STS, 14 de Abril de 2011

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2011:2919
Número de Recurso330/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 330/2007 ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil ARROCES Y CEREALES S.A., representada Por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 2498/2005 en materia de Impuesto de Actividades Económicas.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

La sentencia recurrida tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 1 de octubre de 2003 se iniciaron a la entidad mercantil ARROCES Y CEREALES S.A. (en adelante ARCESA) actuaciones de inspección del Impuesto sobre Actividades Económica (IAE) de los ejercicios 2000 a 2004 por Inspector municipal de tributos y actividades del Ayuntamiento de Oliva para comprobar los elementos tributarios por los que se venía tributando en la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras después de la última ampliación llevada a cabo en el molino arrocero en el que se ejercitaba la actividad encuadrada en el epígrafe 417.2 y 612.9 de la Sección Primera de las Tarifas del IAE.

Con fecha 14 de diciembre de 2004, constituida la Inspección en la Oficina de Gestión Tributaria y Recaudación de Oliva, levantó Acta de conformidad nº 2004/44 (expediente nº 20010000008322), que fue suscrita, en esa misma fecha, por ARCESA, formulándose propuesta de liquidación del IAE correspondiente a los ejercicios comprendidos entre 2000 y 2004, ambos inclusive, de la que se dedujo una cantidad a ingresar de 136.014,71 euros.

SEGUNDO

Contra el acuerdo aprobatorio de la liquidación ARCESA formuló con fecha 11 de febrero de 2005 recurso de reposición contra la liquidación tributaria dimanante del acta de conformidad núm. 2004/44. Y con fecha 11 de marzo de 2005 la Alcaldía de Oliva dictó Decreto nº 723/2005 en el que resolvió estimar parcialmente el recurso.

TERCERO

Ante la indicación contenida en el pie del Decreto de la Alcaldía, ARCESA interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Ayuntamiento de Oliva ante el Juzgado núm. Uno de los de Valencia. Por auto de 22 de junio de 2005 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valencia acordó, a instancia de las partes, el archivo de las actuaciones practicadas en el recurso 181/2005 .

CUARTO

Con fecha 6 de abril de 2005 ARCESA presentó reclamación (46/3778/2005) ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia contra el Decreto de la Alcaldía de Oliva que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación tributaria dimanante del acta de conformidad núm. 2004/44.

El Tribunal, en su reunión del día 29 de julio de 2005, acordó declararse incompetente por razón de la materia y abstenerse de seguir conociendo del asunto.

QUINTO

Con fecha 21 de octubre de 2005 ARCESA promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que fue resuelto por su Sección Primera en sentencia núm. 229/2007, de 7 de marzo , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso planteado por ARROCES Y CEREALES S.A., contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.07.2005 por el que se declara incompetente contra resolución del Ayuntamiento de Oliva en materia de Impuesto de Actividades Económicas dimanantes de Acta de Conformidad 2004/44. ejercicios 2000-2004, siendo la cuantía del recurso 136.014'71 Euros, por los cinco ejercicios, ninguno de los cuales sobrepasa la cantidad de 38.902'55 Euros. Se anula la resolución recurrida y entrando en el fondo de la cuestión debatida se desestima el recurso. Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEXTO

Contra la citada sentencia la entidad mercantil ARROCES Y CEREALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, interpuso con fecha 21 de mayo de 2007 recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado, procesadamente, conforme a las prescripciones legales; y formulado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de abril de 2011, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que en el presente proceso la parte demandante ARROCES Y CEREALES S.A. interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.07.2005 por el que se declara incompetente contra resolución del Ayuntamiento de Oliva en materia de Impuesto de Actividades Económicas dimanantes de Acta de Conformidad 2004/44, ejercicios 2000-2004, siendo la cuantía del recurso 136.014'71 Euros, por los cinco ejercicios, ninguno de los cuales sobrepasa la cantidad de 38.902'55 Euros.

-- La primera cuestión que se plantea es la competencia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia para resolver el fondo del presente proceso. Su declaración de incompetencia se basó en el art. 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales (hoy derogada por RDleg 2/2004, de 5 de Marzo de 2004).

El mismo caso ya fue examinado por la Sala de la Jurisdicción de Valencia, Sección Primera, en la Sentencia 14-4-2004, nº 322/2004, rec. 77/2003 , cuyo contenido se reproduce y que terminaba reconociendo que ante una actuación inspectora del Ayuntamiento, que concluyó con la liquidación del IAE, el medio impugnatorio contra el decreto de la Alcaldía era la reclamación económico-administrativa.

-- Resuelta la cuestión de la competencia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, la sentencia recurrida decía: Se solicita del Tribunal entrar en el fondo del problema planteado y la Sala lo primera que debe analizar es el alcance del Acta de Conformidad que firma ante la Inspección; a este respecto, la sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005 confirma el alcance de las actas de conformidad en el fundamento de derecho sexto:

  1. Las liquidaciones tributarias derivadas de actas de conformidad sólo son impugnables en el caso de error de hecho o sobre interpretación y aplicación de normas jurídicas, conforme al artículo 61 (art. 61.3 ) del RGIT . b) La declaración de conocimiento del Inspector contenida en las actas goza de la presunción de veracidad que resulta del artículo 1218 CC y hacen prueba del hecho al cual se refieren y de su fecha, por ser un documento público emanado de empleado público competente en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades legalmente requeridas.

