STS, 29 de Abril de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:2560
Número de Recurso287/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 287/2.010, interpuesto por don Cosme , representado por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 24 de marzo de 2.010, por el que se desestimaba el recurso de alzada nº 119/09 contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de abril de 2.009, por el que se toma conocimiento de las reuniones mantenidas por el Tribunal Calificador designado pro Acuerdo de 11 de febrero de 2.004 , para la evaluación del proceso selectivo para ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, entre juristas de reconocida competencia con mas diez años de ejercicio profesional en las materias objeto de los órdenes jurisdiccionales civil y penal, convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de octubre de 2003 (BOE de 30 de octubre), así como contra el Acuerdo del referido Tribunal de 27 de marzo de 2.009, que declaró no apto al hoy recurrente.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 24 de marzo de 2.010 por el que se desestimaba el recurso de alzada nº 119/09 contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de abril de 2.009, por el que se toma conocimiento de las reuniones mantenidas por el Tribunal Calificador designado pro Acuerdo de 11 de febrero de 2.004 , para la evaluación del proceso selectivo para ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, entre juristas de reconocida competencia con mas diez años de ejercicio profesional en las materias objeto de los órdenes jurisdiccionales civil y penal, convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de octubre de 2003 (BOE de 30 de octubre), así como contra el Acuerdo del referido Tribunal de 27 de marzo de 2.009, que declaró no apto al hoy recurrente.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo don Cosme , representado por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero, mediante escrito presentado el 16 de junio de 2.010 en el Registro General de este Tribunal Supremo. Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, don Cosme , representado por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero, presentó escrito el 8 de septiembre de 2010, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que, "se declare no conforme a Derecho y nulo de pleno derecho -subsidiariamente, anulable-, el Acuerdo de 21 de abril de 2009 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por que se aprueba la propuesta del Tribunal Calificador en el concurso de méritos de juristas de reconocida competencia con más de 10 años de ejercicio profesional para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado, órdenes civil y penal, convocado por Acuerdo de 22 de octubre de 2003, del Pleno de dicho Consejo, así como Acuerdo de 27 de marzo de 2009 de dicho Tribunal Calificador, interesándose asimismo, reconocimiento de dicha situación en el recurrente, esto es inclusión del nombre del recurrente en la lista de los aspirantes incluidos en el Acuerdo que haya superado el concurso de méritos, con adopción de las medidas adecuadas para su establecimiento. SUBSIDIARIAMENTE, y para el supuesto de no procede el reconocimiento de la situación expresada, en todo caso declaración de nulidad de los Acuerdos señalados. Con imposición de costas procesales a la parte demandada".

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2010, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición el 20 de septiembre de 2010, solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por Auto de 7 de octubre de 2010, la parte actora renunció a la práctica de la prueba y el Abogado del Estado no propuso prueba. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2011, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 24 de marzo de 2.010 por el que se desestimaba el recurso de alzada nº 119/09, interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de abril de 2.009, por el que se toma conocimiento de las reuniones mantenidas por el Tribunal Calificador designado por Acuerdo de 11 de febrero de 2.004 para la evaluación del proceso selectivo para ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, entre juristas de reconocida competencia con mas diez años de ejercicio profesional en las materias objeto de los órdenes jurisdiccionales civil y penal, convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de octubre de 2003 (BOE de 30 de octubre), así como contra el Acuerdo del referido Tribunal de 27 de marzo de 2.009, que declaró no apto al hoy recurrente.

SEGUNDO

Don Cosme , representado por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero alega como motivos de su demanda las siguientes:

