STS, 13 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:7322
Número de Recurso4136/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 4136/2006, interpuesto por don Luis Pablo, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1327/2003 interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas; confirmada en reposición por Resolución de 28 de junio de 2004.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de diciembre de 2003, don Luis Pablo, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas; confirmada en reposición por Resolución de 28 de junio de 2004, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contenciosoadministrativo terminó por Sentencia de 6 de abril de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la resolución expresa del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro del ramo, de 28-6- 2004 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 4 de mayo de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 29 de mayo de 2006, la Sala sentenciadora tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que case la recurrida y declare lo siguiente: "A) La no adecuación a derecho y consiguiente nulidad de la Resolución del Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de fecha 28-VI-04, mediante la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades de fecha 26-VI-03, por la que se desestima solicitud de concesión a mi mandante del título de Medico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas, revocando dicha desestimación y acordando la concesión a mi representado de dicho título. B) Subsidiariamente y para el caso de no ser estimada la anterior petición, que se declare la nulidad de lo actuado por el Tribunal de la especialidad de Pediatría dentro del procedimiento seguido para la adopción de dicha Resolución y su retroacción al momento inmediatamente anterior a la confección de la prueba teórico-práctica y establecimiento de criterios para la evaluación curricular, para que dicho Tribunal realice tales funciones de conformidad con lo dispuesto en el RD 1497/99 y Resolución de 14-V-01. C) Subsidiariamente y para el caso de no ser estimada ninguna de las anteriores peticiones, se declare la nulidad de la Resolución recurrida por ausencia total de motivación determinante de indefensión y la retroacción del procedimiento para que se dicte otra en su lugar con la motivación suficiente para que mi representado no padezca indefensión y, en su caso, sea posible el control jurisdiccional".

Para ello se basa en tres motivos de casación, todos ellos formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero de ellos, por considerar que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre y el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo; el segundo, por infracción de los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, de los artículos 3 y 6 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 anteriormente mencionada, del artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita; y finalmente, el tercero, por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la doctrina jurisprudencial que igualmente cita.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 25 de octubre de 2007, se señaló para votación y fallo el día seis de noviembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Tercero a Séptimo, lo siguiente:

