STS, 13 de Mayo de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:2733
Número de Recurso809/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 809/2007 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 452/05 , seguido a instancias de Progeco Vigo, SA contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación formulada con fecha 31 de diciembre de 2004 ante el Ministro de Justicia, en solicitud de indemnización con cargo al Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Ha sido parte recurrida Progeco Vigo, SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Covadonga Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 452/05 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2006 , que acuerda: "PRIMERO.- Estimar el presente recurso nº 452/05 interpuesto por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en representación de PROGECO VIGO S.A., contra la Resolución presunta del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula, por ser contraria a derecho. SEGUNDO.- Reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en 261.428 Euros, más los intereses legales de esta cantidad desde el 21 de Diciembre de 2.004 hasta su completo pago."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de abril de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Progeco Vigo, SA por escrito de 17 de diciembre de 2007 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 31 de marzo de 2011 se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado interpone recurso de casación 809/2007 contra la sentencia estimatoria de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 452/05, deducido por Progeco Vigo, SA contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación formulada con fecha 31 de diciembre de 2004 ante el Ministro de Justicia, en solicitud de indemnización con cargo al Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Resuelve la Sala anular aquel y reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en 261.428 Euros, más los intereses legales de esta cantidad desde el 21 de Diciembre de 2.004 hasta su completo pago.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge la esencia de la pretensión.

"En defensa de su pretensión, y con invocación de los arts. 106 y 121 de la Constitución y 292 LOPJ y 334 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega que la empresa se dedica a la compraventa, almacenamiento, carga, reparación y depósito de contenedores y opera en el Puerto de Vigo; el 24 de Mayo de 2.000, el Juzgado de instrucción nº 10 de Madrid, dictó un Auto en las diligencias previas 1661/00 por la presunta comisión de un delito contra la salud pública, con el objeto de intervenir 800.000 latas de sardinas fabricadas con el logo "ECHO" y el emblema de la Cruz Roja Española, que se encontraban deterioradas y no eran aptas para el consumo humano; el día siguiente, para cumplir con lo acordado se personó en las instalaciones de la empresa el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo y varios guardias civiles, requiriendo documentación, que fue facilitada, y abriendo varios contenedores y precintando 28 de ellos, como consta en la diligencia correspondiente en que se designó como depositario al gerente de Progeco D. Isidro , quien ese mismo día pidió que, a la mayor brevedad, se desalojase la mercancía de sus instalaciones, debido al trastorno que ello le producía; el 7 de Junio siguiente, como consecuencia de la rotura fortuita de algunos precintos, acudió a denunciar este hecho ante la guardia civil, informando de que 14 de los 28 contenedores eran de su propiedad y que los necesitaba para desarrollar su actividad; ante la falta de noticias al respecto, el 18 de Septiembre de 2.001 se persona en las actuaciones seguidas ante el Juzgado de instrucción nº 3 Vigo, que conocía entonces de las diligencias manifestando que carecía de medios y personal para custodiar la mercancía y que se le estaban causando graves perjuicios, sin recibir respuesta alguna; finalmente, por el Juzgado se acuerda la destrucción de la mercancía intervenida y por Providencia de 28 de Junio de 2.002 se designa a la empresa TOYSAL para llevarla a cabo, aceptando la empresa el encargo el 22 de Julio de 2.002 que, sin embargo no se realiza hasta el 31 de Diciembre de 2.003, en que quedan vacíos los contenedores; debido al tiempo que los contenedores estuvieron a la intemperie y al deterioro de la mercancía que contenían, sufrieron graves daños en su estructura y quedaron inservibles. Considera que se ha producido un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que infringió las normas sobre depósitos judiciales y no adoptó ninguna medida para evitar o minimizar los daños, pese a que fue constantemente informada por las numerosas solicitudes presentadas ante el Juzgado, que no obtuvieron respuesta y por el retraso inexplicable en llevar a cabo la destrucción de las mercancías y liberación de los contenedores acordada por el propio órgano judicial; a consecuencia de lo anterior, la empresa ha sufrido daños consistentes en la pérdida de los contenedores, gastos derivados del depósito judicial e imposibilidad de alquilar los contenedores durante el tiempo que han estado intervenidos, que desglosa en la demanda y que ascienden a la cantidad reclamada al Ministerio".