  1. - Existe infracción de la norma por la que ha de regirse el concurso de mérito objeto del recurso, en cuanto en su desarrollo se infringe la debida constitución del Tribunal, en un doble sentido. Al recurrente en momento alguno se le ha dado noticia de la concreta composición del Tribunal con anterioridad a la puesta a disposición del expediente - previamente, en trámite de recurso administrativo, del Acta de entrevista-. Se tiene conocimiento en tal ocasión de que existieron dos miembros del tribunal en quienes alegadamente concurría alguna causa que les imposibilitaba para formar parte del mismo. En modo alguno ello cabe suplirlo por funcionamiento por existencia de quorum, dado que el Tribunal no venía completamente constituido. Esto es, si la causa de ausencia era concreta para alguna sesión, debió explicitarse en las actas y justificar motivo de ausencia. Si lo era para formar parte del mismo, debieron ser suplidos. No necesita explicarse ni remitirse a conocimientos que quedan en el imaginario colectivo común que la correcta y completa constitución del Tribunal es esencial al procedimiento. La segunda causa que invalida de forma plena, por nulidad del procedimiento, las actuaciones recurridas es la falta de imparcialidad que afecta a los miembros actuantes del Tribunal. Falta de imparcialidad que concurre desde que, y a deferencia de los restantes aspirantes, en cuanto al recurrente ya se han pronunciado sobre la inaptitud del mismo, valoración que ya habría de impedir nueva actuación con mismo objeto, lo cual se expresa con pleno respeto al Tribunal y sus miembros, sin imputación alguna y con carácter estrictamente jurídico en relación con deber de abstención - la apariencia de imparcialidad es también un valor del procedimiento que viene siendo apreciada en la abstención en los Tribunales de Justicia, y por extensión ha de ser de aplicación-. Se ha opuesto que el recurrente ha tenido conocimiento de la composición del Tribunal por notificación en este sentido, lo que no es cierto, dado que la única notificación- aparte de la precipitada convocatoria a la entrevista-, por la que se daba inicio a la Ejecución de Sentencia, incluía referencia a la constitución del Tribunal según la resolución que en su día dio lugar a su composición, pero sin que se conozca con posterioridad ningún extremo acerca de efectiva composición, lo que como se ha expresado no tiene lugar hasta disponer de documentos escritos con posterioridad a la interposición de recurso administrativo - y en ningún caso se tuvo conocimiento de las ausencias en la nueva constitución del Tribunal, ni se conoció la identidad de los miembros del Tribunal en el momento de la entrevista-.

  2. - Concurre causa de nulidad en cuanto al Acta, en un doble sentido igualmente, derivado de su propio modo de redacción, y en forma adicional, en cuanto a la motivación de la resolución. La subjetividad en la redacción del acta en la fase anterior a valoración, correspondiente a la intervención del aspirante - hoy recurrente-, supone una predeterminación en relación con las conclusiones que se adopten por el Tribunal. Si bien la discrecionalidad técnica permitiría entender que la valoración negativa se desprende desde la primera ocasión de intervención, el juicio de revisión que permitiera diferenciar dicha discrecionalidad de posible arbitrariedad - desviación de poder- o falta de argumentación lógica con base en hechos, habría de exigir que la intervención del aspirante no fuera motejada, valorada, interpretada, cuando claramente minusvalorada incluso en la elección de términos no literales y que claramente no se reconocen como empleados - y. gr., "un montón" de resoluciones dictadas, habiendo sido precisados los índices de actuación, entre otras aparentes literales expresiones que no se admiten-. La relación de hechos ocurridos que constituye un acta se anula con la subjetiva expresión de términos valorativos a lo largo de la misma - previos a la deliberación, de forma análoga a lo que en cierta jurisdicción lleva a declaración de nulidad por "predeterminación del fallo".

    Lo expresado en el previo párrafo se entiende correlacionado: con una predisposición, que lleva a un pre- juicio, derivado de la previa toma de postura, en cuanto a este recurrente, acerca de su imposible aptitud (Se reitera la manifestación personal de respeto y ausencia de imputación que no responda a la alegación jurídica acerca de deber de abstención). Conclusión ésta de la inaptitud que finalmente afecta a todos los aspirantes, que según se entiende se sometieron a un ejercicio imposible, pero que en todo caso y por las razones arriba señaladas, se entiende que en cuanto al recurrente, vinieron afectas de vicio de falta de imparcialidad. Se interesará prueba testifical sobre el precedente extremo, en relación con los aspirantes. En cuanto a la motivación de la resolución, lo cierto es que no se individualiza, sirviendo la genérica remisión a las bases de la convocatoria y a los preestablecidos criterios - de la a) a la d), reiteradamente señalados hasta por tres veces en el acta, añadiendo exclusivamente que las respuestas son vagas y difusas. Es de señalar que el acta, en cuanto a las respuestas, es difusa en cuanto generaliza y diluye su contenido. Se entiende que en punto a motivación incurre el Tribunal en idéntico vicio que cinco años atrás, con utilización de "cortapega" - permítase el vocablo de uso extendido- genérico. Al igual que los precedentes motivos de recurso, se entiende que se afecta, y así se señala expresamente a los legales efectos que proceden, derechos fundamentales constitucionalmente protegidos - art. 9, 14, 23 CE -.