"3.- El recurrente considera que en atención a la experiencia profesional demostrada, con carácter previo a la realización de estas pruebas, lo cual supone al menos un 170% del periodo de formación previsto para los MIR de esta especialidad, no resulta procedente someter a los aspirantes a estas pruebas a un acto puramente evaluativo que concede mayor trascendencia que a la propia trayectoria profesional, desequilibrando los contenidos de la evaluación al conceder un total de 60 puntos sobre 100 a la prueba teórico práctica y tan solo 40 sobre 100 a la valoración del curriculum, por lo que resulta procedente concederle el correspondiente título. Tal planteamiento no puede acogerse, pues, como se ha señalado antes, el artículo 1-1 del Real Decreto 1497/99 establece dos tipos de requisitos para el acceso a este procedimiento excepcional: haber completado el ejercicio profesional por el tiempo establecido; y poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad. En congruencia con ello, la resolución de 14 de mayo de 2001 en su apartado cuarto señala que la valoración de los currículum profesionales y formativos deberá referirse a dos aspectos: equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización; y actividad profesional desarrollada por cada solicitante, a cuyo efecto analizará la documentación presentada por los mismos, recogiendo en el Anexo criterios orientativos para evaluar esta actividad profesional. El hecho de que se valoren y tomen en consideración en esta evaluación elementos que atañen a ambos aspectos, formación y ejercicio profesional, no resulta contrario al espíritu y finalidad perseguido pues con ello se da respuesta a los criterios orientadores que permiten ponderar ambos aspectos para obtener la titulación en la especialidad correspondiente sin que el hecho de que se ponga mayor énfasis en los aspectos formativos resulte injustificado, pues si el ejercicio profesional en la especialidad se configura como el criterio determinante de la admisión a las pruebas, lógico es que los méritos a puntuar contemplen lo que sobre ello se adiciona y por ende, prioritariamente, la formación. 4.- En cuanto a las concretas consideraciones vertidas acerca de que la formulación de la prueba teórico practica no respondía a la practica habitual sino a un nivel de excelencia, sin que los casos clínicos respondieran a aspectos fundamentales y prevalentes dentro de la especialidad, así como, el que es sumamente llamativa la escasa puntuación otorgada en la corrección de los casos clínicos (19,7 frente al máximo de 30) y que dado su curriculum formativo y su actividad profesional la puntuación otorgada por este concepto curricular (8 puntos) resulta ridícula, reclamando la cifra de 19 puntos por este apartado. En lo que aquí interesa, la prueba teórico práctica tiene dos partes, la primera de las cuales consiste en contestar a un cuestionario de 100 preguntas; y la segunda en un análisis de textos breve con tres problemas concretos de la especialidad. Esta prueba puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra con la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de las dos partes. A dicha puntuación se suma la del currículum profesional del solicitante, que puede ser valorado de 0 a 40 puntos y que comprende la evaluación de los dos aspectos siguientes: 1) equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y 2) actividad profesional desarrollada por cada solicitante. Para que el solicitante sea declarado apto es preciso que alcance una puntuación total de, al menos, 50 puntos sobre los 100 puntos posibles. De conformidad con el apartado Tercero de la Resolución de 14 de mayo de 2001, correspondía al Tribunal elaborar los cuestionarios de la primera y de la segunda parte de la prueba teórico-práctica, sujetándose a las previsiones exigidas por el citado apartado, según el cual, los cuestionarios deberían ser explícitos y claros y tener una respuesta válida, fiable y practicable en el contexto profesional de que se tratara. Con relación a la primera parte del ejercicio -el cuestionario tipo test- el apartado Tercero de la resolución de 14 de mayo de 2001 exigía que el cuestionario constase de 100 preguntas y cinco de reserva, con cinco respuestas alternativas, de las que sólo una sería la correcta, con un grado de discriminación y dificultad que se correspondiera con la práctica habitual de un médico especialista de nivel medio, equilibrando todas las facetas de la especialidad, para lo que el correspondiente programa formativo constituiría un punto de referencia. Las preguntas debían versar sobre las bases científicas y tecnológicas que se consideraran necesarias para la práctica actualizada de la especialidad, y estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes que apoyaran la respuesta correcta. En cuanto a la segunda parte del ejercicio -consistente en el análisis de textos breves con tres problemas concretos de la especialidad, seguido de un determinado número de preguntas- según el mismo apartado Tercero de la resolución de 14 de mayo de 2001, el cuestionario debía estructurarse de tal forma que permitiera comprobar que los aspirantes tenían capacidad para tomar las decisiones más apropiadas, tanto diagnósticas como terapéuticas, si procedieran, respecto de problemas médicos prevalentes, y que abarcaran distintas situaciones médicas que incluyeran aspectos fundamentales de la especialidad. Los problemas médicos que se plantearan debían estar resueltos por el Tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje, y las respuestas correctas también debían estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes. De la anterior regulación se desprende que el Tribunal debía elaborar los contenidos de la prueba teórico-práctica sujetándose a determinados condicionamientos. Algunos de estos presupuestos eran ajenos a cualquier consideración o apreciación técnica, al venir configurados de manera objetiva, cómo el número de preguntas o casos prácticos, el número de posibles respuestas, el formato de las preguntas, etc. Pero otros dependían del criterio técnico-científico del Tribunal, como el grado de discriminación y dificultad que se correspondiera con la práctica habitual de un médico especialista de nivel medio, las bases científicas y tecnológicas que se consideraron necesarias para la práctica actualizada de la especialidad, la capacidad para tomar las decisiones más apropiadas, tanto diagnósticas como terapéuticas, respecto de problemas médicos, etc. Respecto del primer grupo de presupuestos, el control de este órgano judicial sobre la actuación del Tribunal debe ser pleno. En cuanto a las decisiones del Tribunal en relación al segundo grupo de presupuestos, para los que eran necesarios conocimientos científicos, al encontrarse amparadas por la discrecionalidad técnica del Órgano de Selección, solo pueden ser revisadas judicialmente si aparecieran como manifiestamente erróneas, arbitrarias e infundadas. En estas circunstancias y ante el planteamiento por el recurrente, que hace cuestión de la formulación de las preguntas y casos prácticos y de las respuestas consideradas correctas por el Tribunal calificador, conviene hacer referencia a la doctrina jurisprudencial según la cual, los Tribunales y Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica en la ponderación de los méritos invocados por los participantes, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre, recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86, según la cual, como Tribunal de Justicia "está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más". Vemos que no se está en el supuesto de la invocación de error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe sujetar su actividad administrativa el Tribunal calificador, lo que sería en su caso susceptible de control de legalidad, sino ante una mera interpretación subjetiva de los supuestos médicos en las preguntas cuestionadas, conformando así una discrepancia valorativa que, por todo lo señalado antes, debe resolverse a favor del criterio del órgano técnico competente para llevarla a efecto, que supone, además, la aplicación por igual a todos los participantes en las pruebas, frente a la pretensión del recurrente de una valoración distinta para él y según su propio criterio. 5.- Iguales argumentos son destacables en cuanto a los criterios seguidos por el Tribunal para la valoración del currículum de los aspirantes, ante los genéricos términos que debían servir de pauta al Tribunal para valorar el currículum de los solicitantes, recogidos en el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 a que nos hemos referido - equivalencia entre la formación recibida y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y actividad profesional desarrollada por cada solicitante- no consta que el Tribunal, que tuvo a bien elaborar un baremo (tal y como refleja sobradamente el expediente) aunque ello no venia exigido por la convocatoria, no hubiera tenido en cuenta una serie de criterios homogéneos para evaluar los méritos de todos los participantes. Es de destacar que el baremo permite, aun dentro de los diversos conceptos puntuados, el valorar ciertos aspectos, por lo que no puede pretenderse de plano que cualquier mérito formativo o de ejercicio profesional lleve consigo la mayor de las puntuaciones posibles desconociendo las facultades del Tribunal para ponderar por ejemplo la relevancia de las patologías atendidas, las rotaciones en el servicio, las frecuencias de las guardias, si eran con o sin supervisión, la relevancia en el área pediátrica de la formación y de las ponencias, etc... Por otro lado la entrevista personal en defensa del curriculum se establece como una "facultad" del Tribunal, ejercitable no a criterio del participante, sino cuando a juicio del Tribunal no se pueda proceder a la correcta valoración del currículum formativo y profesional del solicitante (por imprecisión, por falta o insuficiencia de información, falta de claridad, o cualquier otra causa). 