STS, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 28 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 585/2006 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Gabino contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 3 de octubre de 2005, confirmada en reposición por la de 15 de febrero de 2006, por las que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Don Gabino representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Arancha Torrealday García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2007 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Estimar el presente recurso nº 585/06, interpuesto por la Procuradora Sra. de Torrealday García, en nombre y representación de Gabino , contra la Resolución del Ministerio de Justicia, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a Derecho.

SEGUNDO.- Declarar el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia. TERCERO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 21 de febrero de 2008, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 19 de junio de 2008 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso en fecha 7 de noviembre de 2008; se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 28 de enero de 2009, en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 4 de mayo de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Don Gabino , nacional de Ecuador, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 3 de octubre de 2005, basándose dicha resolución en que aún cuando el solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española,

"no ha justificado suficiente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 5/8/2002 por robo con violencia. El sobreseimiento provisional y archivo de los mismos no justifica positivamente la buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

El solicitante interpuso contra esa resolución recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de 15 de febrero de 2006, donde, tras exponerse unas consideraciones generales sobre la materia examinada, se dijo lo siguiente acerca del concreto objeto del recurso:

"Por ello, en el caso presente, la mera alegación del recurrente que sostiene su integración positiva en la vida social española no puede desvirtuar el motivo de denegación de la resolución impugnada, puesto que si bien es cierto que la detención efectuada en el año 2002 se dejó sin efecto mediante Auto de Sobreseimiento provisional, no obstante la gravedad de los hechos denunciados, aconsejan extremar la prudencia al valorar el requisito de la buena conducta cívica, ya que aunque no haya existido sentencia penal, no obstante ha despertado la inquietud en los medios encargados de velar por la seguridad ciudadana por atentar contra intereses jurídicamente protegidos, y ello unido a la escasa distancia temporal que existe entre el Auto de sobreseimiento de 23 de abril de 2003 y su solicitud de nacionalidad, determina que, por el momento, no pueda entenderse acreditada la buena conducta cívica".

No conforme con ello el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 28 de diciembre de 2007 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"En el presente caso, el único dato en que la Administración fundamenta su decisión es la existencia de las diligencias previas reseñadas que fueron sobreseídas el 23 de abril de 2.003 en aplicación del art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; además, el Encargado y el Ministerio Fiscal informaron favorablemente su solicitud y éste último, incluso, se adhirió al recurso administrativo por entender que la causa en que la Administración basaba la denegación no tenía entidad suficiente para ello, al tratarse de una mera denuncia y detención policial que concluyeron en el sobreseimiento acordado por el Juzgado sin que conste ningún otro dato desfavorable desde el punto de vista del requisito cuestionado.

La base de la denegación consiste, pues, en la existencia de un procedimiento penal abierto en 2.002, en el que no se llegó a adoptar medida alguna en contra del recurrente, sino que fueron provisionalmente sobreseídas.

Frente a lo anterior, aparecen en el expediente administrativo suficientes elementos para entender que, de acuerdo con las normas y doctrina jurisprudencial antes mencionadas, la recurrente sí cumple el requisito examinado, como son las acabadas de mencionar, lo que no sería compatible con la observancia de una conducta anómala o irregular o inadaptada al medio en que vive, todo lo cual viene corroborado por la prueba practicada en el expediente; que dio lugar, a una apreciación favorable a la solicitud del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro.

En conclusión, la existencia de todos estos elementos, de los que se puede deducir la existencia de buena conducta, debe prevalecer frente a la existencia de un procedimiento que fue archivado por el Juzgado de Instrucción, y al no apreciarlo así la resolución impugnada, infringió lo dispuesto en el art. 22.4 Cc , en la interpretación jurisprudencial anteriormente expuesta, por lo que debe ser anulada".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que existe una doble infracción de dicho precepto. Por un lado, "porque de la sentencia resulta algo así como una presunción de buena conducta cívica, salvo que la Administración pruebe lo contrario", cuando lo que exige el mencionado artículo es precisamente lo opuesto, es decir, que el solicitante acredite en positivo la concurrencia del requisito de buena conducta cívica. Y por otra parte, porque la sentencia "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" ; cuando no son estos los elementos que la caracterizan. Invoca, en apoyo de su tesis, las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 y 15 de diciembre de 2004 , y concluye afirmando que los antecedentes del solicitante constituyen un dato que arroja una duda sobre su conducta que a él le correspondía contrarrestar, lo que no ha hecho.

TERCERO

El motivo de casación planteado no puede prosperar.

Contrariamente a lo que se sostiene por el Abogado del Estado, la sentencia no sienta como punto de partida una presunción de buena conducta cívica. El hecho de que la Sala se centrase fundamentalmente en la irrelevancia de las actuaciones penales seguidas contra el interesado se debe sencillamente a que fueron esos antecedentes los que determinaron el signo desestimatorio de las resoluciones administrativas recurridas. Partiendo de esta base, lo que razona el Tribunal de instancia es que las actuaciones penales seguidas contra el solicitante, sobreseídas conforme al artículo 641,1 LECr , no pueden esgrimirse para denegar la nacionalidad, mientras que hay otros aspectos que acreditan suficientemente su buena conducta cívica; destacando la Sala que tanto el Ministerio Fiscal como el Juez Encargado del Registro Civil informaron favorablemente, la concesión de la nacionalidad española, y más aún, que el propio Ministerio Fiscal se adhirió expresamente al recurso de reposición interpuesto por el solicitante contra la inicial denegación de la nacionalidad, señalando en su escrito de adhesión al recurso que "al no apreciarse la comisión de delito imputable al recurrente, no puede considerarse que el mismo, por haber sido imputado, tenga una conducta cívica inadecuada" .

Lo que hace la sentencia de instancia es, pues, apreciar conjuntamente los elementos, tanto positivos como negativos, indicadores de la conducta y del comportamiento en sociedad del solicitante; y, hemos de añadir, la conclusión así alcanzada por la Sala de instancia no resulta contraria a Derecho ni se opone a la jurisprudencia sobre la materia, pues el mero hecho de haber estado sometido a una investigación penal, cualquiera que sea su resultado, no puede considerarse excluyente por principio de la buena conducta cívica (que es lo que parece sostener la Administración) sino que ha de ponerse en relación con el resto de datos positivos y negativos que jalonan la trayectoria vital del solicitante, que es justamente lo que hizo la Sala de instancia.

Por lo demás, hemos dicho con reiteración que si bien es cierto que la carga de acreditar la buena conducta cívica pesa sobre el solicitante, no es menos cierto que según jurisprudencia constante, si la Administración deniega la nacionalidad solicitada indicando que alguna concreta circunstancia resulta incompatible con el referido requisito y luego esa concreta circunstancia es valorada de manera distinta por el órgano jurisdiccional, no cabe en sede de casación argüir otras circunstancias para justificar que no había buena conducta cívica ( STS de 21 de septiembre de 2010, RC 3439/2007 , por citar una de las últimas). Esto es exactamente lo que ocurre en el presente caso: la única razón dada por la Administración para denegar la nacionalidad española por residencia fue, según resulta con toda evidencia del tenor de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, que contra el solicitante se seguían actuaciones penales por robo; lo que circunscribe el debate a este extremo, sin que la Administración pueda ahora razonar sobre otras posibles circunstancias que realmente no se esgrimieron para justificar la denegación de la nacionalidad española.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1705/2008, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 28 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 585/2006 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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