  3. - Existe infracción a la normativa reguladora prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial - arts. 313 ss Reglamento de la Carrera Judicial - arts. 52 y concordantes-, y propias bases reguladoras de la Convocatoria, en cuanto - Folio 18 , entre otros, del Expediente- distingue entre Fase de Exposición y Entrevista, ésta última únicamente pudo suponer la disminución de 25% de la valoración, dado que no se señala ninguna causa objetiva deducida del expediente, que acredite inaptitud. Desde el punto de vista lógico no son coherentes las explicaciones que se señalan sobre inutilidad de actuación del Tribunal si tal fuera la interpretación, por no poder alterar la calificación previa; se olvida que el concurso de méritos conjugará ambos aspectos, con la discrecionalidad valoradora para anteponer a quienes mejor actuación hayan tenido en la entrevista, dentro de ciertos parámetros, y permitiendo que, salvo razones objetivas - objetivadas- se completen las vacantes ofrecidas, como por otra parte no ocurre en el supuesto en que quedaron plazas no cubiertas en el concurso de referencia. Expresamente se hace propia la conclusión señalada en la línea última del folio 26 del Expediente; aportado por la parte recurrida con su propia propuesta de informe y referencia a STS 20 de octubre de 1992 , en que expresa que la apreciación del Tribunal calificador no puede ser puesta en entredicho.... "siquiera tenga que acomodarse a los condicionamientos y límites que la norma imponga (vgr requisitos mínimos o límites máximos de las puntuaciones" (negrita propia). La discrecionalidad técnica no puede amparar supuestos de desviación de poder, en que no se requiere justificar qué tipo de motivo objetivo que se desprenda del expediente, sin audiencia sobre dicho extremo, puede excluir al candidato, aparte de su actuación en la entrevista que permitiría minorar su puntuación establecida, que no se ha comprometido. En relación con lo anterior, quiere hacerse también expresa referencia al transcurso del tiempo en cuanto a la valoración de méritos, primero, y a la suficiencia de conocimientos sobre los mismos. En el Acta de Entrevista se hace mención a méritos alegados en materia de usuarios y consumidores. No se ha aportado con el Expediente dicha alegación de méritos, y se requerirá como prueba, de así ser precisa para desvirtuar alegaciones de contrario, pero se hace referencia en el escrito de recurso a un Curso a Distancia, seguramente realizado en el año 2001, de un equivalente a 10 horas o similar, es de entender que la puntuación mínima alcanzaría seguramente hasta 0,1 puntos. Pero además la alegación se haría en el año 2001, y no en el año 2008. Los méritos, y la suficiencia de conocimientos, con todo, para el desempeño de la función - apartado d) tan reiterado de los criterios establecidos- se han actualizado. El recurrente durante las últimas cinco convocatorias de examen libre para acceso viene presentándose y aprobando el primero de los exámenes - única prueba a la que se presenta, por los motivos que al mismo interesen, que puede tener parecida entidad a las cuestiones a que se somete en la entrevista - de ser negado el hecho, se interesará certificación a la propia recurrida-. El someter al mismo a otro examen - o entrevista con preguntas de carácter jurídico- de forma abierta, sin concreción de programa, sin reserva de identidad del aspirante valoración de sus respuestas, teniendo en consideración los antecedentes señalados sobre posible falta de imparcialidad, compromete la objetividad del criterio de valoración y sus conclusiones. En relación con el propio tema de la "preparación" del examen o entrevista, quiere expresarse que la precipitada convocatoria tras el transcurso de nueve meses hasta que la recurrida activa la ejecución de la Sentencia 58/05 impide con seriedad y garantía un desempeño razonable.

  4. - Concurriendo infracción de Ley - artículos 313 LOPJ, en su redacción vigente a la fecha de hechos-, artículos 51, 52 y concordantes del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, Bases de Convocatoria del Concurso conforme Acuerdo de 22 de octubre de 2003, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, así como supuesto de desviación de poder, y que por su carácter, lesiona derechos protegidos en la Constitución - arts. 23 CE , en relación con art. 9, 14, 24, 103 CE - susceptibles de amparo constitucional, se está en el caso de interesar declaración de nulidad de pleno derecho - art. 62, 1 a) y e) LRJAP y PAC del acto recurrido, en lo que concierne al interés del recurrente, esto es, no inclusión del mismo como aspirante que haya superado la fase de concurso. Subsidiariamente, interesa declaración de anulabilidad de dicho acto - art. 63 de aquélla-.

