STS, 10 de Mayo de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:2553
Número de Recurso4209/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 4209/2009, interpuesto por D. Roberto , representado por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 663/08 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Roberto , representado por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, contra resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de julio de 2008, por la que se le deniega la concesión de refugiado y derecho de asilo, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas."

Notificada la sentencia, por la representación de D. Roberto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de julio de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de septiembre de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia estimando el recurso, casándose y anulándose la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de enero de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 22 de febrero de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de abril de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 7 de febrero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 15 de febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de abril de 2011, se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 27 de mayo de 2009 , desestimó el recurso contencioso administrativo nº 663/08, interpuesto por D. Roberto , nacional de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de julio de 2008 que le denegó el derecho de asilo en España.

El recurrente en casación solicitó asilo el día 26 de enero de 2006, exponiendo que durante la guerra en Sierra Leona en 1999 tuvo que abandonar el país con su hermanastro pequeño, emigrando a Gambia. Su hermano y unos amigos se ahogaron en el Atlántico, supuestamente cuando venían a España a solicitar asilo. El regresó a Sierra Leona en 2001, la madre de su hermanastro averiguó que su hijo había muerto y cuando le preguntó al solicitante por él, tuvo miedo, por lo que volvió a Gambia en 2002. Allí permaneció un año, durante el cual iba y venía a Sierra Leona. Se casó y tuvo un hijo en Gambia. En 2003 viajó con su mujer y su hijo a Sierra Leona y la madre de su hermanastro le volvió a preguntar por éste y le pidió que fuese a Mauritania a buscarlo; una vez allí, tuvo miedo de que la madre de su hermanastro se presentara y por eso aprovechó la oportunidad y viajó a Las Palmas.

Con fecha de 20 de marzo de 2006, la instrucción del expediente informó a favor de la inadmisión a trámite de la referida solicitud de asilo, en aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo , considerando que lo alegado no constituía un motivo de los recogidos en la Convención de Ginebra de 1951 y que tampoco resultaba de aplicación el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , al no apreciar en las alegaciones del solicitante de asilo la existencia de "motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado" a que se refiere el artículo 31.3 del Reglamento de Asilo , aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero .

De conformidad con el referido informe de la instrucción, por resolución de 4 de abril de 2006 se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por D. Roberto . Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, es estimado por resolución de 12 de junio de 2006, en cumplimiento de lo dispuesto en el arto 17.2 del Reglamento de Asilo que establece que el transcurso del plazo de sesenta días desde la presentación de la solicitud sin que se hubiere resuelto sobre la misma, determinará la admisión a trámite de dicha solicitud, por lo cual la petición del recurrente fue finalmente admitida a trámite.

El 27 de febrero de 2008, la instructora del expediente suscribió un informe desfavorable a la concesión del asilo (folios 7.1 a 7.4 del expediente), en el que consideraba aplicable el artículo 5.8 de la Ley de Asilo , que determina que "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud, de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión será en todo caso causa de denegación de la misma".

Finalmente, de conformidad con los citados informes de la instrucción, por resolución de fecha 7 de julio de 2008 se acordó denegar el asilo en España a D. Roberto , por las siguientes razones:

"Concurre la circunstancia prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , que permite la inadmisión a tramite de las solicitudes de asilo, cuando no se haya alegado ninguna de las causas que dan lugar a la concesión de la protección internacional, y que justificó la resolución que, coincidiendo can el criterio del ACNUR, se dictó en dicho sentido el 4 de abril de 2006, sin que se notificase al interesado, convenientemente, lo que, de conformidad con lo previsto en el articulo 17.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , determinó su admisión a trámite.

Corroborada la concurrencia de dicha circunstancia, resulta pues de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.8 de la Ley de Asilo , que establece que la constatación con posterioridad a la admisión a trámite de una solicitud de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión, será en todo caso causa de denegación de la misma.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el articulo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el articulo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentas Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés publico para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17. 2 de la Ley de Asilo ."

Contra esta resolución interpuso D. Roberto recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras reseñar la resolución administrativa impugnada (fundamento jurídico primero), fija el marco normativo y jurisprudencial aplicable al litigio (fundamento jurídico segundo a quinto), tras lo cual pasa a examinar el caso sometido a su enjuiciamiento, exponiendo las razones que le llevan a desestimar el recurso contencioso-administrativo. Dice al respecto la sentencia lo siguiente, en su fundamento juridico sexto:

"[...] En el caso de autos es aplicable lo establecido en el arto. 5.8. de la Ley de Asilo, que determina que "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de una solicitud, de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión será en todo caso causa de denegación de la misma".

Pues bien, concurre la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo al no alegar ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 , no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Todo lo alegado no compone un motivo de los recogidos en la Convención de Ginebra del 51. Ya que no se trata de una persecución, en el sentido que la citada Convención otorga a este término, por motivo de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. El propio solicitante vuelve a su país varias veces durante estos últimos años sin que le ocurra nada relacionado con la citada Convención de Ginebra.

En definitiva, la supuesta persecución es inexistente. En definitiva, no concurre el elemento objetivo, necesario para poder hablar de "fundado temor".

Además, el solicitante no presenta ningún documento que acredite su identidad personal, ni el domicilio que alega en su país de origen, ni la nacionalidad que manifiesta poseer.

Es por ello, que de todo lo actuado, tanto en el expediente administrativo, como en este procedimiento, no se ha aportado elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, para deducir que el solicitante se encuentra injustamente perseguido en su país por profesar ideas o creencias determinadas, de forma que su vida correría grave peligro si regresara de nuevo.

