SAP Vizcaya 103/2006, 8 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2006:2184
Número de Recurso68/2005
ProcedimientoRollo penal
Número de Resolución103/2006
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.01.1-05/002896

ROLLO PENAL: 68 /05

Delito: Agresión Sexual y Maltrato

Organo Judicial Origen: 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango.

Procedimiento: Sumario 2/05

Contra: Juan Alberto

Procurador/a: ELENA REGES GANGOITI

Abogado/a: MILAGROS VICENTE ZORRILLA

AC. Part. : Francisca

Procurador: MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ

Abogado : JULIANA CAPELO SAN MARTIN

SENTENCIA Nº 103/ 06

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE Dª María José MARTÍNEZ SAINZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a Ocho de Noviembre de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa Rollo de Apelación nº 68/05, dimanante del Procedimiento Sumario nº 2/05 del Juzgado de Instrucción nº4 de Durango, en la que figura como acusado Juan Alberto, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador/a Sr/a. Elena Reges Gangoiti y defendido por el/la Letrado/a Sr/a.Milagros Vicente Zorrilla, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Francisca representada por el Procurador Maria del Mar Ortega Gonzalez y defendido por el Abogado Juliana Capelo San Martin.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en atestado instruído por la comisaría de la Ertzaintza de Eibar, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Durango el procedimiento Diligencias Previas 443/05, posteriormente convertido en Sumario 2/05, origen del Rollo Penal de Sala 68/05 en el que, con fecha 2 de noviembre de 2006, se ha celebrado el juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Juan Alberto. En el trámite de conclusiones eleva a definitivas las provisionales, considerando al procesado autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual de los artículos 173.2 y 3 CP, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153 CP redactado por la Ley Orgánica 11/2003, de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 en relación con el artículo 74 CP y de un delito de lesiones mentales del artículo 147.1 CP, solicitando la imposición:

-por el primero, de las penas de prisión de tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años, prohibición de acercarse a Francisca y Cornelio a una distancia inferior a 500 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante ocho años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante cinco años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo;

-por el segundo, la pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de acercarse a Francisca a una distancia inferior a 500 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo;

-por el tercero la pena de prisión de doce años, inhabilitación absoluta y prohibiciókn de aproximarse a Francisca a una distancia inferior a 500 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante veinte años;

-por el cuarto delito la pena de un año de prisión y prohibición de acercarse Francisca a una distancia inferior a 500 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años.

Igualmente, el Ministerio Fiscal solicita que el acusado indemnice a Francisca en la cantidad de 12.000 euros por los perjuicio infligidos, cantidad a la que se aplicará el interés legal conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Ejerce la acusación particular la mencionada Francisca, parte que califica los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, solicitando las mismas penas y en cuanto a la responsabilidad civil, que el acusado indemnice a Francisca en la cantidad de 30.000 euros por los perjuicios psíquicos, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por la defensa del acusado se solicita la libre absolución.

QUINTO

El procesado Juan Alberto se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 1 de julio de 2005.

El acusado Juan Alberto, mayor de edad con antecedentes penales susceptibles de cancelación, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, mantuvo una relación de convivencia more uxorio en el domicilio sito en la CALLE000, NUM000, NUM001, NUM002 - NUM003 de Ermua, con Francisca, relación que se prolongó durante once años, fruto de la cual tienen en común un hijo de once años en la actualidad llamado Cornelio, y que finalizó el día 30 de junio de 2005 cuando la mencionada Francisca formuló denuncia en comisaría.

La relación entre los miembros de la pareja comenzó a deteriorarse coincidiendo con la circunstancia del nacimiento del hijo. En ese momento el acusado, menoscabando la paz y la convivencia familiar, comenzó a agredir de forma reiterada a su compañera de forma psicológica, mediante insultos, menosprecios, amenazas, aislamiento social y familiar y también física, particularmente con golpes con las manos y con los pies o tirones de pelo, siendo igualmente objeto la denunciante de agresiones sexuales que le eran impuestas en contra de su voluntad por la fuerza, consiguiendo el acusado penetrarla en todas estas ocasiones por el mecanismo de inmovilizarle los brazos y las piernas, propinando frecuentemente durante estos incidentes diversos golpes a la denunciante. Varios de estos episodios de violencia física y psíquica fueron presenciados por el menor Cornelio.

