SAP Barcelona, 20 de Octubre de 2006

PonentePEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
ECLIES:APB:2006:9660
Número de Recurso32/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 32/05

DILIGENCIAS PREVIAS: 3850/03

SUMARIO: 1/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.:

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Pedro Luis García Muñoz

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 20 de octubre de dos mil seis.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el día 18 de julio de 2006 ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo 32/05, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Barcelona, por DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, contra Cornelio, mayor de edad, hijo de Victoriano y Josefa, con domicilio en la CALLE000 NUM000 - NUM001, NUM002 - NUM003, de Pineda de Mar; con antecedentes penales pero no computables; representado por el procurador Fernando Bertrán Santamaría, y defendido por el letrado David Bueno i Gracia. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado Cornelio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de 11 años de prisión, accesorias legales, multa y pago de costas.

SEGUNDO

Por su parte, la defensa del procesado en igual trámite solicitó la absolución de Cornelio.

TERCERO

Practicadas las pruebas el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

SE DECLARA PROBADO que Cornelio, mayor de edad, con antecedentes penales pero no computables, sobre las 23.00 horas del día 21 de septiembre de 2003, encontrándose interno en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, portaba dentro de su cuerpo tres envoltorios de heroína con un peso neto de 2,485 gramos y una riqueza base del 56,35 por ciento, dos envoltorios de cocaína con un peso neto de 3,100 gramos y una riqueza base del 76,64 por ciento, y cuatro trozos de hachís con un peso neto de 21,627 gramos, con la finalidad de venderlos a otros reclusos, lo que no pudo realizar por serle intervenidas las sustancias por funcionarios de la prisión tras expulsarlas por el recto.

El precio medio en el mercado ilícito de un gramo de cocaína con una pureza similar es de 60 euros, de un gramo de heroína de 70 euros, y el de hachís de 5 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, cometido por el procesado Cornelio ; la convicción del Tribunal se fundamenta en su propia declaración, en las pruebas testificales practicadas y valoradas como se dirá, y los dictámenes periciales sobre la cantidad y composición de la droga; la inferencia que realizamos nos lleva a declarar que las sustancias intervenidas al anterior, tras ser expulsadas en la prisión por vía rectal, estaban destinadas a ser distribuidas entre terceras personas, y no al propio consumo como sostiene el procesado. Sabemos que el delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia destinada al tráfico que es el caso presente en que no existe acto de venta probado, requiere dos requisitos: el primero llamado objetivo se refiere a la droga poseída, acreditado en el caso de autos por la aprehensión de las sustancias referidas en el apartado de hechos probados, posesión confirmada por la intervención al propio Cornelio de tres envoltorios de heroína con un peso neto de 2,485 gramos y una riqueza base del 56,35 por ciento, dos envoltorios de cocaína con un peso neto de 3,100 gramos y una riqueza base del 76,64 por ciento, y cuatro trozos de hachís con un peso neto de 21,627 gramos. Igualmente, consta el informe pericial obrante a los folios 19, 52, 56 y 68 del Instituto Nacional de Toxicología sobre las sustancias intervenidas. El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de enero -BOE, de 23 de abril - de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra el 25 de Mazo de 1972 (BOE de 15 de febrero de 1977), texto de 8 de agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de septiembre). A las listas I, II, y IV de la Convención remitía el art. 2.1. de la Ley 17/1967, de 8 de abril. A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial (SSTS de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984 ), en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 1.5 del Código Civil. A tenor de esta normativa internacional, la heroína y la cocaína tienen la condición de sustancias estupefacientes prohibidas conforme a la lista I de dicho Convenio, estando acreditada la naturaleza exacta y cuantía de las sustancias incautadas por las pruebas periciales practicadas y ratificadas en el plenario. Son conocidas las gravemente perjudiciales consecuencias que el consumo de las referidas sustancias provoca en el organismo humano, lo que ha llevado al Tribunal Supremo de forma unánime a calificar estas drogas como sustancias que causan grave daño a la salud, lo que incide de forma directa en la calificación jurídica del hecho, que debe por tanto ubicarse en el párrafo primero del artículo 368 del Código Penal.

SEGUNDO

El segundo requisito está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo...

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