6.- En cuanto a la obligación de motivar los actos administrativos que ponen fin a un procedimiento de la naturaleza del aquí enjuiciado, dicho deber de la Administración, viene establecido con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/92 y tiene su expresión en su párrafo segundo que contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos, como el presente, o de concurrencia competitiva; tal previsión consiste en remitir a lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del curriculum de los aspirantes expresados en una puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación, expresada en el acta correspondiente, constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. De este modo se da cumplimiento a lo establecido en el art. 3 del Real Decreto, que remite a los criterios comunes establecidos en la resolución de 14 de Mayo de 2.001, de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, en la que se indica que la evaluación curricular se realizará sobre una escala de 0 a 40 puntos, habiendo concretado el tribunal la evaluación del curriculum del demandante en 8 puntos y lo ha reflejado así en el acta para constancia en el expediente, sin que la norma exija mayores precisiones sobre la explicación del juicio de valoración realizado por el Tribunal, lo que excluye tanto la falta de motivación alegada, como la infracción de las normas de la convocatoria, así como la ausencia en el expediente de los criterios comunes sobre formato, garantía y contenido de las pruebas, que se encuentran, precisamente, en dicha resolución de 14 de Mayo de 2.001. Esta interpretación viene, por lo demás, avalada por el Tribunal Supremo que ha declarado (st. TS de 14 de Julio de 2.000, que expone y resume los criterios jurisprudenciales sobre la discrecionalidad técnica en casos similares al presente) que: "4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria. 5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado.". En conclusión, las normas por la que se rige la presente convocatoria no exigen una motivación de la decisión del Tribunal diferente de la atribución de una determinada puntuación dentro de la escala contemplada por tal regulación, que es lo que ha hecho el órgano de calificación, por lo que su actuación se ajusta a dichas normas y, por ello, la resolución impugnada que recoge el criterio del Tribunal, resulta igualmente correcta y debe, por ello, ser confirmada y sin olvidar que la recurrente ha conocido en todo momento la plantilla de respuestas correctas del cuestionario tipo "test", y sus respuestas al indicado cuestionario, así como sus contestaciones y la calificación de los casos prácticos, y los criterios marcados por el Tribunal en el marco de la Resolución de 14 de mayo de 2001 para la valoración del currículum profesional y formativo de los solicitantes. En cuanto a la necesidad de que la Administración motivara especialmente su decisión en la resolución del recurso de reposición, sobre la base de que en tal recurso se solicitó una explicación de las concretas razones de la puntuación asignada, conviene advertir, en primer lugar, que la S. TS antes citada de 14-7-2000, viene referida a un procedimiento de concurrencia competitiva y no a un procedimiento selectivo como el que ahora enjuiciamos, cuando sostiene que las omisiones de las normas directamente reguladoras de la actuación de órganos calificadores de la Administración en lo atinente a la necesidad de que estos motiven sus evaluaciones, no debe excluir la posibilidad de su exigencia, recayendo sobre el interesado la carga de reclamarla y que en principio el órgano de selección cumplirá con expresar la puntación en la que exteriorice su calificación y solo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación, cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el intensado, no atienda esta petición. En segundo lugar, como puede fácilmente apreciarse, la expresada doctrina debe considerarse de aplicación, en su caso, a las solicitudes de especial motivación que se dirijan a los órganos de selección de la Administración (Tribunales y Comisiones evaluadoras) durante el procedimiento selectivo, pero no a las peticiones de motivación que, en el mismo sentido, se formulen a los órganos administrativos que deban decidir el proceso selectivo, ya que estos como pone de manifiesto la sentencia antedicha, no pueden hacer otra cosa que recoger el dictamen manifestado en una puntación del Tribunal calificador. 7.- También se aduce la infracción del principio de audiencia causante de indefensión, tras la realización de prueba teórico práctica y la evaluación del curriculum profesional y formativo de los solicitantes, trámite de audiencia que hubiera podido obviarse si se hubieran hecho públicos y accesibles a todos lo interesados el listado de aspirantes admitidos a la pruebas, la plantilla de respuestas correctas, la resolución de los casos clínicos planteados, criterios de valoración del curriculum y listado de declarados aptos y no aptos con la puntuación obtenida a cada uno de los interesados. Es el art. 3-3 del RD 1497/1999 el donde se establece que el Tribunal tras la valoración de la prueba o examen y el curriculum profesional y formativo calificará a los aspirantes en aptos y no aptos y que la calificación otorgada se comunicará al Ministerio de Educación y Cultura, que resolverá la solicitud del interesado conforme a dicha calificación, sin que esté previsto propuesta de resolución distinta del acta del tribunal de la especialidad ni trámite de audiencia a cada uno de los interesados. Estamos ante un procedimiento de acceso excepcional a un titulo de medico especialista que se rige por lo dispuesto en el RD 1497/1999 al que por su propia naturaleza no le resultan aplicables supletoriamente todas las disposiciones generales sobre el procedimiento administrativo previstas en los artículos 68 y ss de la Ley 30/1992, sino solo aquellas que sean compatibles con la propia naturaleza del procedimiento y estén expresamente contempladas en la norma especial que lo regula, amén de que tal y como dispone el art. 84.4 de la LRJPAC se pueda prescindir de este trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, como es el caso que nos ocupa, siendo precisamente el caso, dado que el tribunal se ha limitado a valorar las pruebas realizadas y el curriculum y los documentos presentados por los propios aspirantes, dentro de los criterios de valoración que fija la norma y que la resolución de 14 de mayo de 2001 que fueron publicados. Cabe añadir que esta impugnación ya ha sido abordada y desestimada en anteriores sentencias de este mismo Tribunal en las que se afirmaba que: "Esta objeción imputable con carácter general a la convocatoria, es de señalar la conformidad a Derecho de la norma que la dispone y articula, conforme a Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2000, amen de que no consta que por la propia parte planteara impugnación alguna en tiempo hábil para ello, razones que determinan su desestimación" (sentencia de AN de 4 de mayo de 2004 ) o como decíamos en la sentencia de la AN de 16 de marzo de 2004 (rec. 1480/2002 ): "... debemos rechazar inicialmente todas aquellas que cuestionan presupuestos formales del procedimiento, por cuanto del expediente administrativo se desprende que la Administración se ajustó en el desarrollo y resolución del proceso selectivo a las previsiones del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre . Y en el expediente administrativo puede constatarse que después de valorar las pruebas y el currículum profesional de la actora, el Tribunal calificó a la recurrente de "no apta" y comunicó la referida calificación al Ministerio de Educación y Cultura, que resolvió en sentido negativo la solicitud de especialidad, notificando la resolución denegatoria a la interesada, en los términos exigidos por el artículo 3 del Real Decreto 1479/1999 . El Tribunal no venía obligado, por no exigirlos precepto alguno, a notificar a cada peticionario de la especialidad el contenido íntegro de la corrección de las pruebas y su resolución, ni a conceder a los solicitantes un trámite de alegaciones tras la evaluación de su currículum, ni a publicar la lista oficial de los resultados, con indicación de los aspirantes declarados aptos y su calificación, como pretende la recurrente, aunque la misma ha tenido acceso a dicha información en esta sede judicial al encontrarse incorporada al expediente administrativo".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista y el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo, por el que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 .

