STSJ Castilla y León 470/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2007:4060
Número de Recurso362/2005
Número de Resolución470/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a Burgos a once de octubrel de dos mil siete

En el recurso contencioso-administrativo núm. 362/2005 interpuesto por la entidad Canteras Ortiz, S.A., representada por la Procuradora Dª Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por Letrado D. Jesús González Pérez, contra las desestimaciones presuntas de las peticiones formuladas por escrito de fecha 28 de octubre de 2.004 y de 29 de marzo de 2.005 a la Dirección General de Ferrocarriles (Ministerio de Fomento), así como contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la denegación presunta de referida solicitud; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado representada defendida por el Abogado del Estado en virtud de representación y defensa que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29 de septiembre de dos mil cinco. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido el mismo y sucesivas ampliaciones, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de febrero de 2.006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

  1. ).- Anule el acto de desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de la certificación acreditativa del silencio positivo producido como consecuencia de la solicitud de Canteras Ortiz, S.A. presentada el día 28 de octubre de 2.003 de reconocimiento de su derecho a la incoación de las piezas separadas de expropiación de sus derechos mineros en las parcelas del procedimiento expropiatorio incoado para la ejecución de la obra del "Nuevo acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia. Lotes 3, 4 y 5. Término Municipal de Segovia (Hontoria)" identificadas como B-40001-076, B-40001-085, B-40001-086, B-40001-088, B-40001-090, B-40001- 095, B-40001-324 y B-40001-358; y declare el derecho de Canteras Ortiz, S.A. a la incoación de las citadas piezas separadas de justiprecio.

  2. ).- Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que no se ha producido la aceptación por silencio positivo de la solicitud de Canteras Ortiz, S.A., anule y deje sin efecto los actos presuntos desestimatorios y declare el derecho de la empresa recurrente a la incoación de las piezas separadas de justiprecio, condenando a la Administración demandada a adoptar cuantas medidas y providencias sean necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada de Canteras Ortiz, S.A., respecto de la expropiación de sus derechos mineros.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada que ha contestado mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2.006, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora dada su temeridad al sostener el presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 27 de septiembre de 2.007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUSEBIO REVILLA REVILLA, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional las desestimaciones presuntas de las peticiones formuladas por escrito de fecha 28 de octubre de 2.004 y de 29 de marzo de 2.005 a la Dirección General de Ferrocarriles (Ministerio de Fomento), así como la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la denegación presunta de referida solicitud. En orden a apoyar las pretensiones formuladas por la actora en el suplico de su demanda esgrime en primer lugar los siguientes hechos:

  1. ).- Que la entidad Canteras Ortiz, S.A. era titular de la autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección A) "Los Lanchares" núm. 25 de Segovia.

  2. ).- Que parte de este territorio minero fue objeto de ocupación temporal, y el resto expropiado con ocasión de la ejecución de las obras del proyecto "Nuevo Accceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo Soto del Real-Segovia". Que en todo caso dichas parcelas (las que no eran de su titularidad) estaban arrendadas a la actora para su explotación minera.

  3. ).- Que el día 30 de mayo de 2.002 se firmo en Segovia un acuerdo entre el GIF y la actora (expediente 09GIF0102, finca B-400001) quedando claro que el citado Convenio y esa expropiación se refiere única y exclusivamente al ámbito territorial que aparece en el plano suscrito (doc. 3 de la demanda). por la partes y que se incorpora a dicho Convenio y por los derechos y conceptos indemnizatorios expresamente referidos en el mismo.

  4. ).- Que la autorización de aprovechamiento de los recursos mineros de la Sección A) "Los Lanchares" se refiere a un territorio minero mayor que el contemplado en el citado Convenio, de tal modo que por el GIF se ha expropiado las siguientes parcelas B-40001-076, B-40001-084, B-40001-085, B-40001-086, B-40001-088, B-40001-090, B-40001-095, B-40001-324 y B-40001-358 que están comprendidas dentro de la autorización minera pero fuera del territorio o ámbito espacial del citado Convenio suscrito el día 30.5.2002.

  5. ).- Que la entidad actora ostenta los derechos mineros derivados de la autorización de aprovechamientos de los recursos de la Sección A) así como los derechos derivados de los contratos de arrendamiento suscritos con los propietarios de las citadas parcelas, de tal modo que por la Administración se ha abierto pieza separada de justiprecio a favor de los propietarios de esas nueve parcelas pero sin embargo no ha abierto la Administración, pese al tiempo transcurrido y pese a las peticiones formuladas al respecto por la demandante mediante documentos presentados los días 28.10.2004 y 29.3.2005 la pieza separada para valorar la expropiación de los derechos de explotación minera y demás derechos arrendaticios que por dichas parcelas corresponde a la demandante, pese a que los mismos también han resultado afectados en la expropiación y no han sido objeto de valoración e indemnización con el citado convenio expropiatorio de 30.5.2002; insiste la actora, ante el silencio de la Administración, en que solo se ha incoado pieza separada de justiprecio respecto de los derechos mineros y arrendaticios de Canteras Ortiz, S.A. sobre las parcelas B-40.001-085-01-C y B-40.001-086-01-C, motivo por el cual nada se reclama en la presente demanda por los derechos existentes sobre dichas parcelas y tampoco por los derechos que como propietaria corresponde a la demandante sobre la finca de su titularidad B-40.001-084 por lo que también se la abrió pieza separada de justiprecio como ocurrió con los demás propietarios.

    A dichos hechos considera la actora que le son aplicables los siguientes fundamentos de derecho:

  6. ).- Que el derecho a la apertura de las piezas separadas de justiprecio por las fincas y derechos mineros sobre las mismas que reseña en el suplico de la demanda se ha ganado doblemente por silencio positivo; por silencio positivo ante la solicitud formulada el día 28.10.2004 y por silencio positivo frente al recurso de alzada interpuesto el día 29.3.2005, y ello por aplicación en el primer caso de los arts. 42.3 y 43.2 de la Ley 30/1992, y en el segundo por aplicación de los arts. 43.5 en relación con el art. 115.2, ambos de la Ley 30/1992.

  7. ).- Y que también ese derecho le corresponde por razones de fondo: primero, porque según la actora, el art. 4 del REF correspondía a la Administración expropiante la determinación de la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto al expropiado; y segundo, porque siendo la actora titular de unos derechos mineros sobre las parcelas citadas y expropiadas para la ejecución de referida obra pública, y siendo incluso arrendatario de esas parcelas necesarias para la debida explotación de la cantera de Hontoria, referida parte, por aplicación del art. 33.3 de la C.E. y del art. 1 de la LEF tiene derecho a la indemnización expropiatoria de esos derechos mineros y por ello a que se incoen las piezas separadas de justiprecio correspondientes y que se piden en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Al recurso y a la pretensión formulada por la parte actora relativa a que se declare el derecho de Canteras Ortiz, S.A. a la incoación de piezas separadas de expropiación de sus derechos mineros sobre las parcelas identificadas como B-40001-076, B-40001-085, B-40001-086, B-40001-088, B-40001-090, B-40001-095, B-40001-324 y B-40001-358 del procedimiento expropiatorio incoado para la ejecución de la obra del "Nuevo Acceso ferroviario al Norte y Noroeste de España" se opone la Administración demandada esgrimiendo que dicha pretensión y en relación con las citadas fincas es totalmente improcedente desde el fondo de la cuestión debatida, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR