SAP Valencia 539, 23 de Julio de 2002

PonentePURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
Número de Resolución539
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

ROLLO DE APELACIÓN 380/2002

SENTENCIA Nº 539

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don V.O.L.

MAGISTRADOS:

Don A.J.C.

Doña P.M.Z.

En la ciudad de Valencia, a 23 de julio de 2002.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente P.M.Z., ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 18 de febrero de dos mil dos, dimanante de autos de juicio verbal número 375/2001, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Valencia.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE LA ENTIDAD DEMANDANTE M. S.L. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA C.R.A.bajo la dirección letrada de DON J. Mª R.B.y como parte APELADA el demandado declarado en rebeldía DON J.J.V.y la demandada DOÑA M.L.J.F., representada por el Procurador de los Tribunales DON F.J.F.C., bajo la dirección letrada de DON M.S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de 18 de febrero de 2002, contiene la siguiente parte dispositiva: “Que desestimando la demanda deducida por la mercantil M. S.L. representada por la Procurador DOÑA C.R.A., contra DON J.J.V., declarado en rebeldía, y contra DOÑA M.L.J.F., que lo ha sido por el Procurador D. F.J.F.C., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas. Se imponen a la demandante las costas del procedimiento.”

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se alzó la representación de la entidad demandante - folios 118, 122 y los siguientes de las actuaciones -, quien fundamentó su recurso en los argumentos que, seguidamente y a modo de síntesis, se indican: la pretensión de la demandante en el procedimiento es el resarcimiento de las cuotas que ha tenido que abonar a la Comunidad de Propietarios por las anualidades anteriores a su adquisición del bien en pública subasta (la anualidad corriente y la anterior conforme determina el artículo 9 LPH) y las cuotas que ha abonado a la misma comunidad en el período transcurrido entre la adjudicación y la entrega de la posesión judicial, pretensión que ha sido denegada por la Juzgadora de Instancia. En contra de los razonamientos de la sentencia sostuvo que ni las deudas del propietario anterior son una carga de la finca (ni en el sentido del artículo 1512 LEC 81 ni en ningún otro) ni tampoco es necesario para el análisis de la cuestión la distinción entre los dos períodos que recoge la sentencia, pues hasta el momento de la entrega los gastos corresponden al propietario anterior ( 1462 y 1465 del C. Civil). La demandante actúa por subrogación ex artículos 1210,3 C.Civil y 9 E LPH, sin que el pretendido precarista lo sea de la demandante sino de los demandados, por lo que con invocación del auto de la Audiencia de 20 de noviembre de 2001 y de la Sentencia del Juzgado de primera Instancia 13 de Bilbao - sin fecha – que transcribía parcialmente en sustento de su tesis, terminaba por solicitar sentencia revocatoria de la dictada por el juez de instancia, que se acojan los pedimentos de la demanda con expresa condena en las costas de primera instancia a los demandados.

La parte apelada se opuso al contenido del recurso de apelación - folio 135 de las actuaciones - y de las alegaciones adversas, pues indicó – en síntesis - que la actora devino propietaria con el auto de adjudicación que constituye una forma de tradición sin que se pueda imputar a los demandados el hecho de que no accediera a la posesión hasta fecha posterior, careciendo de validez los argumentos expuestos de adverso respecto del retraso en la posesión del bien como fundamento de su pretensión. Igualmente alegó la falta de acreditación de los gastos comunes pagados que no aparecen detallados en la certificación y señaló finalmente que el auto de adjudicación declara subsistentes las cargas y gravámenes existentes que el adjudicatario aceptó sin oponer reparo alguno, por lo que solicitaba la confirmación de la sentencia con imposición de las costas procesales de la alzada a la recurrente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, se acordó señalar la audiencia del 22 de julio de 2002 para la deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente las actuaciones para el dictado de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada sólo en lo que no se oponga o contradiga el contenido de la presente resolución.

PRIMERO

Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que “en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.”

En uso de la expresada facultad revisora, este Tribunal ha procedido a un nuevo examen de las alegaciones oportunamente deducidas por las partes y de la actividad probatoria desplegada en la primera instancia, que se concreta a la que se relaciona a continuación:

1) La documental acompañada con el escrito de demanda obrante a los folios 8 a 25 de las actuaciones, consistente en: a) copia del acta de subasta celebrada el 10 de abril de dos mil ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de los de Valencia al folio 8, b) Auto de adjudicación de 22 de junio de dos mil al folio 10, c) nota simple informativa del Registro de la propiedad de Valencia nº 3 al folio 16, d) auto de entrega de la posesión de quince de enero de dos mil uno al folio 18, e) Certificación del Administrador de la Comunidad de Propietarios de la Gran Vía de Germanías 4 de Valencia al folio 20, f) Consulta al índice General de Titularidades del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantil de España a los folios 21 y 22, g) Auto nº 75 de 3 de marzo de dos mil uno de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) al folio 23 y los siguientes.

2) La declaración de la demandada DOÑA M.L.J.F. al minuto 14,42 del audiovisual.

SEGUNDO

Así es de destacar que la cuestión que se somete a la consideración del tribunal – y que resulta de la síntesis de la pretensión de la apelante en el antecedente segundo de la presente resolución – es esencialmente jurídica, como resulta, por otra parte, del hecho de que la parte demandada, en el acto de la vista del juicio verbal no hiciese proposición de prueba ni interviniese en la de interrogatorio de su patrocinada, admitiendo la realidad formal de los documentos e impugnando jurídicamente las consecuencias que la demandante pretende extraer de los mismos.

Procede, por tanto que la Sala se pronuncie sobre la cuestión controvertida, y ciertamente, lo primero que se ha de determinar es si procede - como hiciera la Juzgadora de Instancia – o no, distinguir dos períodos temporales en orden a la reclamación – que por subrogación – hace la actora frente a los demandados, anteriores titulares de la vivienda descrita en el auto de 22 de junio de dos mil – folio 10 – por gastos de comunidad satisfechos por la demandante y correspondientes al año 1999 y 2000.

1) El fin del primer período temporal vendría determinado por el auto de adjudicación indicado de 22 de junio – según resulta de la sentencia impugnada - , y comprendería la reclamación correspondiente a los gastos comunes satisfechos por el período comprendido por la anualidad de 1999 y el primer semestre del año 2000, que, salvo error u omisión, asciende a 329.210 pesetas.

2) El segundo período comprendería el segundo semestre del año dos mil, posterior a la fecha de adjudicación, siendo el importe de los gastos comunes relativos al expresado período de 109.839 pesetas (salvo error u omisión).

La razón de la distinción entre ambos períodos viene determinada precisamente por el hecho jurídico del auto de adjudicación a favor de la demandante y de la tesis que se sostenga en orden a las consecuencias jurídicas frente al mismo, pues mientras que la demandada sostiene – con cita de resoluciones judiciales – que el expresado auto determina la tradición, la parte actora sostiene que no obtuvo la posesión hasta el mes de enero de dos mil uno, en que se dicta auto de entrega material de la posesión.

Frente a la posesión sostenida por la recurrente, cabe destacar la posición jurisprudencial; así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de abril de 1999 (El Derecho 1999/5407 TS 1ª, S 06-04-1999, núm. 281/1999, rec. 2726/1994. Pte: González Poveda, Pedro) declara:

... La cuestión suscitada en el motivo ha sido examinada ampliamente en la sentencia de esta Sala de 1 de septiembre de 1997 según la cual "la voluntad que manifiesta la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 1533, según reitera la más autorizada doctrina científica -y así resulta de su tenor literal- es la de fijar el dies ad quem eligiendo como punto final el acto de consumación (cuando la cosa pasa a poder del rematante), en vez del acto de "perfeccionamiento" (coincidencia de voluntades). Con independencia de la impropiedad que suponga el empleo del término "venta" para identificar la enajenación forzosa que se lleva a cabo mediante la subasta judicial, es lo cierto que, en todo caso, el precepto que se examina exige que la enajenación forzosa no sólo se haya perfeccionado, sino...

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