STSJ Cataluña 40/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2006:12230
Número de Recurso32/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 32/06

S E N T E N C I A NÚM. 40

Presidenta:

Excma. Sra. Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilma. Sra. Nuria Bassols Muntada

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 20 de noviembre de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora de los Tribunales Dª. Raimunda Marigó Cusine, actuando en nombre y representación de D. Juan Enrique, presentó el 8 de julio de 1999 una demanda de juicio ordinario de menor cuantía en reclamación de legado y nulidad de contratos contra D. Felix, con fundamento, entre otros, en los artículos 306 y 377 del Codi de Successions de Cataluña, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villafranca del Penedés que, previos los trámites legales, dictó una sentencia de fecha 31 de marzo de 2001 con el siguiente fallo:

"Que estimado la demanda interpuesta por Dña. RAIMUNDA MARIGO CUSINE, Procuradora de los Tribunales y de D. Juan Enrique contra D. Felix :

Debo declarar y declaro que:

El contrato privado existente entre D. Felix y D. Juan Enrique, que suscribieron en fecha 15-06-1996, es radicalmente nulo por infringir el art. 377 del Código de Sucesiones de Cataluña.

Dª Lourdes dejó en testamento a sus tres hijos y por terceras partes la finca denominada " DIRECCION000 " de Cornellá de Llobregat, y que consta registralmente inscrita.

Por causa de expropiación forzosa de la citada finca objeto de legado conjunto, se le indemnizó a la testadora en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTAS MIL (255.500.000) pesetas, habiendo sustituido dicha suma al objeto o finca legada por terceras partes.

Debo condenar y condeno a D. Felix a pagar a D. Juan Enrique la cantidad de veintiún millones doscientas noventa y una mil seiscientas sesenta y seis pesetas (21.291.666 pesetas), más los intereses que se devenguen desde la fecha de la presente resolución hasta la fecha de su completo pago calculados por el interés anual del dinero incrementado en dos puntos; computándose el resto de los 63.875.000 pesetas, entregadas en préstamo a D. Juan Enrique por su madre, como propiedad de D. Juan Enrique.

Y debo condenar y condeno a D. Felix al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

En fecha 2 de mayo de 2001 y por la procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Pallerola Font, en representación del demandado D. Felix, interpuso un recurso de apelación, previamente anunciado en 4 de abril de 2001, que fue admitido a trámite y, sustanciada la alzada, la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó una sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (rollo núm. 473/01 ) con el fallo siguiente:

"Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Felix, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca del Penedès en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y limitamos la cantidad objeto de condena a 1.914.345 pesetas, sin hacer pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias."

QUINTO

Contra la sentencia de apelación anteriormente mencionada, que fue notificada a las representaciones procesales de ambas partes el día 3 de diciembre de 2001, la procuradora Dª. Ana Mª Pujol Gimeno, en representación de D. Juan Enrique y con firma del letrado D. Alberto Garrofé Pardo, anunció el día 11 de diciembre de 2001 ante la Audiencia Provincial de Barcelona la interposición de un recurso de casación al amparo del número 2º del art. 477.2 LEC, por infracción de los arts. 883, 353 y 354 C.C. y de los arts. 296, 300 y 306 CS, y al amparo del número 3º del art. 477.2 LEC, por interés casacional debido a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto a "la subrogación objetiva del legado por indemnización del objeto del mismo".

Por una providencia de fecha 14 de diciembre de 2001, notificada el siguiente día 19, la Audiencia Provincial de Barcelona tuvo por preparado el indicado recurso, por lo que confirió a la representación procesal del recurrente un término de veinte días hábiles para interponer el recurso de casación anunciado, lo que efectivamente realizó ésta por escrito presentado en 11 de enero de 2002.

En su escrito de interposición, la representación del recurrente fundamentó su recurso de casación en los siguientes motivos: A) al amparo del art. 477.2.2º LEC, por infracción del art. 883 C.C. en relación con los arts. 353 y 354 C.C.; B) igualmente al amparo del art. 477.2.2º LEC, por infracción de los arts. 296, 300 y 306 CS ; C) también al amparo del art. 477.2.2º LEC, por infracción o inadecuada aplicación de los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, en relación con el art. 24 de la misma y el art. 306 CS; D ) al amparo del art. 477.2.3º LEC, por interés casacional debido a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto a "la subrogación objetiva del legado por indemnización del objeto del mismo".