  5. - Que la anulación del acto impugnado persigue además, en su caso, la pretensión de reconocimiento de la cualidad del recurrente como aspirante que ha debido superar el concurso de méritos, y obtiene derecho al nombramiento como Magistrado. Que subsidiariamente, para el caso de no ser procedente la pretensión de reconocimiento de la cualidad del recurrente que se ha señalado, se interesará la declaración de nulidad del acto, en todo caso.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso, alegando en síntesis que las bases de la convocatoria permiten que el Tribunal pueda actuar con cinco miembros. Que el Tribunal propuso en la entrevista varios temas, relacionados con la experiencia del recurrente, con el objeto de valorar si habían sido incorporados al conocimiento al patrimonio del recurrente. Que la resolución está convenientemente motivada.

CUARTO

Para resolver convenientemente todas las alegaciones de autos debemos poner de relieve una serie de extremos.

  1. - Esta Sala y Sección dictó la Sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho en el recurso contencioso- administrativo nº 58/2005 , interpuesto por don Cosme , representado por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión del día 1 de diciembre de 2004 en el recurso de alzada nº 279/04, interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Consejo de fecha 20 de julio de 2004 (BOE de 31 de julio), por el que se aprueba la propuesta del Tribunal Calificador del concurso de méritos para el ingreso en la Carrera Judicial con la categoría de Magistrado entre juristas de reconocida competencia con al menos diez años de ejercicio profesional en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de octubre de 2003 (BOE de 30 de octubre), en el particular relativo a la exclusión del recurrente de la relación de aspirantes aprobados.

    En dicha Sentencia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, y ordenó retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración de la entrevista, para que se llevara a cabo otra nueva con el recurrente, prosiguiéndose, seguidamente el procedimiento en lo que a él respecta hasta su conclusión en la forma legalmente prevista.

  2. - El Pleno del Consejo General del Poder Judicial acordó en cumplimiento de dicha Sentencia, constituir el Tribunal Calificador designado por Acuerdos de 11 de Febrero de 2.004, a los efectos de volver a realizar la entrevista.

  3. -La entrevista prevista en el artículo 313.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42.3 del Reglamento 1/1.995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial , tuvo lugar el día 27 de mazo de 2.009, levantándose el siguiente Acta:

    Llamado comparece quien dice ser y llamarse D. Cosme , con DNI n° NUM000 F. -

    Se da la voz de audiencia pública.

    Aunque en la fase anterior este Tribunal ha valorado los méritos del compareciente, alegados y justificados mediante la documental a examinada, el Ilmo. Sr. Presidente le invita a que de explicación de ellos, de su actividad profesional, y de las razones de intervenir en este proceso selectivo para ingresar en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado..

    Da comienzo a su exposición a las 10.04 horas.

    Hace la exposición que considera pertinente, si bien solo cuenta lo que ha hecho este lunes, el martes, el miércoles y el jueves, indicando que hoy está de guardia, si bien otra persona, en aras al compañerismo, se la esta haciendo. . . .

    Pone de relieve que él puso al día un "montón" de causas pendientes y que ha trabajado de forma "estajanovista". .. . .

    Una vez terminada la exposición del aspirante, sobre las 10.10 horas, de acuerdo con los criterios por los que se rige esta entrevista, ya establecidos su día y publicados en el BOE de 13 de mayo de 2004, se inicia la entrevista, y el Presidente, le plantea como tema el del régimen vigente de los arrendamientos de finca urbana en la ley 29/1994 , puesto que es materia de su actual actividad.

    Inicia su exposición aludiendo, simplemente, a la existencia de dos tipos, el de vivienda y el de uso distinto al de vivienda.

    Ante esta simple exposición se le pide que concrete su duración y régimen., a lo que indica que el de vivienda es por 5 años y que el otro es libre.

    El Presidente le da pie a que indique lo que ocurre cuando acaba el arrendamiento, a lo que pone de relieve que se puede producir la tácita reconducción, si bien existe discusión si se produce por anualidades.

    Ante la respuesta dada, el Presidente le cuestiona si esa prórroga es de forma indefinida, a lo que indica que no lo recuerda. En la práctica lo que hace cuando tiene dudas es acudir a la ley y a las bases de datos.

