STS, 6 de Mayo de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:2589
Número de Recurso1218/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1218/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de COMBUSTIBLES PONTEVEDRA, S.A., contra Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 8564/2002 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 8564/2002 , interpuesto por la representación procesal de COMBUSTIBLES PONTEVEDRA, S.A. contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Pontevedra, de fecha 7 de mayo de 2002, por la que se acuerda fijar justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por la obra PO-2780, Duplicación de la calzada y reordenación de la intersección de CN-558 y contra la resolución de 2 de julio de 2002 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la misma; sin hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Combustibles Pontevedra, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, la Sala dicte sentencia "... por la que, estimando el Recurso, case y anule la sentencia de instancia de acuerdo con los motivos articulados, resolviendo, seguidamente, sobre el justo precio de la expropiación según las pretensiones formuladas en el suplico del escrito de Demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala dicte sentencia "... declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CUATRO DE MAYO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 21 de diciembre de 2006, en el recurso contencioso administrativo 8564/2002 , interpuesto por la mercantil hoy también aquí recurrente, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 2 de julio de 2002, por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra otra, de fecha 7 de mayo anterior, sobre justiprecio de una finca expropiada para la ejecución de la obra "PO- 2780. Duplicación de la calzada y reordenación de la intercesión de CN-558".

La "ratio decidendi" de la sentencia se recoge en sus fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, del tenor literal siguiente:

"SEGUNDO .- Frente a la legalidad del acto administrativo, que sostiene la parte demandada, se alza la parte actora para solicitar que se dicte sentencia en el sentido antes expresado.

Puestas así las cosas, atendiendo al contenido de la resolución recurrida, ha de advertirse que, siendo conocida la doctrina del TS que no solo ratifica la presunción legal de acierto y veracidad de las resoluciones del JPE sobre el justiprecio, constituye una exigencia ineludible demostrar la existencia de algún error o elemento de prueba objetiva que pueda desvirtuar tal presunción y en consecuencia poner de manifiesto la deficiencia del justiprecio.

TERCERO .- La parte recurrente se limita a discrepar sobre la decisión del Jurado en la que se fija el justiprecio de las fincas de autos sobre la base de la prueba a practicar, dentro de la cual destaca la pericial propuesta, cuyo informe rendido en autos, no permite atribuir el valor que se pretende a los terrenos afectados si como señala el Arquitecto municipal el PGOU no estableció alineaciones para la zona de emplazamiento y si el valor utilizado por el Sr. Perito de la parte recurrente - sobre el que ni siquiera ha depuesto en calidad de testigo para ratificar su dictamen-, no obstante considerarlo correcto para el año 2001 y ciertamente muy próximo al máximo de viviendas declaradas protegibles, no es correcto en cambio aplicarlo en la parcela expropiada al estar ésta calificada como sistema general de zona verde desde la aprobación definitiva del planeamiento sin haber sufrido modificación alguna, aparte de las limitaciones que comporta ENCE, aunque no su proximidad al ferrocarril a Marín, y aparte de que la parcela afectada aparece claramente delimitada fuera del ámbito del plan parcial de Estribela, en el plano 0-20 del PGOU.

CUARTO .- Dicho perito procesal informa asimismo que si bien es cierto que el uso preponderante en la zona es el residencial de aprovechamiento medio, es incorrecto asignar como hace el Sr. Perito de parte la calificación de edificación intensiva que regula el vigente PGOU de Pontevedra en su art. 238 , ya que la parcela nunca ha recibido tal calificación, sino la de sistema general de zona verde, por lo que lo correcto sería valorar la parcela como si se tratase de una zona verde y no como parcela calificada como residencial intensiva de densidad media, informe que evidencia, no obstante resultar correcto partir de esa densidad media o aprovechamiento del entorno según criterio jurisprudencial como se alega en el escrito de conclusiones, que el perito de parte, al margen de no constituir una prueba con todas las garantías legales según esa misma jurisprudencia, que tal perito de la parte recurrente en el dictamen que obra en el expediente toma en consideración criterios meramente teóricos que ignoran las importantes limitaciones que conllevan empresas de continua molestia e incomodidad, que disminuye su valor con arreglo a otras ubicaciones, aunque la proximidad a la línea férrea sea de 135,01 metros; luego la valoración del Sr. Perito de la Parte recurrente no resulta corroborada por la pericial practicada" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia interpone la sociedad expropiada recurso de casación con apoyo en dos motivos, ambos articulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con una doble consideración crítica de la sentencia recurrida: Una primera, relativa a que el informe pericial de parte emitido por el Sr. Claudio no se toma en consideración por el Tribunal de instancia por falta de ratificación a presencia judicial. Una segunda, relativa al error en que incurre dicho Tribunal cuando asume el informe pericial judicial emitido por el Sr. Hilario , en el que pese a admitirse en el mismo que el terreno expropiado está clasificado como suelo urbano y calificado como sistema general de zonas verdes, sin atribución de aprovechamiento lucrativo alguno y no adscrito a unidad de ejecución o gestión, no se aplica el sistema de valoración regulado en el artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, valorándose como zona verde sin computar el aprovechamiento urbanístico medio del polígono fiscal en el que, a efectos catastrales, está incluida la parcela afectada.

