SAN, 11 de Abril de 2011

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:2178
Número de Recurso414/2009

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 414/09 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Mª DEL PILAR VIVED DE LA VEGA en nombre y representación de Dª

Graciela y D. Abel , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra Resolución del Ministro del Interior, de fecha 22 de julio de 2009 que deniega la solicitud de

concesión del derecho de asilo en España de los hoy recurrentes, (que después se describirá en el primer fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado fue interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 10 de noviembre de 2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad del acto recurrido; que se conceda a los demandantes el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, y subsidiariamente, se conceda a los recurrentes la protección parcial prevista en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, y el artículo 31.3 y 31.4 de su Reglamento de aplicación, autorizando su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2010 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 16 de abril de 2010, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de abril de 2011, tras lo cual se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 22 de julio de 2009, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España de los hoy demandantes Dª Graciela y D. Abel , que manifiestan tener nacionalidad siria.

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que han formulado su solicitud bajo una identidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones, puede razonablemente dudarse.

Basan su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que hayan sufrido, o tenga un fundo temor de sufrir, una persecución personal.

El relato de los solicitantes resulta genérico, impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos,

Los elementos probatorios aportados por los solicitantes en apoyo de sus alegaciones, se refieren a hechos que no han establecidos suficientemente en el relato de la persecución alegada, o presentan contradicciones sustanciales.

El solicitante ha incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo.

Que los hechos no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1 A) de la Convención de Ginebra de 1951 ; y, finalmente, que no se desprenden razones humanitarias o de interés público que puedan justificar la permanencia en España del solicitante de asilo al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

Frente a ello los recurrentes expresan en su demanda básicamente que son nacionales de Siria, que llegaron a España el 4 de octubre de 2008, y formularon su petición con fecha 7 de octubre de 2008; que el actor pertenece al grupo étnico alawi y su compañera es kurda; que ambos se vieron obligados a huir de Damasco por temor a ser víctimas de un crimen contra el honor , a manos de la propia familia, puesto que las mujeres kurdas no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento paterno, que no le era dado.

Destaca en los fundamentos jurídicos la situación en que se encuentra la solicitante por su condición de mujer perteneciente a la minoría kurda; particularmente la prohibición de contraer matrimonio sin el consentimiento paterno. Expresa que su relato es coherente y no puede ser tachado de inverosímil. Finalmente pone de relieve que entre los solicitantes existe un acreditado vínculo de convivencia.

SEGUNDO

La cuestión se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de la denegación de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en...

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