STS, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 3291/2008 interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de diecinueve de mayo de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 334/2006 . Siendo parte recurrida don Luis Alberto , que no han comparecido en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLO: ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 334/2006, declaramos haber lugar a la demanda y anulamos el acto impugnado debiendo la Administración adscribir definitivamente al demandante al puesto que hubiere obtenido, con efectos desde la toma de posesión; asimismo, declaramos nulos de pleno derecho el artículo 6.6 y la disposición transitoria segunda del Decreto 48/1998, de 17 de abril , por el que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, teniendo este pronunciamiento efectos generales, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"1.- Que case y anule la sentencia con los pronunciamientos que corresponda. 2 Que declare conformes a Derecho los artículos 6.6 y la disposición transitoria segunda del Decreto 48/1998, de 17 de abril , por el que se regula la provisión del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias".

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de marzo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por Don Luis Alberto , mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 20 de junio del 2006, en virtud de la cual el demandante fue nombrado funcionario del Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos (Grupo A) de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y se le adjudica provisionalmente un puesto de trabajo.

La pretensión deducida fue que se condenara a la Administración a que el destino adjudicado lo fuese con carácter definitivo y no provisional.

La sentencia que se recurre en la actual casación anuló el acto impugnado e impuso a la Administración la adscripción definitiva solicitada, con el argumento principal de que esa adjudicación provisional era inválida por ser ilegales el artículo 6.6 y la disposición transitoria segunda del Decreto 48/1998, de 17 de abril, del Gobierno de Canarias [sobre regulación de la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias].

También declaró la nulidad de pleno derecho de ambas normas reglamentarias en aplicación de lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

El contenido del artículo 6.6 y la disposición transitoria segunda del Decreto 48/1998 era el siguiente:

" Artículo 6 .

6. Antes de asignar destino definitivo a los aspirantes seleccionados en virtud de convocatorias derivadas de la Oferta de Empleo de cada año, habrán de convocarse y resolverse los procedimientos de provisión que correspondan en los que podrán participar los funcionarios que cumplan los requisitos exigidos.

Disposición Transitoria Segunda .

Funcionarios de nuevo ingreso. En tanto no se resuelvan los concursos de méritos correspondientes a los distintos Cuerpos y Escalas, los funcionarios de · nuevo ingreso de tales Cuerpos y Escalas, serán adscritos con carácter provisional".

La sentencia de Tenerife, en sus fundamentos, hizo referencia primero a lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-, que lo interpretó en el sentido de que una cosa es que haya desaparecido la exigencia de que las plazas ofrecidas a los funcionarios de nuevo ingreso sean sacadas previamente a concurso entre funcionarios incorporados en la Administración y otra distinta que la Administración no pudiera hacerlo en virtud de su potestad de autoorganización.

Y señaló que el problema a decidir era precisamente determinar si era lícita la adscripción provisional de los funcionarios de nuevo ingreso precisamente con la finalidad de llevar a cabo ese concurso previo.

Después de esa precisión, las razones que le llevaron a apreciar esa ilegalidad en esos preceptos reglamentarios que antes se han mencionado y a declarar su consiguiente nulidad fueron principalmente estas dos : que las normas reglamentarias controvertidas carecían de cobertura en la Ley de la Función Pública Canaria; y también se oponían a lo establecido en la legislación básica estatal, constituida en este caso por la mencionada Ley 30/1984 -LMRFP -, la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 (Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1964 ) -LFCE- y el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo - Rto/INGR-PROV-.

En cuanto a la oposición a esa legislación básica, principalmente argumentó que esa adscripción provisional del funcionario de nuevo ingreso no estaba prevista en la Ley 30/1984 porque esta sólo la contemplaba para casos muy diferentes en los artículos 21.2 .b) y 29 bis.2; que el artículo 60.2 de la LFCE de 1964 era el que regulaba la adjudicación de puestos de trabajo para funcionarios de nuevo ingreso; y que el desarrollo reglamentario de esas regulaciones legales lo hacía el Rto/ING-PROV, que en su artículo 63 tasaba los casos de adscripción provisional (sin contemplar al funcionario de nuevo ingreso) y en el artículo 26.1 del Rto/INGR-PROV establecía que la adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso tendrá carácter definitivo.

SEGUNDO

El recurso de casación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS invoca en su apoyo cuatro motivos, todos ellos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA).