Sexto

Por una providencia de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 16 de enero de 2002, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación y se acordó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por el término de treinta días.

Recibidas las actuaciones por dicha Excma. Sala, previo la tramitación del correspondiente incidente, se dictó un auto de fecha 21 de febrero de 2006 por el que se acordó declarar la competencia de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer del indicado recurso de casación, con remisión de las actuaciones por intermedio de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Séptimo

Por un auto de fecha 10 de abril de 2006 de esta Sala fue admitido el recurso y se confirió traslado a la parte contraria por un término de veinte días para formalizar su oposición, lo que efectivamente realizó el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Ruiz Bilbao en representación de D. Juan Enrique en escrito presentado el 17 de mayo pasado.

Por una providencia de 22 de mayo de 2006 se señaló para la votación y fallo el día 6 de julio, en el que se celebró efectivamente conforme a lo dispuesto en el art. 486 y demás concordantes de la LEC.

Ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos de resolución del presente recurso de casación y a la vista de que no ha sido interpuesto conjuntamente un recurso extraordinario por infracción procesal, es forzoso respetar el relato fáctico de la sentencia recurrida sin perjuicio de su integración con precisiones que son necesarias para su adecuada resolución y que se desprenden, sin más, del análisis de los materiales contemplados por el Tribunal de instancia (SS TSJ Cataluña 14/2003 de 12 may., 44/2003 de 1 dic., 24/2006 de 19 jun. y 29/2006 de 10 jul. y SS TS 1ª 13 jun. 2002 y 9 abr. 2003 ), por lo que deben tenerse en cuenta como hechos de imprescindible observancia, además de los relacionados en el apartado de antecedentes de hecho de esta resolución, los que siguen:

  1. Dª. Lourdes, de vecindad civil catalana, otorgó testamento ante notario el 26 de junio de 1980 en el que nombró heredero a su hijo D. Felix, prelegando a éste y legando a sus otros dos hijos (D. Benedicto y D. Juan Enrique ) por terceras partes iguales e indivisas unos terrenos de su propiedad (por haberlos recibido en herencia de su padre D. Jesus Miguel ) ubicados en el término de Cornellá de Llobregat, pertenecientes a la Partida ' DIRECCION000 ' (Parcela NUM000 del Polígono NUM000 ) e inscritos en el Registro de la Propiedad correspondiente a dicha localidad (Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca NUM004 ). En dicho testamento, la Sra. Lourdes hizo constar expresamente su voluntad de que la sucesión se rigiese por el Derecho civil vigente en Cataluña (cláusula 2ª ).

  2. El indicado inmueble, con una extensión de 21.036 metros cuadrados, resultó afectado por un expediente administrativo de expropiación por vía de urgencia (art. 52 LEF ) iniciado el 3 de mayo de 1990 por el Consell Comarcal del Baix Llobregat, por razón de la construcción del Segundo Cinturón (tramo comprendido entre el Camí del Mig y el Cinturón Litoral), que condujo a la ocupación previa de los terrenos el 10 de diciembre de 1990, sin que se hubiera satisfecho ni fijado todavía el justiprecio, aunque sí se entregó el depósito previo preceptivo (1.671.600,- Ptas.).

  3. El 28 de abril de 1992, por el Jurado Provincial de Expropiación se fijó la cantidad de 173.624.426,- Ptas. como justiprecio, si bien dicho importe no fue aceptado entonces ni por la Administración expropiante ni por la titular de los terrenos, representada en el expediente por el demandado D. Felix, que recurrieron oportunamente el acuerdo de dicho órgano arbitral.

  4. El 13 de mayo de 1996, estando todavía por resolver los recursos interpuestos en el procedimiento de expropiación, se llegó a una transacción privada en el precio entre la Administración expropiante y la titular del terreno, desistiéndose por ello de los recursos pendientes y fijando definitivamente la indemnización a recibir por esta última en la suma de 255.479.501,- Ptas., a los que habría el importe del depósito previo, lo que hace un total recibido de 257.151.101,- Ptas. De dicho importe total, se hizo constar en el acuerdo transaccional que 173.624.426,- Ptas. correspondían al justiprecio y 83.526.675,- Ptas. a intereses de demora, sin precisar su clase (en la fijación del justiprecio o en el pago), pagándose en un solo cheque, diferente del utilizado para abonar el justiprecio. No obstante, en la demanda interpuesta en interés de D. Juan...

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