SAN, 4 de Mayo de 2011

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:2389
Número de Recurso604/2009

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 604/09 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª SONIA CASQUEIRO ÁLVAREZ en nombre y representación de D. Agustín frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del

Ministro del Interior, de fecha 6 de octubre de 2009, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del

hoy recurrente, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado fue interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 22 de febrero de 2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad del acto recurrido y retrotrayendo actuaciones para su posterior instrucción, elevación a la CIAR, informes del ACNUR, Expediente para determinar el Estado responsable del examen de la solicitud de Asilo, concediéndole una protección parcial por razones humanitarias, al solicitante de asilo, tal como una autorización de residencia y, en su caso, el correspondiente permiso de trabajo conforme a la norma general de extranjería.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de junio de 2010 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 5 de julio de 2010, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de abril de 2011, tras lo cual se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 6 de octubre de 2009, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del hoy demandante D. Agustín

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que el relato que formula es contradictorio e incongruente; que los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba. No aporta documento acreditativo de su identidad; que los hechos no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1 A) de la Convención de Ginebra de 1951 ; y, finalmente, que no se desprenden razones humanitarias o de interés público que puedan justificar la permanencia en España del solicitante de asilo al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

Frente a ello el acto afirma que la Resolución es nula de pleno derecho porque no se le comunica al interesado el trámite de audiencia para aportar datos; no hay informes oficiales suficientemente motivados (Acnur y comisión Interministerial de Asilo) ni tampoco sobre las razones humanitarias que alega. Expresa que tiene miedo a volver a su país porque era simpatizante del Partido de todo el Pueblo y se pasó a otro, denominado Partido Democrático del Pueblo, ayudando a incorporar al mismo adeptos.

En Nigeria sabe que no encontraría la paz que buscaba. Su esposa tiene residencia en España y un hijo de cuatro años de edad.

SEGUNDO

La cuestión se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de la denegación de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3 ), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967 .

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, cabe destacar que en la reciente STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009 , se señala: "(...) Debemos recordar también, como justificación de...

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