El primero, reprocha a la sentencia recurrida la indebida aplicación del artículo 103.3 de la Constitución, por haber considerado, indebidamente a juicio del recurso, que esos preceptos del Decreto 48/1998 que anuló infringían el principio de reserva de ley en materia de régimen estatutario de los funcionarios públicos.

Tras señalar que lo referido al primer destino en la función pública no es propiamente provisión, lo que principalmente se argumenta es que la forma de adscribir ese primer destino no forma parte necesariamente del estatuto del funcionario, por ser tan sólo un aspecto complementario, y esto hace que puede ser regulado por una norma de rango reglamentaria. Y se dice que así lo demuestra el artículo 26.1 del Rto/INGR-PROV, que es la norma estatal que, con el carácter de disposición reglamentaria pero no básica, regula la asignación inicial de puestos de trabajo.

El segundo motivo denuncia la infracción del articulo 27.2 de la ley 29/1998 , por entender que para anular una disposición general en un recurso indirecto contra esta es necesario que lo solicite la recurrente, sin embargo, una lectura de dicho precepto, dados los términos "declara la validez o nulidad de la disposición general", hace que deba considerarse que el pronunciamiento es obligatorio para el Tribunal, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

En el motivo tercero, considera la recurrente que no existe vulneración del principio de reserva de ley.

En el cuarto motivo, igualmente sostiene la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el concepto de base, principalmente contenida en su sentencia 1/2003, de 16 de enero , que se habría producido por el hecho de haber inferido que ese artículo 26.1 del Rto/INGR-PROV es una norma básica a pesar de no estar expresamente declarada como tal y tener rango reglamentario.

Y a lo anterior se añade que, por lo que hace a las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal, lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley 30/1984 [LMRFP ] sobre la no necesidad de un concurso previo entre quienes ya sean funcionarios debe ser interpretado no como una prohibición sino como la exclusión de una imposición u obligación.

Se señala la infracción, igualmente, la indebida aplicación del artículo 21 de la Ley 30/1984 [LMRFP], que se habría producido por lo que la sentencia recurrida razona sobre que el funcionario que se halla en situación de adscripción provisional no puede consolidar el grado personal; razonamiento que se viene a rebatir aduciendo que en el propio Decreto 48/1998 de la Comunidad Autónoma de Canarias se establece la obligación de convocar concursos anualmente para evitar que se prolongue indebidamente esa situación, y que el incumplimiento de tal obligación deberá ser exigir a la Administración la correspondiente responsabilidad pero no cambiar las normas autonómicas sobre el carácter de la adscripción del puesto de trabajo de los funcionarios de nuevo ingreso.

TERCERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el efecto útil que corresponde al recurso de casación impone que su estimación sólo proceda cuando las infracciones que en él sean denunciadas, además de ser justificadas, hagan necesaria una modificación de lo que fue resuelto en el fallo recurrido.

Lo anterior es lo que descarta que pueda ser estimado el recurso de casación, al ser de aplicación lo que esta Sala recientemente razonó en su sentencia de 11 de octubre de 2010 (Recurso de casación 1849/2007 ), que declaró lo siguiente:

"En todo caso, no debe olvidarse que el artículo 18.4 de la Ley 30/1984 no dispone sólo la innecesariedad de agotar los concursos previos entre funcionarios sino que establecen el derecho de éstos a ser nombrados, pese a que dichos concursos no se hayan realizado. Se trata de un derecho subjetivo de los aspirantes, que de otra forma podrían ver su toma de posesión retrasada más allá de los seis meses que la Base 13 de la convocatoria de las Ordenes de 29 de diciembre establecían".

La cuestión ha sido ya resuelta por la sentencia de esta Sala de quince de diciembre de 2010 , donde se dice que ese artículo 18 de la Ley 30/1984 , cuya aplicación a la actuación administrativa aquí controvertida no es discutida por la Administración recurrente pese a que le atribuya una interpretación diferente, es el que hace que el fallo de la sentencia recurrida deba considerase acertado aunque no puedan serlo algunos de los razonamientos desarrollados en sus fundamentos.

Y así debe ser porque, frente a lo preconizado por la Comunidad Autónoma de Canarias, el anterior precepto legal está redactado en unos términos imperativos cuyo significado no puede ser sino el de querer evitar que los derechos funcionariales de quienes hayan adquirido su condición después de superar un proceso selectivo puedan quedar condicionados a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación de ese proceso selectivo.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y sin imposición de las costas al no haber comparecido la recurrida, todo ello , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA ).

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación número 3291/ 2008, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de diecinueve de mayo de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 334/2006 , sin condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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