SAP Alicante 252/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2006:1544
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución252/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE SALA 2-05

JUZGADO : DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 133-03

DELITO : DETENCIÓN ILEGAL, AMENAZAS

S E N T E N C I A N º 252-06

Iltmos. Sres.

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicnate nº 4 seguida de oficio por delito de DETENCIÓN ILEGAL, AMENAZAS contra el acusado María Teresa, con pasaporte rumano con número de serie NUM000, hijo de George y María. Nacido en Braila (Rumanía) el 7 de febrero de 1977. Sin domicilio conocido en España. En prisión provisional por esta causa. De ignorada solvencia. Representado por el Procurador D. Teresa Ruiz Martínez y defendido por el Letrado D. Esperanza Marín Sánchez, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. D. Jorge Ignacio Rabasa Dolado, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. D. Julio José Úbeda de los Cobos.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 1109/03 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, instruyó el Procedimiento Abreviado 133/03 en el que fue acusado María Teresa, por los delitos de detención ilegal, coacción a la prostitución y falta de lesiones, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 2-05 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

Un delito de coacción a la prostitución del artículo 188 nº 2 y 4 del Código Penal (Reforma de 1999 ).

Un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal.

Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal.

Se interesa por los correspondientes delitos, las siguientes penas:

Cinco años de prisión y multa de 30 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Cuatro años y seis meses de prisión.

Seis fines de semana de arresto.

Se interesa la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En vía de responsabilidad civil, la obligación del acusado de satisfacer a Ana la cantidad de 210,35 euros por las lesiones causadas y 6000 en concepto de daño moral.

TERCERO

La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución.

CUARTO

Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: El día 10 de marzo de 2003, el acusado y su novia Magdalena (la cual fue expulsada del territorio español en fecha 13.08.03), propusieron a Ana de 17 años de edad en ese momento y cuya edad era conocida por el acusado y su novia, venir a España para trabajar como camarera o sirvienta, ofreciéndose a pagarle el billete que ascendía a 380 euros, cuando en realidad, la engañaron, pues lo que pretendían es que la misma se trasladase a España con el propósito por parte de ambos, de que se dedicase a la prostitución.

Engañada por la oferta, el día 28 de marzo, Ana emprendió viaje a España acompañada por Magdalena y, tras pasar por Madrid y Valencia llegaron a Alicante donde el día 7 de Abril le condujeron al Club Liberty Plaza donde en un principio le dijeron que trabajaría poniendo por espacio de tres días vigilada por Magdalena que ejercía la prostitución en el citado Club y durante los cuales, ganó 400 euros, de los cuales 200 fueron para el Club, 150 para el acusado y 50 para ella.

El día 11 de abril de 2003, trasladaron a Ana al Hostal San Fernando de Alicante hospedándose los tres en la misma habitación y allí le reclamaron 2800 euros por los gastos que les había ocasionado el viaje diciendo que debía pagarlos ejerciendo la prostitución impidiéndole salir de la habitación, a lo que se negó reiteradamente la víctima a pesar de recibir amenazas de muerte y ser agredida por el acusado por su negativa a ejercer la prostitución.

Ana fue atendida en el Servicio de Urgencia el día 12.04.03 a las 20:07 horas apreciándole eritema en región cervical posterior y contusión en región infraorbitaria derecha, tardando en curar siete días sin incapacidad ni secuelas y habiendo precisado únicamente la 1ª asistencia médica, tras escapar de la habitación y pedir ayuda al gerente del Hostal Gabino, el cual le dio refugio en otra habitación del Hostal hasta la llegada de la Policía a la que, previamente había dado aviso.

A pesar de la agresión y las amenazas de muerte, Ana no llegó a ejercer la prostitución.

Ana cumplió los 18 años el día 04.04.03.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vamos a exponer en primer lugar el análisis de la prueba que determina la relación de hechos que hemos declarado probados.

El núcleo de la prueba de cargo lo constituye la declaración de la víctima del delito Ana.

Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

Sobre su eficacia probatoria afirma la STS de 29 de enero de 2005, con cita de un abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que:

la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada e la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima

Singular importancia debe otorgarse a esta prueba a delitos que se cometen usualmente en la clandestinidad o aprovechando el especial desvalimiento de las víctimas, ya que en otro caso el resultado sería la más absoluta impunidad. Claro ejemplo de estos delitos son aquellos que atentan contra la libertad sexual, y, entre ellos, los delitos relativos a la prostitución.

Afirma la STS de 11 de abril de 1997, que:

"se trata de conductas de difícil persecución ya que el propio desvalimiento de las víctimas, sus temores y su extrema movilidad una vez que la intervención policial dispone aquel cerco, son importantes obstáculos para la producción de las pruebas. En consecuencia, y a semejanza de lo que ocurre en el ámbito de los delitos contra la libertad sexual individual, conviene subrayar tanto el valor de los testimonios (incluso el único del sujeto pasivo) para enervar aquella presunción de inocencia como la importancia de las aportaciones periféricas para incidiendo siempre sobre un núcleo probatorio directo, facilitar la apreciación conjunta que destruya la presunción iuris tamtum".

El contenido de dicha resolución aparece reproducido en la de 29 de noviembre de 2004.

Nos ofrece credibilidad la declaración de la víctima por las siguientes razones:

  1. - La declaración prestada es coherente, sin lagunas ni contradicciones.

    Consideramos eficaz como prueba la declaración sumarial prestada por Ana, pese a que no compareció al plenario.

    Considera el Tribunal Supremo, que la producción de las pruebas en el juicio oral y su libre valoración por el órgano sentenciador no comportan en modo alguno que, en orden a la formación de la convicción a la que se orienta dicha actividad probatoria, haya de negarse toda eficacia a los actos de investigación sumarial y, en concreto, a las declaraciones prestadas ante el Instructor con las formalidades prescritas por el ordenamiento procesal, siempre que se cumpla el requisito de su reproducción efectiva en el juicio oral, no a través del simple formalismo de uso forense de tenerla por reproducida, sino en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterla a contradicción (SSTS de 29 de marzo, 30 de septiembre y 16 de noviembre de 2004, y 15 de febrero, 18 de julio ó 22 de septiembre de 2005, entre las más recientes).

    En concreto, puede resultar eficaz la declaración del testigo que en el momento de celebrarse el plenario se halle en ignorado paradero, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

  2. - Que se hallan realizado las gestiones necesarias tendentes a su localización.

    En este caso se han hechos gestiones por al policía nacional y por la INTERPOL para la localización de la testigo, resultando infructuosas. Se acudió a la INTERPOL para agotar todas...

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