La asiduidad de estos hechos fue mayor durante el año 2005 hasta que se formuló la denuncia, agravándose todavía más en el último mes y medio, habiéndose podido determinar y concretar los siguientes:

-en junio de 1997 se produjo la primera agresión sexual, encontrándose ambos en la cocina de la vivienda familiar, donde el acusado dio a su compañera sentimental tres tortazos por negarse a mantener relaciones sexuales y cuando ella le constestó "qué te pasa que ya me has dato tres tortazos", él le dijo "tres no, cuatro" y la volvió a pegar un tortazo, tras el cual, con ánimo libidinoso, la agarró fuertemente con las manos en los hombros, y con las piernas encima de las piernas de ella, inmovilizándola, la penetró vaginalmente";

-el día 19 de marzo de 2004, como Francisca se negó a mantener relaciones sexuales, el acusado le dio un tortazo que provocó que ésta se quemara con el cigarro que estaba fumando y a continuación le golpeó la cara, lo que provocó que ésta se golpeara la cabeza en la pared;

-hacia finales de mayo o principios de junio de 2005 se produjo una nueva imposición de relaciones sexuales por parte del acusado;

-el día 26 o 27 de junio de 2005, la denunciante volvió a ser nuevamente obligada a mantener relaciones sexuales por el mismo procedimiento.

Como consecuencia de la agresividad física, psíquica y sexual ejercida por el acusado contra Francisca, presenta ésta un trastorno adaptativo mixto, que necesita para su curación de tratamiento médico psiquiátrico. El hijo común Cornelio, a consecuencia de haber presenciado dichas conductas, muestra clínica de la esfera ansiosa y depresiva.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Durango dictó auto el día 1 de julio de 2005 acordando Orden de Protección a favor de Francisca, prohibiendo al acusado residir en Ermua, acercarse a la referida a menos de 300 metros y suspender el régimen de visitas con el hijo, durante la tramitación de la causa, así como acordar su prisión provisional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La naturaleza del delito que nos ocupa suele llevar a hacer girar todo el análisis, de la prueba practicada en el juicio oral, de modo exclusivo, en torno al examen de la declaración de la víctima, al menos en lo que se refiere al delito continuado de agresión sexual que es el más grave de los que son objeto de acusación. El resto de elementos de prueba se toman en consideración en la medida en la que puedan servir de corroboración periférica de las manifestaciones de aquélla.

El supuesto enjuiciado presenta, sin embargo, la peculiaridad del reconocimiento prácticamente pleno de los hechos efectuado por el acusado en el momento en el que prestó declaración en el Juzgado instructor después de que fue detenido. Si lo normal es que hechos que cuentan únicamente con dos protagonistas y cometidos en la intimidad sean narrados policial y judicialmente tan sólo por uno de ellos y negados por el otro, nos encontramos aquí con que salidos a la luz con ocasión de la interposición de la denuncia, al día siguiente son confirmados en la declaración prestada por el imputado que es conducido a presencia judicial.

Como consecuencia de todo ello, la relevancia de la declaración prestada ha sido objeto de abundantes referencias en la actividad alegatoria y probatoria del juicio oral, incidiendo de modo decisivo en todo lo relativo al denominado juicio histórico. Pero es que, además, se trata de una circunstancia que, sin ninguna duda, ha marcado el devenir del procedimiento desde el mismo momento en que se produjo.

Y lo ha hecho de modo negativo, determinando una investigación judicial del conjunto de hechos denunciados que ha de ser calificada necesariamente como insuficiente. Pudiera decirse que, como consecuencia de esa admisión lisa y llana de aquéllos, en lo sustancial, por parte del imputado, el Juzgado instructor no ha reparado en la importancia de la incorporación al procedimiento de datos complementarios con los que se cuenta de ordinario en el esclarecimiento de esta clase de delitos. Nos referimos no...

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