Dedica el TERCERO a plasmar la oposición de la administración mientras en el CUARTO analiza cuales son las exigencias de la acción para su prosperabilidad conforme a la STS de 21 de enero de 1999 .

Tras ello manifiesta que en la demanda se considera que "el anormal funcionamiento consistió, por un lado, en que el depósito de la mercancía intervenida a resultas del procedimiento penal se hizo sin observar las normas que lo regulan, en concreto el art. 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; además, estima que en el procedimiento se han producido irregularidades al no resolver sobre sus peticiones de liberación de los contenedores y por la tardanza en destruir la mercancía acordada en una resolución judicial, para evitar el deterioro y pérdida que, finalmente, se produjo".

Resalta que "El Consejo General del Poder Judicial considera en su informe que se ha producido funcionamiento anormal; tras afirmar la exactitud de los datos ofrecidos por el recurrente, señala que la conservación de la mercancía, con la consiguiente ocupación de los contenedores de su propiedad, le resultó sumamente gravosa, pese a que ni la empresa ni su gerente se hallaban implicados en las diligencias penales y concluye diciendo que la sociedad ahora recurrente ha sufrido perjuicios relevantes de resultas del cumplimiento de las obligaciones inherentes al depósito judicial, que no tiene el deber jurídico de soportar por tratarse de persona ajena al proceso, sino que son imputables a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a la que corresponde proveer de los medios precisos para el almacenamiento de los efectos judiciales en condiciones adecuadas "sin que sea dable desplazar sobre el patrimonio particular de un tercero la carga económica que dicha media cautelar representa".

Concluye que idéntica conclusión extrae de los datos que figuran en los autos respecto a la existencia de funcionamiento anormal, "representado tanto por la falta de respuesta a las peticiones del depositario, personado en las actuaciones penales, pero no implicado en ellas, como por las condiciones en que se mantuvo el depósito, a todas luces inadecuadas, dada la naturaleza de la mercancía intervenida, especialmente cuando el procedimiento se prolongaba; finalmente, también resulta anómalo el que, una vez acordada la destrucción de la latas de sardinas, ésta no se realizase hasta un año y medio después, lo que probablemente determinó la pérdida de los contenedores al producirse filtraciones del contenido de las latas depositadas en ellos y al estar prolongadamente a la intemperie. El art. 338 de la Ley De Enjuiciamiento Criminal , que trata de la destrucción, conservación o venta del cuerpo del delito, contiene una serie de reglas al respecto que varían según la naturaleza de los bienes objetos o efectos intervenidos que, cuando son perecederos pueden ser vendidos con las garantías necesarias o, como en este caso en que se trataba de alimentos no aptos para el consumo, destruidos, conservando lo que resulte necesario para la correcta instrucción del proceso; de esta norma se deduce que el legislador trata de evitar, con esa facultad que confiere al Juez, la pérdida de valor por deterioro o destrucción de los objetos intervenidos o el peligro potencial derivado de su conservación y almacenamiento, puesto de manifiesto por el requerimiento de la Autoridad portuaria para que se procediese a la retirada de la mercancía ante las filtraciones y malos olores que se producían, sin que en este caso se adoptase resolución alguna ante las demandas del depositario ni, una vez ordenada la destrucción, se procurara la rápida ejecución de lo acordado, bien sea porque las diferentes Administraciones no se ponían de acuerdo sobre la financiación de la operación, como se sugiere en la demanda, o por otras razones".

Finalmente en el QUINTO sentencia la concurren los requisitos que determinan la procedencia de la indemnización, ya que ha existido un funcionamiento anormal, que ha producido un perjuicio al recurrente, consistente en la pérdida del valor de los contenedores y en la imposibilidad de dedicarlos a su negocio durante un período considerable de tiempo.

