derecho que, como se dijo, tras ser negado por la Audiencia Provincial, se afirmó en la sentencia de casación 266/2010, posterior a la ahora recurrida -.

    2. ) El abordaje, sujeto Convenio de Bruselas de 1910, había sido causado por culpa común - artículo 4 - y con la aportación proporcional ya establecida en la sentencia del mismo Tribunal en la segunda instancia del primer proceso.

    3. ) Finalmente, la indemnización debida por Naviera Delta, SA estaba sujeta al régimen de limitación de responsabilidad establecido en el Convenio de Londres de 1976 .

      Contra la sentencia de segundo grado interpusieron las dos sociedades litigantes sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. Los examinamos seguidamente.

SEGUNDO

El contenido de los recursos de las dos sociedades litigantes impone iniciar su estudio con una referencia a los efectos que producen las sentencias civiles en otros procesos, al margen de la cosa juzgada, pues de ésta no cabe hablar cuando las resoluciones no son firmes - que era lo que sucedió en el caso al pronunciarse en este segundo proceso el Tribunal de apelación - ni cuando faltan las identidades subjetivas exigidas por el artículo 222, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - también ausentes entre los dos procesos -.

Sobre ello recordó la sentencia 855/2010, de 30 de diciembre - y las que en ella se citan -, que, al margen de la cosa juzgada, las sentencias pueden producir en otros procesos el efecto conocido, con mayor o menor propiedad, como indirecto o reflejo, cual el que deriva de la afirmación en ellas de unos hechos que integran el supuesto fáctico de un segundo proceso.

Dicha eficacia es tanto más explicable cuando una de las partes lo fue de los dos procesos - Naviera Delta, SA - y la otra - la aseguradora del buque " O Boavista " - ocupa en éste, por subrogación a consecuencia del pago de la indemnización, la posición en la relación que correspondía a su asegurada - según se dijo, parte del primer proceso -.

Es más, como señalamos en la sentencia 371/2010, de 4 de junio, cuando distintas partes someten a un mismo Tribunal - aquí, la misma Sección de la misma Audiencia Provincial - el enjuiciamiento de hechos idénticos a los enjuiciados en un proceso anterior, el principio de igualdad en la aplicación de la ley impone llegar a idénticas conclusiones, siempre que los derechos de defensa no hayan sufrido por falta de oportunidad de audiencia.

En conclusión, no puede pretender la aseguradora recurrente que, por no haber sido parte en el primer proceso - en el que el mismo Tribunal declaró la doble participación culposa en el abordaje y estableció la proporción en que había que entender reducido el crédito ejercitado, por quien era su asegurada, contra la sociedad demandada -, se revise en este segundo la calificación de falta común o se varíe la medida de cada imputación, para obtener la íntegra satisfacción de un derecho que le corresponde por haberse subrogado en la posición de su asegurada.

La Audiencia Provincial respetó el mencionado efecto reflejo de su anterior sentencia, pese a que las sociedades litigantes no hubieran sido las mismas en los dos procesos y a que aquella resolución no hubiera ganado firmeza cuando dictó la última.

Del mismo modo que el Tribunal Supremo no puede desconocer y dejar de aplicar de oficio sus propias sentencias, que, además de resolver conflictos intersubjetivos de intereses, se dirigen a complementar el ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 1, apartado 6, del Código Civil .

TERCERO

De conformidad con la doctrina expuesta, procede desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la aseguradora demandante.

  1. En el primero de los motivos de dicho recurso denuncia la recurrente la infracción de los artículos 216 y 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Se desestima porque el Tribunal de apelación no infringió el principio de justicia rogada ni omitió la exigencia de exhaustividad - a que se refieren aquellos preceptos - por haber declarado, al decidir sobre la imputación de los daños causados por abordaje, lo mismo que, sobre idénticos hechos, había establecido en su anterior sentencia.

  2. En el segundo de los motivos la aseguradora recurrente señala como normas infringidas las de los artículos 218, apartado 2, y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Se desestima, porque el efecto reflejo de la primera sentencia se impone, con las salvedades apuntadas antes - que no se han denunciado -, al resultado de la prueba - incluida la de peritos - practicada en el segundo proceso.

  3. Del motivo tercero se sirve la aseguradora demandante para acusar la infracción de los artículos 24, apartado 1, de la Constitución Española, en relación con el 78, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Se desestima porque la recurrente no ha sufrido indefensión - ni lo afirma, al menos, con la claridad que sería precisa para entender razonablemente otra cosa - y porque la eficacia refleja de la primera sentencia en el contenido de la segunda nada tiene que ver con la acumulación de procesos.

CUARTO

La misma decisión desestimatoria merece el único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandada y actora reconvencional, Naviera Delta, SA.

En él dicha recurrente, con el propósito de lograr la estimación de su pretensión de condena de la demandante a indemnizarle en los daños recibidos por el buque " Mallorquín ", denuncia la infracción de los artículos 218, apartado 1, y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Afirma que, cuando la Audiencia Provincial dictó la sentencia recurrida, no era firme la de apelación que había recaído en el primer proceso - como se ha dicho, desestimatoria de aquella pretensión -, por lo que no cabía hablar de cosa juzgada.