    No distingue con precisión el régimen jurídico de los diversos tipos de arrendamientos ni menciona los arrendamientos excluidos dé la LAU.

    El Ilmo. Sr. D. Eduardo de Urbano Castrillo le propone como tema, una cuestión que sin duda debe conocer y aplicar con frecuencia, ya que se refiere la prueba y a las posibles irregularidades de ésta. En concreto, se le propone hablar sobre la prueba ilícita y los criterios actualmente dominantes. La desconexión de la antijuridicidad.

    Comienza su exposición hablando de lo que hace "como juez de instrucción en la práctica.: escuchar las partes, oír al Ministerio Fiscal...

    Por el Ilmo. Sr. D. Eduardo de Urbano Castrillo se le indica que debe ser más preciso, a lo que responde "contestaré como estime oportuno" con del permiso del Tribunal.

    Alude al principio de contradicción y cómo éste, exige oír al, Ministerio Fiscal, y, después, se acuerda unirla para su valoración en su momento oportuno. En sus respuestas divaga.

    No responde con precisión a lo que se le ha preguntado, ni ofrece razones jurídicas que puedan llevarle a una conclusión.

    A continuación, el Ilmo. Sr. D. Francisco de Paula Blasco Gascó, le propone hablar de las últimas reformas en materia de consumo, en cuanto ha alegado en su currículo como mérito cursos sobre Comercio y Mercado.

    Hace referencia a un texto refundido, pero no precisa lo que en él se refundió y lo que quedó sin refundir.

    Añade que no tiene asuntos sobre el tema.

    Al hilo del tema planteado, yo, Jose Daniel , como Vocal-Secretario, para comprobar sus conocimientos sobre los méritos alegados, le propongo como tema de diálogo el de la tutela jurisdiccional de usuarios y consumidores.

    Inicia su exposición diciendo que no recuerda ya ese o esos cursos, pero que al igual que con otras ramas del Derecho, aquí se da la acción pública.

    A la vista de sus imprecisiones le solicito la diferencia entre interés individual, general, colectivo y difuso, pero se contenta con "vagas y difuminadas afirmaciones, pues, dice, cuando tiene problemas acude a las de datos".

    El Ilmo. Sr. Presidente le dice que la entrevista ha terminado a las 10.23

    Sin embargo, antes de levantarse, el aspirante pide "decir la última palabra, como derecho de todo acusado", a lo que se le responde que su situación no es esa, precisamente, pero que puede hacer una breve exposición.

    Pide disculpas por el tono y por la forma utilizados.

    Dice que, a la luz de esta entrevista, "considerarán desafortunada mi actual posición".

    En uso de la palabra, plantea un tema que tiene con un Juzgado Burgos.

    El Presidente sobre las 10.26 horas le indica que el Tribunal no está para dar respuesta a sus problemas personales, y que puede retirarse.

    Se procede a puerta cerrada, a un primer enjuiciamiento de los méritos del candidato.

    Es opinión unánime de los miembros del Tribunal que el candidato, además de decir vaguedades, y dar conceptos difusos, ya indicados, no ha acreditado

    a) formación jurídica suficiente en las materias propias del los órdenes jurisdiccionales civil y penal, incluso, cuando se le proponer temas de los que él ha ofrecido como mérito, o sobre los que está trabajando en la actualidad, generaliza, y, cuando se le solicita alguna precisión no la hace.

    b) la actualización y suficiente preparación en el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dichos órdenes capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico necesarios aptitud para desempeñar las funciones de magistrado dé los órdenes civil y penal de la jurisdicción

    .

QUINTO

Alega el recurrente que no tuvo conocimiento de la concreta composición del Tribunal Calificador con la debida antelación, sin embargo consta en el expediente administrativo (al folio 5 del expediente 119/2.009 originario) que el en Boletín Oficial del Estado de fecha 27 de febrero de 2.004 se publicó el Acuerdo de 11 de febrero de 2.004 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se nombraba el Tribunal Calificador del proceso selectivo para la provisión de 26 plazas en los órdenes jurisdiccional civil y penal, a cubrir por concurso entre juristas de reconocida competencia con al menos diez años de ejercicio profesional en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de octubre de 2003.

La Sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 58/2005 , ordenó la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la entrevista, por lo que en la constitución del Tribunal se parte de un acto anterior válido, y no era procedente el nombramiento de un nuevo Tribunal, como parece pretender el recurrente.