Para valorar el daño atiende a que el recurrente ha aportado los datos para calcularlos, "como son las tarifas aplicadas en la manipulación, limpieza, carga, descarga y transporte de los contenedores, peritación sobre el estado de conservación de los mismos, que detalla para cada uno, concluyendo que, de los 28 sólo dos son reparables, por un importe de 3.790 Euros y uno basta con limpiarlo, lo que valora en 150 Euros, calculando el daño por este concepto en 49.540 Euros; asimismo presenta un informe realizado por el economista D. Octavio , el que valora los perjuicios detallando los diferentes conceptos indemnizables, que calcula, en total, en 270.270'31 Euros; frente a esta documentada valoración, el Abogado del Estado únicamente opone, con carácter general, que el recurrente debe asumir las consecuencias del depósito acordado lo que, aunque sea cierto cuando se refiere al cumplimiento de las obligaciones legales, no lo es cuando se trate de asumir consecuencias del anómalo funcionamiento de los órganos judiciales, que no le corresponden; respecto de la reclamación, excluye las cantidades solicitadas en concepto de alquiler de los contenedores, que considera como ingresos hipotéticos, lo que no se desprende de la documentación aportada sobre su actividad por la demandante y de los informes técnicos de valoración, cuyo contenido no es cuestionado de manera detallada; por último el representante de la Administración señala que el recurrente sólo era propietario de la mitad de los contenedores, pero consta en autos un documento de cesión de la propietaria de la otra mitad, ISAMAR S.A., a PROGECO VIGO a cambio de la condonación de cualquier deuda que la primera mantenga con la cesionaria como consecuencia de la ocupación de superficie y operaciones realizadas con los contenedores durante su intervención; por tanto, en resumen se estiman justificadas las cantidades reclamadas, salvo en lo referente al tiempo de ocupación de los contenedores para el cálculo de la pérdida de negocio, para lo que se parte de 45 meses, cuando en la propia demanda se estima en 43 meses y seis días, por lo que la cantidad reclamada por este concepto de 208.840'30 Euros, se fija en 200.000 Euros y el total en 261.428 Euros, a la que hay que añadir los intereses legales desde la fecha de la reclamación a la Administración el 21 de Diciembre de 2.004".

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula un único motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA y 88.3 . esgrimiendo infracción de los arts. 106 y 121 Ce, 292 LOPJ y 334 y 338 LEC y 1779 c. Civil.

Pretende se integre como hechos probados que,

  1. Que la mercantil recurrente en la instancia no era un tercero ajeno al proceso penal, sino parte en el mismo desde su escrito de personación de fecha 18 de septiembre de 2001, a partir del cual se entendieron con ella todas las actuaciones.

  2. Que en su calidad de parte procesal, no consta que la misma se opusiera en forma al sobreseimiento provisional de la causa, conforme al art. 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Que tampoco consta que realizara actividad alguna para liberarse de las mercancías depositadas al modo de otra mercantil implicada en el proceso (Ignosa), la cual solicitó (11 de junio de 2004) la preceptiva autorización judicial para proceder al traslado de las mercancías a un lugar menos gravoso para sus intereses.

Esgrime que debió Progeco Vigo dirigirse contra el o los fabricantes -señaladamente, Luis Bahamonde, SL- de las 800.000 latas con el logotipo ECHO y el emblema de la Cruz Roja, o, en todo caso, contra esta última, pero, no contra el Estado por inexistente funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pues, aquí, lo único "anormal" es que se intentara comercializar esas 800.000 latas a sabiendas de que no eran aptas para el consumo humano.

Sostiene que resulta cuando menos sorprendente que quien detecta y evita un riego para la salud humana tenga que indemnizar a quien, de no mediar esa intervención, habría contribuido a colocar las 800.000 latas de sardinas en el mercado.

Alega que la sentencia de instancia se ha olvidado notoriamente, de los principios de precaución y de "salus populi". Lo que la autoridad judicial tiene que hacer -y lo hizo en el caso de autos- es salvaguardar la salud pública -la del Reino de España, pero también la de cualquier país centroafricano-, adoptando todas las medidas precisas al efecto, entre ellas, la traba y depósito.