Respecto de la aplicación de lo establecido en el art. 17.2 la Ley 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo , autorización a la permanencia en España, por razones humanitarias, la Sala, no aprecia que concurran una situación especial en la peticionaria de asilo que la haga diferente a los cientos de personas que huyen de países en situaciones peores a las que en la actualidad se encuentra Sierra Leona.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso."

TERCERO

D. Roberto interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que consta de dos motivos.

En el primer motivo, sin expresar al amparo de qué concreto apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio , se invoca la vulneración del "derecho del recurrente al uso de las pruebas en juicio", con cita del artículo 24 de la Constitución, refiriéndose específicamente a la prueba propuesta en la demanda consistente en que se solicitara informe de la Delegación en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados sobre "la existencia o no en Sierra Leona de un sistema de garantías jurídicas que permita a los ciudadanos recabar de las autoridades judiciales y policiales el auxilio en la tutela de los derechos y de existir entonces que se indique si se establecen discriminaciones sobre la base de la exigencia de la entrega de cantidades dinerarias como condición para alcanzar la protección de los derechos."

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio , se denuncia la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, pues, dice el recurrente, basta invocar "el fundado temor a ser perseguido en su país de origen, por motivo de reclamar de las autoridades la protección de sus derechos" , unido a la situación objetiva de anormalidad existente en dicho país - Sierra Leona- para que se dé una situación objetiva de persecución.

CUARTO

Examinaremos a continuación el primer motivo de casación, por el orden que impone la lógica procesal. En este motivo, como ya apuntamos anteriormente, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, por haber denegado la Sala de instancia la prueba solicitada por el recurrente consistente en que se solicitara informe de la Delegación en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados sobre "la existencia o no en Sierra Leona de un sistema de garantías jurídicas que permita a los ciudadanos recabar de las autoridades judiciales y policiales el auxilio en la tutela de los derechos y de existir entonces que se indique si se establecen discriminaciones sobre la base de la exigencia de la entrega de cantidades dinerarias como condición para alcanzar la protección de los derechos."

Atendiendo al estudio del medio de prueba que fue rechazado, hemos de concluir que la prueba propuesta se denegó de forma razonable, pues: como acertadamente razonó la Sala de instancia al rechazar la súplica, la prueba era innecesaria dado que " no guarda relación alguna con los motivos en que se fundamenta la denegación de asilo (inexistencia de temores fundados de persecución), ni en la causa en que se basa su petición de asilo (salida de Sierra Leona por razones de la guerra)" ; a lo que hay que añadir que la Sala de instancia no desestimó el recurso por dudar de la falta de garantías jurídicas en Sierra Leona, sino por considerar que el relato efectuado no era constitutivo de una persecución, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término. Así, destacó el Tribunal sentenciador que el solicitante de asilo volvió a su país varias veces en los últimos años sin que ocurriera nada relacionado con la citada Convención de Ginebra. Sobre esas cuestiones, que eran las ciertamente relevantes para el enjuiciamiento del caso, poco útil podía decir el informe pretendido, por lo que desde esta específica perspectiva, la prueba pedida por el entonces actor devenía innecesaria por irrelevante y su denegación no infringió el artículo 24.2 de la Constitución.

QUINTO

El segundo motivo de casación tampoco puede ser acogido, pues las alegaciones expuestas por el recurrente no evidencian que la Sala de instancia haya interpretado o aplicado indebidamente la norma que se dice infringida.

En primer lugar, el recurrente sostiene toda su argumentación en su condición de nacional de Sierra Leona, pero la Sala de instancia razona en su sentencia que "el solicitante no presenta ningún documento que acredite su identidad personal, ni el domicilio que alega en su país de origen, ni la nacionalidad que manifiesta poseer" . Así que estando sometida a duda su verdadera nacionalidad, y no habiendo sido eficazmente combatida esta conclusión de la Sala de instancia por los limitados medios que permiten revisar en casación la apreciación de los hechos por la Sala de la Audiencia Nacional, no podemos dar por cierto que aquel es, como afirma, nacional de Sierra Leona; y esta constatación priva de fundamento a toda su exposición.

Por lo demás, parece sostener el recurrente en este segundo motivo que tuvo que huir de su país por el temor a la persecución derivado de su intento de reclamar protección ante las autoridades. No es esta la versión sostenida al pedir asilo, pues nada expuso entonces sobre supuestos problemas derivados de reclamaciones ante las autoridades nacionales. De todos modos, resulta difícilmente creíble que aquel tuviera que huir de su país por tal razón cuando él mismo reconoce que tras abandonar por primera vez Sierra Leona por la guerra, ello no le impidió volver a su país en diversas ocasiones en los años posteriores, sin que haya relatado ni conste que le ocurriera nada relacionado con el ámbito de protección de la Convención de Ginebra. En cuanto al temor que dice sentir hacia la madre de su hermanastro, no aporta el menor dato que permita colegir por qué razón ese temor tiene tanta intensidad como para justificar su huída de su país; ni aporta datos o razones que permitan incardinar esta situación dentro de los motivos protegibles por dicha Convención; por lo que, a falta de mayores datos (que no se aportan), sólo cabe concluir que los problemas que ahora refiere remiten a cuestiones de índole familiar ajenas al ámbito del asilo.

En definitiva, no incurre en la infracción legal que se invoca el pronunciamiento de la Sala de Audiencia Nacional que considera que el recurrente no ha acreditado, ni tan siquiera indiciariamente la existencia de una persecución o temor fundado a padecerla por los motivos recogidos en la citada Convención de Ginebra.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 4209/2009 interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 663/08 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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