SAP Alicante 306/2006, 15 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA VISITACION PEREZ SERRA
ECLIES:APA:2006:2747
Número de Recurso5/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2006
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 5-B/06

SENTENCIA NÚM. 306

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a quince de Septiembre de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de Mayor Cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Gabriel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Follana Murcia y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Carbonell Rodríguez, y como apelada D. Serafin, representada por el Procurador Sr. Hernández Guillén con la dirección del Letrado D. Isidoro Verdú Verdú, D. Ángel Jesús Y D. Fermín, representada por el Procurador Sr. Hernández Guillén y dirigida por la Letrada Sra. Verdú Vera, y D. Sebastián, representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz y dirigida por el Letrado D. Antonio F. Hellín Amat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elda en los referidos autos, tramitados con el núm. 274/97, se dictó sentencia con fecha 2 de Septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando las excepciones de Falta de Legitimación pasiva de los codemandados D. Ángel Jesús y D. Fermín, así como la excepción de Cosa Juzgada que ha sido invocada por todos los codemandaos, debo dejar y dejo imprejuzgado el fondo de la cuestión plantada por parte de Gabriel contra D. Serafin, D. Sebastián, D. Fermín y D. Ángel Jesús. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a los codemandados que se opusieron al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 5-B/06, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 13 de Septiembre de 2006, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se alega la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no contenerse en la sentencia la separación de hechos probados y consecuencias jurídicas que es imprescindible en procesos complejos como el presente, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2001 y 29 de Septiembre de 2003, argumentando que la falta de fundamentación fáctica, sin que pueda desprenderse de la jurídica, es una falta de motivación de la sentencia y dificulta la posibilidad de interponer recursos extraordinarios.

Así, la primera de las sentencias que se citan, de 26 de Septiembre, y no del 25, como se indica, de 2001, argumenta que "El motivo primero, al amparo del art. 1692.3º de la LECiv, acusa a la sentencia recurrida de no consignar por separado los hechos probados, ni tampoco en los fundamentos jurídicos hace expresa relación de los mismos, lo que impide a la recurrente su adecuada defensa.

El motivo se desestima, no sólo porque la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que en las sentencias de la jurisdicción civil no es necesario tal consignación de hechos probados, bastando que resulten de los fundamentos jurídicos, doctrina no ignorada por el recurrente al citar muchas sentencias que la recogen, sino porque en este caso no existe ninguna complejidad que obligue a esa separación entre hechos probados y el derecho aplicable, pudiendo conocerse los primeros a través de los fundamentos jurídicos de las dos sentencias de instancia, ya que la recurrida en casación se ha de integrar necesariamente con la de primera instancia, al declarar la Audiencia que acepta en su integridad los fundamentos jurídicos de aquélla. El tema fáctico es sencillo (obligación de pago de aumento de obra en relación con la contratada para su ejecución), y el motivo pretende en realidad hacerlo complejo y oscuro, necesitado de una concreción para la aplicación del Derecho, lo que a todas luces carece de razón."

La segunda de las citadas, dictada el 29 de Septiembre de 2003, argumenta lo siguiente: "la necesaria motivación de la sentencia, es un presupuesto legal (artículo 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y constitucional (artículo 120.3 de la Constitución Española ) que se ha cumplido sobradamente en las sentencias de instancia: en la de primera, se razona con minucioso detalle la declaración de insolvencia fraudulenta y la de segunda, también con precisión, las argumentaciones vertidas en el recurso de apelación. La motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino el razonamiento adecuado a la decisión que se toma. Así lo ha expresado numerosa jurisprudencia que reitera y resume la Sentencia de 25 de noviembre de 2002 en estos términos: «no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (SS. 25 mayo y 15 octubre 2001; 1 y 28 febrero y 9 julio 2002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión (SS. 12 junio 2000; 4 junio 2001; 1 febrero, 13 junio, 9 y 26 julio 2002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2002 ) si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 30 marzo 2000; 4 junio 2001; 28 febrero, 3 mayo, 10 julio y 4 noviembre 2002 ). También se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable (S. 26 septiembre 2001), no es precisa una específica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos (SS. 16 mayo y 22 junio 2000; 25 abril y 21 diciembre 2001; 1 febrero y 8 julio 20 02)»."

Las dos sentencias del Tribunal Supremo invocadas por el recurrente y que recogen, especialmente la última, la postura de dicho Tribunal en relación a la cuestión suscitada por el apelante, dejan claro que es innecesaria esa separación de hechos y fundamentos de derecho que se imputa a la sentencia apelada,...

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