Le reitera la sorpresa de que los Juzgados de Instrucción nº 10 y nº 4 de Madrid y Vigo, respectivamente, evitaran un considerable riesgo para la salud de los destinatarios de unas latas de sardinas en mal estado y, no obstante, el Estado tenga que indemnizar a quien habría contribuido a su puesta en circulación.

1.1. Sostiene debió haberse inadmitido el recurso al no combatirse la sentencia y carecer de argumentación los artículos esgrimidos de la LEC.

Aduce que no era la comercializadora sino la transportista por lo que ningún beneficio obtenía por la venta.

Señala que los preceptos de la LEC no guardan relación alguna con el caso.

Subraya que la ausencia de actuación por parte de la administración provocó el deterioro de los contenedores.

Invoca que la administración permaneció impasible tras la intervención inicial así como que la efectiva destrucción de la mercancía tuvo lugar dos años después de decretar su destrucción lo que evidencia el mal funcionamiento de aquella.

Arguye que la parte recurrente se olvida que la administración fue quien designó erróneamente al gerente de Progeco como depositario con el fin de conservar la mercancía dentro de los contenedores pese a que ni Progeco ni su gerente se hallaban implicados en las diligencias penales y no tienen el deber jurídico de soportar las obligaciones inherentes al depósito judicial al ser ajenos al proceso (así lo recoge la Sentencia recurrida). Destaca que el recurrente se olvida que fue la Administración la que dilató de manera exagerada y perjudicial para mi mandante los plazos procesales y no proporcionó los medios precisos y necesarios para el almacenamiento y conservación de la mercancía retenida. Insiste en que, a la hora de personarse como perjudicado en las diligencias, puso de manifiesto que carecía de medios y personal para custodiar la mercancía, insistiendo en que se la estaban causando graves perjuicios. Ante dicha indicación por parte de Progeco, una vez mas no hubo respuesta de la administración.

TERCERO

El recurso de casación no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

No cabe una invocación global de un articulado ( STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados examinándolos individualizadamente.

No basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004 ). Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

CUARTO

Si atendemos a los criterios que acabamos de exponer vemos que no se cumple lo exigido en la totalidad del único motivo articulado.

Se esgrimen un conjunto variopinto de preceptos mas nada se argumenta respecto algunos. Así acontece respecto de los arts. 334 (valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo) y 338 (aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda), ambos de la LECivil.

Por otro lado tales preceptos tampoco han sido aplicados por la sentencia de instancia que, en todo caso, hace mención al art. 338 LECriminal. La ausencia de argumentación impide comprobar si es o no un error fáctico.

Se constata no combate la razón de decidir de la sentencia para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia, cuál es considerar la ausencia de respuesta al depositario personado en las actuaciones penales, pero no implicado en ellas como las condiciones en que se mantuvo el depósito, absolutamente inadecuadas. Tales asertos son hechos probados que no cabe alterar en sede casacional.

No es posible modificar los presupuestos fácticos como pretende el Abogado del Estado. Si la Sala de instancia ha constatado la absoluta falta de respuesta de la administración de justicia frente a las condiciones del depósito a ello debemos estar.

Por ello la argumentación derivando la reclamación bien al fabricante de las latas de sardinas bien a la entidad Cruz Roja constituye un argumento nuevo que ni siquiera fue utilizado al contestar la demanda.

Ha de insistirse en que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no pueden ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas ( sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003 , de 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005 , de 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

No prospera el motivo.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia estimatoria de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 452/05 , deducido por Progeco Vigo, SA contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación formulada con fecha 31 de diciembre de 2004 ante el Ministro de Justicia, en solicitud de indemnización con cargo al Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Resuelve la Sala anular aquel y reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en 261.428 Euros, más los intereses legales de esta cantidad desde el 21 de Diciembre de 2.004 hasta su completo pago, la cual se declara firme con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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