SAN, 18 de Diciembre de 2003

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:9155
Número de Recurso106/2001

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil tres.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 106/01, seguido a instancia de "COGEIN SA", representada por la Procurador Dª Susana Sánchez García, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de liquidación por IVA, la cuantía se fijó en más de 150.253 €, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son hechos de necesario conocimiento para el enjuiciamiento de este caso los siguientes:

  1. La recurrente, anteriormente denominada "Inmobiliaria Topacio SA", presentó el día 30/1/90 autoliquidación por IVA relativo al 4º trimestre de 1989, junto con el resumen anual, resultando a su favor un saldo de 193.041.202 pts, por lo que solicitó la devolución de dicho importe. Al no recibirla, el 29/1/92 presentó escrito denunciando la mora y reclamando el pago de los intereses, lo que reiteró el 2-6-93.

  2. El 31/10/91 la Inspección emitió un informe favorable a la devolución del principal, sin que se apreciara error en la petición del recurrente.. El 18 de enero de 1996 se reconoció la obligación de devolución del principal lo que fue notificado el 15 de febrero siguiente, y emitida con fecha de 3 de febrero de 1996. Mediante resolución de 24 de junio de 1996, notificada el 24 de enero de 1997 se desestimó la petición de abono de intereses.

  3. El 3/2/97 la recurrente interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, lo que dio lugar a la resolución de 13-3-97 de la Administración Tributaria desestimatorio del recurso interpuesto.

  4. Contra la anterior resolución se interpuso recurso ante el TEAR que dictó Acuerdo el 22-12- 1998 estimando en parte el recurso y señalando que procedía el pago de intereses desde el 5-9-92 (fecha que resulta de la aplicación de la ley 29/91 ) hasta el 18-1-1996 (fecha del Acuerdo de devolución). El TEAC, desestimó el recurso interpuesto contra la anterior resolución por Acuerdo de 18/12/00.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Falta de regulación: Es a partir de la Ley 29/91, de 16 de diciembre cuando existe previsión legal sobre la fijación de plazos para efectuar la liquidación provisional (se fijan 6 meses) y llevar a cabo la devolución efectiva (concede un plazo adicional de 30 días), reconociendo que con anterioridad no existía regulación específica. No obstante ello no puede ser obstáculo para la desestimación de la reclamación, pues en caso contrario se favorecería un enriquecimiento injusto de la Administración.

    Invoca la STS de 24-1-1995.

  2. Interpretación del art. 84 RD 28/85 : Admite que contempla dos supuestos diferentes, pero subraya la procedencia del devengo de intereses en la mora del deudor, y subraya que se trata de una obligación legal.

  3. Reclama el pago de intereses sobre los intereses no pagados: desde la fecha del pago del principal hasta aquella en la se efectúe el pago de los debidos.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente: Improcedencia de la deducción. El art. 45 LGP es el que rige el pago de los intereses, sin que se hayan cumplido los requisitos exigidos por el mismo, y sin que tampoco exista precepto que regule el anatocismo.

CUARTO

Sin apertura del período probatorio, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 16-12-2003 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la calificación de la petición formulada, y más concretamente precisar, a la vista del art. 84 del RD 2028 por el que se aprobó el Reglamento del IVA, si se trata de una petición de devolución de un ingreso indebido, en cuyo caso procederá el abono de intereses con arreglo al art. 155 LGT, o de una reclamación con fundamento en la propia mecánica del impuesto mediante compensaciones de cuotas soportadas y repercutidas. La distinción es relevante, de acuerdo con el criterio mantenido por esta Sección a los efectos de aplicar la normativa correspondiente al pago de los intereses reclamados. En nuestra opinión, la reclamación no puede calificarse como "ingreso indebido" por cuanto esta categoría jurídica se identifica con un concepto normativo establecido en el art. 7 del RD 1163/1990, sin que el supuesto enjuiciado pueda enmarcarse en el mismo; por contra sí puede subsumirse en la segunda de las opciones a que hemos hecho referencia y que tiene su reflejo en el art. 84.2 del RD 2028 citado. En este segundo supuesto, al igual que en el primero, será procedente el abono de los intereses de demora pero con la particularidad de que el devengo de dichos interés no es automático, pues debe solicitarse de acuerdo con el art. 45 LGP. También debe destacarse sobre la normativa aplicable, art. 48 de la Ley del IVA de 2-8-1985, que en su redacción original, aplicable a este caso dado que la reclamación se refiere a una autoliquidación realizada en relación 1989, no contenía mención alguna sobre los plazos para efectuar la liquidación provisional y llevar a cabo la devolución efectiva, lo que provocaba un grave problema que fue subsanado por la Ley 29/91 que con entrada en vigor el 1 de enero de 1992 entendemos resulta inaplicable a este caso, a pesar de lo razonado por el TEAR, pues el período al que se refiere la controversia es 1989. El problema al que nos referimos consiste en que al no establecerse un procedimiento con plazos taxativos a los fines expuestos, la fijación de la fecha del reconocimiento de la obligación de devolver, momento determinante para poder reclamar el pago de intereses (ex art. 45 LGP ), quedaba al arbitrio de la Administración.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo tiene un consolidado cuerpo de doctrina al respecto, concretada en las recientes SSTS de 26-9-2002 RJ 2003/853 y de 28-2-2003 RJ 2003/3423, que en esencia sostienen que "en realidad, lo que aquí se cuestiona es, en esencia, si el exceso continuado, a lo largo de un ejercicio anual, del IVA soportado por una empresa sobre el IVA repercutido por la misma, a que se refiere el artículo 84.2 del Real Decreto 2028/1985, es un «ingreso indebido», o no lo es. El artículo 48 de la Ley 30/1985 (RCL 1985\1984, 2463), «Devoluciones en general» establece que: «Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación según el procedimiento previsto en el artículo 36 de esta Ley, por exceder continuadamente la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que se determine en el Reglamento del Impuesto».Por su parte, el artículo 84 del Real Decreto 2028/1985 (RCL 1985\2603 y...

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