Se alega en síntesis que la puntuación otorgada al recurrente por su curriculum profesional y formativo -que de conformidad con la Resolución antes citada se valorará de 0 a 40 puntos- no ha sido correcta ni conforme con la normativa aplicable, no habiéndose diferenciado adecuadamente el aspecto relativo a la formación y el correspondiente a la actividad profesional, al no resultar admisible hacer una valoración conjunta de ambos aspectos; que la admisión al procedimiento excepcional regulado por el Real Decreto 1479/1999 implica un "reconocimiento expreso" de que el solicitante posee una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, lo que debía implicar "automáticamente" el reconocimiento de tener dicha formación equivalente así como la atribución de los 20 puntos correspondientes a formación; y finalmente, en cuanto a la valoración de la experiencia o actividad profesional, la prestación de servicios por parte del recurrente durante diez años en el campo de la pediatría, invalidan la puntuación concedida, habiéndose incurrido en arbitrariedad a la hora de valorar tal experiencia profesional. Procede rechazar tal motivo de casación. En efecto, manifiesta el recurrente su disconformidad con la puntuación otorgada en el apartado de formación y actividad profesional. Sin embargo el control judicial en casos como el presente, en que se lleva a cabo una valoración conforme al procedimiento excepcional previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, no alcanza a la sustitución del criterio del tribunal calificador, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo (por todas, Sentencia de 18 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1150/2005 -).

Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6º de su Sentencia 219/2004, de 29 de noviembre, lo afirmado en su Sentencia 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4º, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Adiciona que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 5 )".

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3º ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales".

Avanza en su razonamiento argumentando que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" (SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ), pero además, declara (STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) que "la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador". Subraya también que "la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo".

Queda patente pues, que la nueva valoración de la formación y la experiencia es excepcional al encuadrarse en la discrecionalidad técnica sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico.

En este caso concreto, no cabe confundir la admisión al procedimiento excepcional con la posterior valoración curricular, sin que resulte admisible, como pretende el recurrente, que la previa admisión al procedimiento determine el otorgamiento de la máxima puntuación correspondiente a formación, sino que dicho aspecto junto con el de la actividad profesional desarrollada por cada solicitante habrán de ser valorados por el Tribunal con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción de los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, de los artículos 3 y 6 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 anteriormente mencionada, del artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita.

Se alega en síntesis que el Tribunal de Pediatría confeccionó la prueba teórico-práctica con un nivel de dificultad superior al previsto en la normativa reguladora, dado que la misma debía haberse ajustado al nivel de dificultad correspondiente a la práctica habitual de un especialista de nivel medio, añadiendo que la Administración demandada no ha aportado la justificación de haber cumplido el requisito relativo al nivel de dificultad de las pruebas.

Procede igualmente rechazar tal motivo de casación. Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la valoración de la prueba constituye un aspecto que no puede revisarse en casación, salvo que el Tribunal de instancia al efectuar la valoración de la prueba, incurra en patente y manifiesta falta de lógica o de racionalidad, o su juicio resultase arbitrario y contrario a las reglas de la prueba tasada, circunstancias todos ellos ausentes en el presente caso. Nos encontramos ante una mera interpretación subjetiva de la pertinencia y adecuación de las preguntas y casos prácticos elaborados al "grado de discriminación y dificultad que se corresponda con la práctica habitual que realiza un Médico Especialista de nivel medio" (en los términos empleados por la Resolución de 14 de mayo de 2001), poniendo de manifiesto únicamente una discrepancia valorativa que ha de resolverse a favor del criterio del órgano técnico competente para llevarla a cabo que, además, la ha aplicado por igual a todos los participantes en las pruebas.

CUARTO

En el tercer y último de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la doctrina jurisprudencial que igualmente cita.

Se alega en síntesis que no se ha motivado ni justificado la puntuación que la Administración concedió al recurrente impidiendo de esta manera controlar la actuación administrativa para enjuiciar su corrección.

Tampoco cabe acoger el motivo.

Tal y como ha señalado esta Sala en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos (...) o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del curriculum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2.000, que expone y resume los criterios a seguir".

La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por el que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era preciso mayor información en la notificación de la citada calificación final, sin perjuicio, de que la misma fuera complementada, por remisión, al contenido de las actas consignando individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Luis Pablo, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1327/2003, interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas; confirmada en reposición por Resolución de 28 de junio de 2004, que se declara firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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