  2. En relación a los hechos recogidos en las actas de conformidad, el contribuyente no puede rechazarlos, porque hacerlo sería contrario al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, a no ser que se pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos.

  3. El acta de conformidad es impugnable en cuanto se refiere a la interpretación y aplicación de normas jurídicas.

  4. La presunción de certeza, según el artículo 117 LGT/1963 , de las declaraciones contenidas, respecto a los hechos, en un acta de conformidad, exige que éstos sean completos y den explicación clara, aunque sea concisa, de las razones y criterios utilizados por la Administración. Y tiene en cuenta que la falta de explicación objetiva que permita, en su caso, formular oposición con conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una indefensión material que puede acarrear la nulidad del referido acta.

Ahora bien, con todo, la doctrina expuesta no resuelve por sí misma la cuestión litigiosa, pues en las sentencias de esta Sala que la contienen se manifiesta también que es preciso examinar, en cada caso, las circunstancias fácticas concurrentes, y si se han cumplido o no los requisitos formales exigidos por los mencionados preceptos legal y reglamentario. Examen que ha de realizarse desde la perspectiva del derecho que corresponde al sujeto pasivo de conocer los elementos fácticos y jurídicos que sustentan el Acta.

Trae a colación el demandante como principal argumento de su demanda, el hecho de que cuando firmó la conformidad el procedimiento de inspección estaba caducado.

La caducidad tiene la virtualidad de que una persona no tenga abierto un expediente eternamente con la incertidumbre que ello supone y el tiempo del procedimiento caducado se computa a efectos de prescripción, previsión ya recogida en el art. 93.3 de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999 ). Lo que no impide que la Administración pueda abrir nuevo procedimiento por los mismos hechos y las mismas consecuencias; lo que se quiere afirmar y fijar como doctrina es que "firmada un acta de conformidad no se pueden alegar defectos formales del procedimiento que concluyeron en el acta de conformidad salvo causantes de indefensión o hubiesen llevado a error sobre los hechos objeto del acta o sus consecuencias jurídicas", lo que no sucede en el presente caso donde se modificaron los datos censales del actor en base a elementos sobre número de trabajadores y potencia eléctrica contratada, en consecuencia, se desestima el alegato.

Alega igualmente prescripción del ejercicio 2001; la Administración (Ayuntamiento de Oliva) a pesar del acta de conformidad sobre el año 2000 la anuló por prescripción, lo que confirma las consideraciones hechas en el fundamento de derecho anterior; respecto a 2001 estima el demandante que el devengo se produjo el 1 de enero de 2001, luego a partir del 1 de enero de 2005 estaba prescrito conforme al artículo 90 de la Ley 39/1998 al igual que el artículo 89 del R.D.Leg 2/2004, de 5 de marzo .

El alegato no es de recibo, ya que parte el demandante de un error al afirmar que las actuaciones no terminaron hasta 14 de enero de 2005; sin embargo, la Sala, aunque no se le de efectos al procedimiento por estar caducado según el demandante, lo que es indudable es que se le ha dado validez al acta de conformidad que está fechada en 14 de diciembre de 2004, luego no habían transcurrido los cuatro años que exige la norma para poder decretar la prescripción.

Aduce igualmente falta de motivación del acta siendo doctrina del Tribunal Supremo que el acta de conformidad debe estar motivada aunque la motivación sea sucinta siempre y cuando el sometido a inspección tenga claros los elementos facticos a los que da conformidad.

En nuestro caso, los elementos facticos que llevaron a la liquidación son claros:

  1. - Número de trabajadores.

  2. - Potencia contratada.

  3. - Superficie.

Los tres elementos constan con claridad en el acta, desglosados por años; en consecuencia, están perfectamente claros y determinados tales elementos; cuestión diferente es que pretenda abrir la vía de discusión sobre tales elementos, pero esa vía la tiene cerrada desde el momento que prestó conformidad al acta.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso en cuanto al fondo.

SEGUNDO

La entidad recurrente entiende que la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de Valencia objeto de recurso contraviene, al menos en lo concerniente a las pretensiones enunciadas en la instancia relativas a la falta de motivación mínima exigible del acto administrativo y a la declaración de prescripción del ejercicio 2001, pronunciamientos de este Alto Tribunal y de diferentes Tribunales Superiores de Justicia.

Así, en relación con la ausencia de motivación mínima exigible del acta de la que se ha derivado la liquidación tributaria mediante el mecanismos del acto administrativo presunto (artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ), entiende la recurrente que la sentencia recurrida (como también el acta de conformidad objeto de controversia) contraviene de plano reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de otros muchos Órganos Jurisdiccionales expresada, entre otros, en los siguientes pronunciamientos, todos los cuales traen causa de inspecciones tributarias en las que las correspondientes actas fueron incoadas en conformidad:

-- STS de 10 de mayo de 2000, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 5760/1995 .