Por el segundo denuncia la infracción del artículo 29 citado, en relación con los artículos 5, 23 y 25 de la Ley 6/1998 , y de la jurisprudencia que los interpreta, con cita de las sentencias de 11 y 25 de mayo de 2002 y 14 de febrero de 2003 .

TERCERO

El primer motivo no puede acogerse.

Ni es cierto que en la sentencia se rechace el informe pericial Don. Claudio por su falta de ratificación a presencia judicial, ni puede imputarse al Tribunal de instancia, como en definitiva imputa la recurrente en la segunda consideración del motivo, que incurra en una valoración de la prueba pericial arbitraria e irracional.

La Sala "a quo" rechaza el informe Don. Claudio porque toma en consideración, según puede leerse al final del fundamento de derecho cuarto, "criterios meramente teóricos que ignoran las importantes limitaciones que conllevan empresas de continua molestia e incomodidad, que disminuye su valor con arreglo a otras ubicaciones" , y solo de forma secundaria o a mayor abundamiento refiere que se trata de un informe que no reviste todas las garantías legales.

Y tampoco es posible apreciar que la valoración del informe pericial judicial sea ilógica o arbitraria por falta de ajuste a las reglas de la sana crítica al menos con apoyo en la argumentación que se ofrece, en cuanto que lo que realmente se aduce no es un error valorativo de prueba y sí un error a la hora de determinar la normativa aplicable, cuestión alegada en el motivo segundo.

CUARTO

Con relación al motivo segundo, en el que se denuncia la infracción de los artículo 5, 23, 25 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , es de significar que no existe discusión en orden a que la finca expropiada está clasificada como suelo urbano destinado a sistema general de zona verde, sin atribución de aprovechamiento lucrativo y sin adscripción a unidad de gestión o ejecución.

También es de significar que la resolución del Jurado en su considerando segundo (no numerado), además de expresar que, en efecto, "la finca está clasificada en Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra como SUELO URBANO CONSOLIDADO, con la denominación específica de «URBANO CIUDAD», con la calificación de «SISTEMA GENERAL DE ZONA VERDE», sin adscribir su gestión, obtención de suelos y ejecución a ningún polígono o área de reparto" , reconoce, sin que tampoco sea objeto de cuestionamiento, que " de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 LRSV, y 92 de la Ley del Suelo de Galicia, el polígono fiscal y que a efectos catastrales está incluida la parcela, es el del AMBITO DEL COLINDANTE PLAN ESPECIAL DE ESTRIBELA, con ordenación en Manzana Cerrada -Zona Residencial Intensiva, con limitación de alturas de máximas a BAJO Y TRES PLANTAS, con una fachada mínima de 6 metros y un fondo máximo de 20 metros (sin ocupación máxima de parcela), con una altura máxima de 12,50 metros para CUATRO PLANTAS Y APROVECHAMIENTO BAJO CUBIERTA" .

Pues bien, siendo las expresadas las circunstancias fácticas concurrentes, mal puede considerarse como conforme a derecho el acuerdo del Jurado, fundamentado, según puede leerse en su considerando tercero (tampoco numerado), en que "no obstante su clasificación como SUELO URBANO y la clasificación urbanística anteriormente indicada, la zona en donde se ubica está afectada por diversas servidumbres viarias legales que necesariamente disminuyen el precio unitario del metro cuadrado, alterando el teórico valor residual; por lo que el Jurado estima debe aplicarse con carácter excepcional los precios medios que le constan en fincas análogas de la zona" ; fundamentación que asume la sentencia recurrida.

Y ello es así porque, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en el que se ordena que a los efectos de expropiación "las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime" , y con el artículo 25 de igual texto legislativo, en el que se previene, también de forma imperativa, que "el suelo se valorará conforme a su valoración urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes" , ninguna duda cabe albergar, dada la clasificación de la finca como suelo urbano y la no atribución de aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, la aplicación del artículo 29 que, para el indicado supuesto, prevé que "el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, se encuentre" , esto es, en el caso de autos, en atención al del ámbito del colindante plan especial de Estribela.

En consecuencia, procede acoger el motivo, casar la sentencia y en su lugar acoger el recurso contencioso administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado, fijando como justiprecio, dado el carácter vinculante para la recurrente de su hoja de aprecio, el de 1.309.392 euros, inferior al justipreciado por el perito de parte Don. Claudio , que en aplicación acomodada al método residual, corroborada por el informe del perito judicial Don. Hilario , y en ningún momento combatida, salvo para cuestionar el método seguido, valora el bien expropiado, incluido el premio de afección, en 2.179.628,99 euros.

QUINTO

No se aprecian motivos para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de COMBUSTIBLES PONTEVEDRA, S.A., contra Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 8564/2002 .

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado de 2 de julio de 2002, lo anulamos por no conforme a derecho, y reconocemos como justiprecio que debe abonar la Administración expropiante a la recurrente el de 1.309.392 euros, incluído el 5% de premio de afección, con los intereses legales por demora en el pago.

TERCERO

Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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