SAN, 4 de Mayo de 2011

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:2327
Número de Recurso873/2009

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil once.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto

por DON Jose María , representado por el Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo, contra la

resolución de fecha 15 de enero de 2009, dictada por la Ministra de Defensa, en la que se desestima la reclamación de

indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la

Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por auto de 28 de octubre de 2009, se acordó dicho recibimiento con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

En el trámite de conclusiones las partes presentaron el correspondiente escrito, en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de mayo de 2011, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 15 de enero de 2009, dictada por la Ministra de Defensa, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, por las lesiones sufridas en un accidente acaecido el día 8 de junio de 2005, al ser atropellado por una carretilla elevadora mientras trabajaba en su puesto del Polvorín de Horcas Coloradas, en Melilla.

La Administración ha declarado que el accidente se produjo en acto de servicio, y como consecuencia de ello, el ISFAS ha valorado en 1.910 euros la cuantía de la indemnización que por lesiones permanentes no invalidantes que ha de abonarse al señor Jose María en aplicación de lo previsto en el artículo 101 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto 2330/1978 (actual artículo 84 de acuerdo con el Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre ). Y que dicha indemnización tiene carácter de específica y es suficiente para reparar los daños sufridos por el reclamante.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se considera que existe responsabilidad patrimonial por parte de la Administración y se considera que el recurrente no tenía el deber jurídico de soportar el daño y que existe título de imputación suficiente para la existencia de dicha responsabilidad patrimonial. Reclama un total de total indemnizatorio de 36.135'37 Euros, con arreglo al siguiente desglose:

Lesiones Permanentes: (Tabla III) 16 puntos (aplicada suma ponderada y sumados 5 puntos de perjuicio estético) X 97776 Euros (edad 19 años, fecha accidente): 15.644'16 Euros.

Factores de Corrección: (Tabla IV):

Perjuicios Económicos, según ingresos de la víctima por trabajo personal, un 10% (cantidad anterior), según ingresos percibidos: 1.564'41 Euros.

Incapacidad Temporal: (Tabla V):

Días Hospitalización: 20 X 58'19: 1.163'8 Euros. Días Impeditivos: 337 X 47'28: 15.933'36 Euros. Días No Impeditivos: 34 X 25'46: 865'64 Euros.

Suma por Lesiones: 35.171'37 Euros.

Gastos de Taxi: 964 Euros.

TERCERO

El Abogado del Estado alega en su escrito de contestación a la demanda, que el recurrente se encuentra ya resarcido de sus lesiones, según el Dictamen del Jefe de la Unidad de Valoración del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) (folios 103 y sig), después de describir las lesiones sufrida por el recurrente, declara que las mis-mas sí están incluidas en el citado Baremo y reconoce al recurrente la suma de 1.910 €.

Que el recurrente no acredita que el indicado dictamen sea incorrecto, sino que simplemente intenta sustituirlo por un informe médico, que lejos de aplicar la normativa específica aplicable al recurrente, utiliza el baremo aplicable a los accidentes de circulación, tal y como se declara en la demanda y se reconoció por el perito en el acto de ratificación.

Pretende el interesado además el resarcimiento por el concepto de perjuicios económicos, cuando constan en el expediente las nóminas percibidas du-rante el tiempo de baja y el informe de la Jefatura de Personal de la Fuerza Terrestre del Ejército de Tierra en el que se pone de manifiesto que D. Jose María no ha experimentado merma patrimonial por razón de la baja.

Solicita también el abono de unas facturas de taxi, elaboradoras por meses enteros e idéntico importe (tres de ellas), en la no constan ni trayectos realizados, ni se justifica por qué deben ser abonadas por la Administración.

En definitiva, el recurrente ha sido ya resarcido de los daños padecidos en base a la normativa específica que le es aplicable, sin que se haya acreditado por este la insuficiencia indemnizatoria, por lo que no existe razón objetiva para obte-ner una indemnización adicional, ya que ello originaría un enriquecimiento injusto no permitido por el ordenamiento jurídico.

CUARTO

El artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978 , garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120, 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954 , y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el art. 139.1 de la Ley 30/92 , donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño. f) Que no haya transcurrido el plazo de un año desde que se produjo la lesión o el daño. La jurisprudencia tiene declarado que el daño o lesión sufrido por el reclamante ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pero tal ha de ser en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y sin intervención extraña que pueda interferir alterando el nexo causal ( STS 3ª., 6ª 8-VI y 18-X-93 y de 15-II-94 y SAN 29-III-93 ).

Igualmente, la jurisprudencia considera que para la exigencia de responsabilidad basta que el daño tenga su origen en la actividad, normal o anormal, de la Administración, aunque se cause involuntaria o accidentalmente, sin que el que lo sufre tenga por su parte obligación de asumir el riesgo de dichos servicios, con la única excepción expresa de los causados por fuerza mayor o por culpa del propio perjudicado ( STS. 3ª, 6ª, 31-VII-90 ) ; o como dice la STS., de la misma Sala y Sección, de 16-XII-97 , "a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta , siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte".

Además, como recuerda el mismo Tribunal Supremo, en la sentencia de 21 marzo 2007 , constituye jurisprudencia consolidada la que entiende que, al ser la responsabilidad patrimonial objetiva o de resultado, "lo relevante no es el proceder antijurídico de la administración, sino la antijurícidad del resultado o lesión".

La doctrina anterior se ha precisado por el Tribunal Supremo para los casos en los que el ciudadano se integra libremente en un...

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