-- STS de 22 de julio de 1991, recurso 1026/1987 .

-- STS de 22 de octubre de 1998, recurso de apelación núm. 7931/1992 .

-- STS de 1 de febrero de 1993, rec. núm. 3650/1990 .

-- STSJ Castilla y León, Valladolid, núm. 626/2006, de 28 de marzo núm. 1691/1999.

-- STSJ Galicia de 30 de abril de 1997, rec. núm. 7409/1995 .

Por su parte, y respecto de la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por el concepto IAE, ejercicio 2001, no admitida por el Tribunal Superior de Justicia Valenciano, se ha denegado su procedencia contraviniendo lo dispuesto en sentada jurisprudencia del Tribunal Supremo, e incluso, del propio Tribunal Superior de Justicia de Valencia, expresada, entre otras, en las siguientes sentencias:

-- STS de 20 de diciembre de 2001, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 6356/1996 .

-- STS de 15 de abril de 2004, recurso de casación núm. 414/1999 .

-- STSJ Comunidad Valenciana núm. 14/2001, de 10 de enero . Recurso de apelación.

TERCERO

Una de las notas esenciales y distintivas de la peculiar naturaleza del Impuesto de Actividades Económicas es la de que se trata de un impuesto de gestión compartida entre el Estado y los Ayuntamientos en razón a una diferenciación entre las llamadas "gestión censal" y "gestión tributaria", estando conformada la primera por las actuaciones de la Administración del Estado, sin intervención directa de los Ayuntamientos tendentes a la determinación y formación de la Matrícula del Impuesto; la impugnación de la gestión censal se encauza a través de la vía económico administrativa como previa a la jurisdiccional; la posterior gestión tributaria, está conformada por las actuaciones de los Ayuntamientos que integran la gestión "strictu sensu": la inspección, la liquidación y la recaudación del tributo.

En el presente caso nos hallamos ante una actuación liquidatoria del Ayuntamiento de Oliva por el IAE de los ejercicios 2000 a 2004, de la que se dedujo una cantidad a ingresar de 136.014,71 euros. (25.547,42 por el ejercicio 2000; 24.247,39 por el ejercicio 2001; 19.575,96 por el ejercicio 2002; 27.741,38 por el ejercicio 2003 y 38.902,56 por el ejercicio 2004). En consecuencia, la impugnación de la actuación del Ayuntamiento que liquidó el IAE de los ejercicios antedichos debe encauzarse por la vía potestativa de reposición y después por la de la jurisdicción contencioso-administrativa, en concreto por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que, con arreglo al artículo 8 de la LJCA conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico.

De hecho en este caso ante la indicación del Decreto de la Alcaldía de Oliva que resolvió el recurso de reposición contra la liquidación tributaria practicada por el Ayuntamiento de la citada localidad, ARCESA promovió recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Valencia. Otra cosa es que recurrente y Ayuntamiento de Oliva solicitasen después del Juzgado citado el archivo de las actuaciones, lo que fue acordado por el citado Juzgado en auto de 22 de junio de 2005 .

CUARTO

Como se ha indicado, la sentencia de instancia fue dictada el 7 de marzo de 2007 y por ello la legislación aplicable debe ser, en principio, la contenida en la LJCA 29/1998 , pues se está ante una resolución de un Tribunal Superior de Justicia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1998 ).

Sentada esta premisa, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998. Dice al respecto la Disposición Transitoria Tercera , apartado 1 , de la LJCA que el régimen de los distintos recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor.

Al disponer el art. 96.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación para unificación de doctrina - entre otras- las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, excluidas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, con arreglo a lo previsto en el art. 8.1 de la LJCA , son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los que han de conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico, como ocurre en el caso que nos ocupa. Ello significa que a las sentencia como la de instancia de estos autos se les debe aplicar el régimen de recursos establecido en la LJCA 29/1998 para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que, evidentemente, no cabe recurso de casación, pues éste solo procede (ex artículo 96.1 ) contra las sentencias recaídas en única instancia.

El inciso final del apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la LJCA equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia a las dictadas en segunda instancia cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Jugados. En estos casos en que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conozcan de los procesos que, conforme a la LJCA, se hayan atribuido a los Juzgados, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de justicia.

La interpretación contraria sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera ), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

El razonamiento que antecede no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las Leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el art. 14 de la Constitución, sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998 , en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil , y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución, no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero , "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal [ SSTC 140/1995 , 37/1988 y 106/1998 (sic) ]. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...)".

Todo lo anteriormente dicho, obliga a la Sala a declarar la inadmisibilidad del Recurso, por no cumplirse el presupuesto objetivo exigido por el artículo 96.1 de la Ley .

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.5 en relación al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ARROCES Y CEREALES S.A. contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de marzo de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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