Conviene recordar que tiene declarado el Tribunal Supremo, ya desde la antigua Sentencia de 14 septiembre 1988 (RJ 1988\6619), con constante reiteración ulterior que hace innecesaria la cita individualizada, que las bases de la oposición son la llamada «ley de oposición o concurso», de manera que vinculan a la Administración desde luego, pero también a los que participan en dichas pruebas selectivas, no pudiendo a posteriori impugnarse dichas bases, que, una vez aprobadas, sólo son modificables con sujeción estricta a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy Ley 30/1.992, de 26 de noviembre .

La Base F), punto 5 del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de octubre de 2003 (B.O.E. 30 de octubre de 2.003) prevé que el Tribunal pueda actuar con la presencia de cinco de sus miembros, por lo que el Tribunal quedó válidamente constituido. Además consta en al folio 25 del expediente administrativo que el Presidente D. Demetrio no podía formar parte del Tribunal Calificador por jubilación, y D. Basilio por encontrase en situación de excedencia voluntaria por interés particular. Estamos ante causas objetivas, y que además el recurrente conocía o podía conocer, porque las cuestiones relativas a la situación de los miembros de la Carrera Judicial, se publican en el Boletín Oficial del Estado.

Pretende el recurrente que se aplique a los Tribunales Calificadores la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentado entre otras en la Sentencia del caso "Castillo Algar" contra España, de 28 octubre 1.998 , que ha precisado que en aquellos casos en que el Tribunal sentenciador este formado por los mismos Magistrados que formaron parte de la Sala que rechazó un recurso contra un auto de procesamiento, y cuando dicho auto se funde en la existencia de indicios suficientes para concluir la comisión del delito, tal resolución determina que estos Magistrados queden contaminados por su participación en la Instrucción, de forma que la imparcialidad del Tribunal juzgador puede suscitar serias dudas y temores en el acusado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido dicha garantía única y exclusivamente en materia penal, por lo que no puede extenderse a los "Tribunales Calificadores" de la Administración, que nada tiene que ver con el enjuiciamiento penal al que se refiere la sentencia traída a colación.

SEXTO

Alega la parte que el acta es nula en función de los términos que emplea, que no recoge la literalidad de los términos en que se expreso el hoy recurrente y que está redactada con subjetividad.

Hay que partir de que es competencia del Secretario del Tribunal la redacción del acta, que constituye un documento público para cuya desvirtuación, en su caso, sería precisa una prueba contundente; y es el caso que en el actual no existe prueba alguna de que lo recogido en el Acta por el Secretario no se ajustara a la realidad de lo sucedido durante la entrevista.

SÉPTIMO

La Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la entrevista prevista en el proceso selectivo para el ingreso en la Carrera Judicial, además de en las Sentencias invocadas en la contestación a la demanda, en otras más recientes [ Sentencias de 22 de diciembre de 2006 (recurso 81/2003 ), 21 de septiembre de 2006 (recurso 256/2002 ), 25 de marzo de 2003 (recurso 551/2001 ), 12 de septiembre de 2002 (recurso 318/1998 ), 1 de febrero de 2001 (recurso 514/1998 )].

Pues bien, la jurisprudencia sentada al respecto, tras recordar que no cabe sustituir la entrevista por un examen, no tiene por tal la formulación de preguntas o el planteamiento de cuestiones directamente relacionadas con la formación específica que, a través de los méritos alegados, afirma tener el aspirante o con conceptos jurídicos fundamentales que necesariamente debe dominar quien aspire a ser Juez o Magistrado. Como decía la Sentencia de 20 de noviembre de 2000 , invocada por el Abogado del Estado, "el artículo 313.7 de la L.O.P.J . prohibe que la entrevista se convierta en un examen "general" de conocimientos jurídicos, esto es, en un examen que abarque las distintas ramas de la ciencia del Derecho y, dentro de ellas, las diferentes materias que en ellas se integran, examen general que no puede consistir en pedir al aspirante una exposición de sus conocimientos sobre un número muy limitado de temas que en la ciencia del Derecho deben calificarse como básicos".