El motivo se desestima, dado que la decisión recurrida no se basó en la cosa juzgada - realmente inexistente -, como se expuso, sino en la doble reclamación de un mismo crédito en los dos procesos - sin exponer razón que lo justificara con tal extensión subjetiva -.

Además dicho crédito fue, finalmente, declarado exigible contra Recesmar, SL en la sentencia de casación número 266/2010, de 17 de mayo - lo que libera entrar en las cuestiones de legitimación pasiva que planteó la aseguradora demandante al contestar la reconvención -.

QUINTO

En dos de los motivos de su recurso de casación incurre la aseguradora demandante en una petición de principio, ya que utiliza como premisa del silogismo que construye una proposición que previamente debería haberse declarado cierta, lo que, por no permitirlo el recurso de casación, impone considerarla falsa y determinante del vicio de la conclusión a la que la recurrente llega y pretende lleguemos.

Se trata del motivo primero, en el que afirma que la Audiencia Provincial debió haber declarado que el abordaje fue causado por " falta cometida por uno de los buques " - el " Mallorquín " - y no por " falta común ", de modo que, al no haberlo hecho, infringió los artículos 3 y 4 del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje - Bruselas, 23 de septiembre de 1910 -, por cuanto debió haber aplicado el primero en lugar del segundo de dichos preceptos.

Y se trata, también, del cuarto motivo, en el que la aseguradora sostiene que el Tribunal de apelación había infringido las reglas decimoquinta y decimosexta del Reglamento internacional para prevenir los abordajes, las cuales regulan las conductas exigibles en la situación de cruce y en la maniobra de cesión de paso.

En ambos lo que sostiene la recurrente, en el fondo y sin decirlo, es que el Tribunal de apelación debió prescindir de su anterior sentencia y, ahora, que el Tribunal Supremo ha de hacerlo de la suya número 266/1210, de 17 de mayo - en la que declaró correcta la calificación del abordaje que, a la vista de los hechos probados y los criterios valorativos aplicables, había hecho el Tribunal de apelación -. Con lo que, en realidad, plantea la misma cuestión ya examinada.

Los dos motivos se desestiman.

SEXTO

En el segundo de los motivos de su recurso de casación, denuncia Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija la infracción de los artículos 1, apartado 5, del Código Civil y 96 de la Constitución Española.

Alega la recurrente que, aunque no hay duda de que el Convenio de Londres de 19 de noviembre de 1976 , sobre limitación de la responsabilidad por créditos marítimos - BOE número 310, de 27 de diciembre de 1986 - formaba parte de nuestro ordenamiento cuando fue aplicado por la Audiencia Provincial, dicho Tribunal pudo haber aplicado los Convenios de Bruselas de 25 de agosto de 1924 o 10 de octubre de 1957, todos ellos en vigor en aquel momento.

En el tercero de los motivos, la misma recurrente, en clara contradicción con el anterior, niega la aplicabilidad al caso del Convenio de Londres de 1976 , ya que sostiene que el litigio se había planteado entre españoles y extranjeros de países cuyos Estados no habían sido parte del mismo.

SÉPTIMO

El tercero de los motivos se desestima, ya que, como razonó la Audiencia Provincial, la actora reconvencional tenía la condición de beneficiaria del Convenio de 1976, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 1 y 15 , por razón del órgano judicial que conoce de la limitación - sentencia 905/1995, de 24 de octubre -.

Por otro lado, la concurrencia del supuesto de los indicados preceptos justifica la aplicación del Convenio de 1976 , respecto a los anteriores, entonces no denunciados. Lo que conduce a la desestimación del motivo segundo, en el que, además, con invocación de normas generales la aseguradora recurrente parece pretender que no se aplique ninguno de los tres.

OCTAVO

Naviera Delta, SA, demandada y actora reconvencional, se defendió, en el primer proceso, de la pretensión de condena que había deducido contra ella Recesmar, SA, alegando que era aplicable al abordaje, al haber sido causado por culpa común, el artículo 827 del Código de Comercio , conforme al que nada debía a la demandante.

La Audiencia Provincial, en la sentencia que puso fin a la segunda instancia de dicho proceso, declaró aplicable el referido artículo 827 , pese a lo que sancionó la solución establecida en el artículo 4 del Convenio de 1910 - aunque sólo fuera respecto a una de las litigantes -.

Ahora Naviera Delta, SA, que en uno de los motivos de su recurso extraordinario por infracción procesal había negado que la mencionada sentencia produjera el efecto de cosa juzgada, sostiene lo contrario.

El motivo se desestima.

En primer término, porque no debió ser admitido, dada la insalvable confusión que produce afirmar que una cosa es y no es al mismo tiempo.

Y, en todo caso, porque, de acuerdo con su artículo 12, es aplicable al abordaje el Convenio de Bruselas de 23 de septiembre de 1910 , como declaramos en la repetida sentencia 266/2010, de 17 de mayo .

NOVENO

La desestimación de todos los recursos determina la imposición de las costas a las correspondientes recurrentes, en aplicación de la regla general de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos, por Naviera Delta, SA y por Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo, contra la sentencia dictada, con fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña .

Las costas de los recursos quedan a cargo de las respectivas recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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