SAP Alicante 120/2019, 4 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APA:2019:1116
Número de Recurso662/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución120/2019
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000662/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002292/2014

SENTENCIA Nº 120/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve

La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 2292/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante GAS NATURAL SERVICIOS SDG, SA, representada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros y defendida por el Letrado Sr. Medina González, siendo parte recurrida FORN DE PA CAMPANERO, SL, en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2016, cuya parte dispositiva desestima la demanda, con imposición en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 28 de Febrero de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

La parte recurrente alega en su escrito interponiendo recurso de apelación error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Indica con respecto de la suma de 11.415,27 euros referidas a facturas de suministro, que si bien no aportó el contrato, la declaración de rebeldía de la parte demandada, y por lo tanto la falta de impugnación de la documental privada, consistentes en las facturas aportadas, deben determinar la consideración de prueba plena de su petición.

En relación con la cantidad de 4222,26 euros, correspondiente a la deuda anticipadamente vencida de la instalación de calefacción más IRI, sin perjuicio d e indicar que la juzgadora ha desestimado su petición, con fundamento en una causa no opuesta de contrario, consistente en la falta de autorización a la actora para vencer anticipadamente, alega la redacción del párrafo 3 del doc 11que alude a dicha facultad.

SEGUNDO

Sentencia dictada. Resolución del recurso.

Procede por lo tanto analizar la virtualidad probatoria de la documental privada, en los supuestos como el presente en el que la situación de rebeldía de la parte demandada, supone la falta de impugnación de la documental en que la actora fundamenta su petición.

En este sentido la sentencia de la AP Navarra de 3 de septiembre de 2018, resolvió " En cuanto a la primera cuestión, en efecto, según consta en autos y no es controvertido, los documentos que el demandante acompañó a su demandada como prueba de los fundamentos de su pretensión, no fueron impugnados por la parte demandada.

Falta de impugnación que conforme prescribe el art. 326 LEC tiene como efecto el que aquellos hace prueba plena -" 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen."-, en los términos del art. 319 LEC -"

  1. ...harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. ..."-.

    Alcance de la norma a la que se refiere la jurisprudencia que la interpreta, recogida en la STS de 14/12/15 (ROJ 5222/2015 ), que señala: "También constituye criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados no impugnados, así como de los públicos, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, y que una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación por la sentencia recurrida del contenido de los documentos, puesto que la expresión "prueba plena" del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS 47/2012, de 17 de julio, con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio, 403/2009, de 15 de junio, y 785/2011, de 27 de octubre ). ", determinado la valoración de los documentos privados no impugnados a efectos de prueba, no suponiendo como parece pretende el apelante que acrediten los hechos que se afirma se prueban por los documentos, sino los que resulten de su contenido valorados según las reglas de sana crítica y el conjunto de los demás medios de prueba.

    Normas y jurisprudencia a las que entendemos se ajusta la sentencia, como se desprende de su contenido, en que se recoge el examen realizado de los documentos y razón de los mismos en orden a la suficiencia por sí o en su conjunto para acreditar la existencia de título bastante.

    En definitiva, la falta de impugnación del documento no supone aquel acredite el hecho alegado y que se considera es probado por el mismo, sino " del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.", que es lo que entendemos se tiene en cuenta por la juez de la instancia en su sentencia partiendo del contenido y forma del documento, concluyendo de conformidad con ello y el resto de la prueba el no acreditar la suficiencia del título del demandante".

    Asimismo la sentencia dictada por esta Sección de fecha 8 de julio de 2014, declaró " Es cierto que la situación de rebeldía no supone reconocimiento de hechos ni allanamiento, art 496.2 de la LEC, y es por ello que la SAP de Alicante de 30 de septiembre 2004 afirma que "como es sabido la rebeldía del demandado en el proceso civil, y como norma general, y según ha señalado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS. entre otras de fecha 8 de mayo de 2001 ) no implica allanamiento a las pretensiones de la parte demandante de forma que el Tribunal debe de resolver la litis con arreglo a derecho, ni tampoco releva al actor de la carga de acreditar los hechos que ha alegado en su demanda como base de sus pretensiones, esto es de proceder en el transcurso del proceso a la cumplida prueba de sus alegaciones, puesto que la Ley no la equipara a una tácita admisión de los hechos

    alegados por la parte demandante, y que sí puede ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda ( STS. entre otras de fecha 3 de abril de 1987 ).".

    Pero también acertadamente sigue diciendo dicha sentencia que " todo ello sin perjuicio de que la exigencia de la prueba de tales hechos, los constitutivos de la pretensión del actor, se halle en alguna medida minorada o mitigada si se tiene en cuenta que los mismos en realidad no han sido directamente controvertidos pues si ciertamente no ha sido asumidos por la parte demandada que como rebelde nada alega, tampoco han sido abiertamente negados. ".

    De manera que dicha situación de rebeldía no limita en modo alguno la facultad del Juez o Tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por las partes, siendo perfectamente congruente el fallo absolutorio del rebelde( SS TS 17 de enero 1964, 16 de octubre 1970, 16 junio 1978, 3 abril 1987, 4 marzo 1989, 16 marzo 1993, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 mayo 2001, 3 junio 2004 y 14 junio 2007, entre otras).

    Ahora bien, esta última flexibilidad probatoria nunca podrá implicar para la parte actora una alteración de las normas que rigen la carga de la prueba establecidas en artículo 217 de la LEC .

    En el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y por lo que aquí nos interesa, se distribuye de este modo la carga de la prueba:

    "... 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia...

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