Pero del mismo modo la jurisprudencia ha avalado el proceder de los Tribunales Calificadores que, tras la entrevista, y atendiendo a las insatisfactorias respuestas o contestaciones de los aspirantes, resolvieron declararlos no aptos para superar el concurso, ya que la Ley Orgánica (artículo 313.10) y el Reglamento de la Carrera Judicial (artículo 52.2 ) permiten esta posibilidad, prevista expresamente en las bases de la convocatoria (Base f, punto 10). Sobre estos extremos no hay discontinuidad alguna en los pronunciamientos de la Sala, de manera que, aplicada esa doctrina al caso, han de rechazarse todas las alegaciones relacionadas con la forma y con las consecuencias de la entrevista mantenida con el Sr. Cosme .

La demanda, aunque dice no discutir la discrecionalidad técnica que asiste al Tribunal Calificador, sí expresa el desacuerdo total con la valoración que hizo de su entrevista y apela a su experiencia anterior al frente de Juzgados mixtos, sin haber dado lugar a ningún informe negativo del Servicio de Inspección, para poner de manifiesto que no cabe imaginar que desconociera las cuestiones que le fueron planteadas, que ha superado en cinco ocasiones el primer ejercicio de oposición para acceso a la Carrera Judicial.

A ello hemos de decir que ni la doctrina de la discrecionalidad técnica es un valladar insuperable para la fiscalización judicial de las decisiones adoptadas por un Tribunal Calificador, ni las manifestaciones que hace el recurrente sirven para poner en duda la corrección de la actuación del que ha adoptado el acuerdo de excluirle.

Sobre lo primero, debemos recordar que la jurisprudencia ha explicado que, si bien no está al alcance de los Tribunales de Justicia discutir el núcleo de una valoración de carácter técnico efectuada por el órgano especializado compuesto de personas específicamente capacitadas para, desde una posición de objetividad, emitirla, sí pueden examinar todos los elementos reglados que circundan esa evaluación así como aquellos otros factores que sirvan para poner de relieve la arbitrariedad de ese órgano o, incluso, su error, cuando, mediante las pruebas idóneas a tal efecto, así se haya acreditado en el proceso. Y es que la citada doctrina no atribuye a quien dispone de esa discrecionalidad una presunción iuris et de iure de acierto o de legalidad en su proceder, ya que se puede ser desvirtuada, como acabamos de decir [ Sentencias de 18 de junio y de 10 de mayo, ambas de 2007, (recursos 3349/2002 y 545/2002, respectivamente ), y de 22 de diciembre de 2006 (casación en interés de la Ley 72/2003 ), entre otras]. Ahora bien, no es esto lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa. Nada indica aquí arbitrariedad o error ni infracción de elementos reglados del proceso selectivo.

Según se ha reflejado más arriba, el Tribunal Calificador se apoyó en la calidad de las contestaciones del Sr. Cosme a lo que se le planteó, que fueron cuestiones que pueden ser calificadas de básicas o elementales desde la perspectiva de los conocimientos que ha de tener quien pretende acceder a la condición de Magistrado. No hay incompatibilidad entre el hecho de que el Sr. Cosme esté versado en lo que le preguntaron y la escasa calidad que el Tribunal Calificador apreció en sus exposiciones. Tal apreciación sí entra, como reconoce el propio recurrente, en la discrecionalidad técnica que le asiste. Por tanto, tampoco desde este punto de vista hay motivos para dudar de la corrección de la actuación del Tribunal Calificador.

Actuación que, por otra parte, consta consignada en acta y cuenta con suficiente motivación, ya que explica el contenido de la entrevista y la valoración que de ella se hizo, expresando, por tanto, la razón por la que el aspirante fue considerado no apto. Es decir, observa lo previsto en el punto décimo de la base f), y ofrece motivos relacionados con el objetivo buscado mediante este procedimiento: confirmar la formación del aspirante.

Por todo lo cual procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo

OCTAVO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo nº 287/2.010, interpuesto por don Cosme , representado por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 24 de marzo de 2.010, por el que se desestimaba el recurso de alzada nº 119/09 contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de abril de 2.009, por el que se toma conocimiento de las reuniones mantenidas por el Tribunal Calificador designado por Acuerdo de 11 de febrero de 2.004 , para la evaluación del proceso selectivo para ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, entre juristas de reconocida competencia con mas diez años de ejercicio profesional en las materias objeto de los órdenes jurisdiccionales civil y penal, convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de octubre de 2003 (BOE de 30 de octubre), así como contra el Acuerdo del referido Tribunal de 27 de marzo de 2.009, que declaró no apto al hoy recurrente, que se confirma por ajustar al ordenamiento jurídico.

  2. - Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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