SAP Girona 55/2006, 2 de Febrero de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT
ECLIES:APGI:2006:355
Número de Recurso1243/2004
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución55/2006
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO DE APELACIÓN nº 1243/04

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 485/2003

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 55/2006

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

Girona a dos de febrero de dos mil seis.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación

procesal de Mónica y Julián contra la sentencia dictada en

fecha 11-6-2004, por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Procedimiento

Abreviado nº 485/2003 seguidas por delito ROBO habiendo sido parte recurrente Mónica representado por el Procurador D. JOAQUIN GARCES PADROSA y

Julián defendido por el Letrado D. J. PUJOL SUREDA y como parte apelada el

MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el fallo que copiado literalmente es como sigue: " Condemno Julián com a autor criminalmente responsable d'un delicte de falsificació en document mercantil dels articles 392 en relació amb l'article 390.2 del Codi Penal, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a la pena de DOS ANYS DE PRESÓ, com a autor criminalment responsable d'una falta d'estafa de l'article 623.4 del Codi Penal, a la pena de MULTA DE CINQUANTA DIES MAB UNA QUOTA DIÀRIA DE SIS EUROS, i com a autor cirminalment responsable d'un falta d'apropiació indegadua de l'article 623.4 del Codi Penal, a la pena de MULTA DE CINQUANTA DIES AMB UNA QUOTA DIÀRIA DE SIS EUROS i al pagament de les costes d'aquest procediment.

Condemno Mónica, com a autora criminalment responsable d'un delicte de falsificació en document mercantil dels articles 392 en relació amb l'article 390.2 del Codi Penal, sense la concurrència e circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a la pena de DOS ANYS DE PRESÓ, com a autora criminalment responsable d'una falta d'estafa de l'article 623.4 del Codi Penal, a la pena de MULTA DE CINQUANTA DIES AMB UNA QUOTA DIÀRIA DE SIS EUROS, com a autora criminalment responsable d'una falta d'apropiació indeguda de l'article 623.4 del Codi Penal, a la pena de MULTA DE CINQUANTA DIES AMB UNA QUOTA DIÀRIA DE SIS EUROS i com a autora criminalment responsable d'una falta contra l'ordre públic de l'article 634 del Codi Penal, a la pena de MULTA DE CINQUANTA DIES AMB UNA QUOTA DIÀRIA DE SIS EUROS i al pagament de les costes d'aquest procediment.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por Mónica y Julián contra la Sentencia de fecha 11-6-2004 con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia impugnada, en lo que no contradigan esta resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de Dª Mónica alegando, en síntesis, que se le debe aplicar la eximente incompleta del art.. 21.1 Código penal al hallarse bajo el síndrome de abstinencia por su adicción a la cocaína y heroína; que respecto a la estafa no hubo engaño suficiente; que no ha sido acusada de falta de apropiación y no se ha acreditado que insultase a los Agentes de la Autoridad.

Asimismo, la representación procesal de D. Julián impugna la sentencia alegando que no se ha apropiado de ninguna tarjeta de crédito, que ninguna intervención tuvo para reforzar el engaño existiendo error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Como quiera que ambos recursos, aunque bajo el cobijo de motivos de impugnación distintos, se cuestiona en el formulado por la representación de Mónica que no existe la estafa al no haberse comprobado la identidad de quién utilizaba la tarjeta de crédito y en el del acusado Julián que no realizó conducta alguna para reforzar el engaño ni intervino en los hechos, debe procederse con carácter previo al análisis de si efectivamente las conductas descritas en los hechos probados resultan o no subsumibles en los tipos penales de estafa y falsificación en documento mercantil atendido así mismo el espiritu impugnatorio de los recursos planteados.

Así, respecto al delito de estafa alega la representación de Mónica que al no solicitar el empleado documento acreditativo de su identidad, cuando hizo uso de la tarjeta de crédito, no es posible entender la existencia de estafa. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en SS. 19-5-2004; 2-6-2004 y en la de 11-8-2003, donde se habia establecido que "Al efecto debe de tenerse en cuenta que no cualquier engaño, entendido como una conducta contraria a la verdad, colma las exigencias típicas de la estafa, sino que ese engaño debe ser "bastante" es decir, adecuado y suficientemente eficaz para generar en el sujeto pasivo un error esencial que sea, además, determinante del acto de disposición realizado, debiendo tratarse, en consecuencia, de un engaño antecedente, bastante y causal del desplazamiento patrimonial.

Tal como indica la STS de 23 Abril de 1997, la suficiencia del engaño deberá ponderarse con un criterio subjetivo y concreto a la personalidad del sujeto pasivo y a las circunstancias fácticas concurrentesy no con un criterio objetivo y abstracto. Qué se entienda por bastante es algo que, por tanto, habrá que determinar en función del ámbito en el que se desarrolle la maniobra engañosa, las relaciones entre quien engaña y quien yerra y todos aquellos datos que atendiendo módulos objetivos tengan también en cuenta las concretas circunstancias de los intervinientes en la relación que puede dar lugar a la estafa, concretando la STS de 24 de marzo de 1999 que no se estimarán suficientes los artificios engañosos, si el sujeto pasivo del mismo hubiese podido descubrir el fraude mediante una actividad de comprobación de la realidad de las prestaciones entregadas o prometidas fraudulentamente por el promotor del engaño, y si tal actividad de comprobación le era exigible por su cualificación empresarial, pronunciándose en iguales términos las STS de 6 de marzo de 2000. No sólo se excluye, por tanto, la relevancia típica del engaño burdo, fantástico e increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven (STS de 4-12-00 y 3-5-00) sino que también se excluye el engaño objetivamente inidóneo, que es aquél que carece de la aptitud necesaria para inducir a error y motivar el desplazamiento patrimonial, el cual si se produce lo es como consecuencia de la conducta imprudente o descuidada de la propia víctima que no adopta las necesarias y exigibles cautelas en el ámbito de actividad de que se trata.

En supuestos como el de autos, la simple posesión por la persona que pretende adquirir productos en un establecimiento comercial de una tarjeta de crédito con la que efectuar su pago no es suficiente para crear la apariencia de que el poseedor de la tarjeta es su verdadero titular y generar, en caso de que ello no sea así, un error en el empleado del establecimiento sobre ese extremo, en tanto que, como indican la STS de 3 de mayo de 2002 y 2-11-2001, debe tenerse en cuenta para valorar la suficiencia del engaño el lugar donde este se produce, un establecimiento comercial, y el sujeto pasivo, un empleado de dicho establecimiento que conoce su oficio y saber cuáles son las precauciones que tiene que adoptar para evitar la defraudación en el caso del uso de tarjetas de crédito cuyo uso está sometido a determinadas normas de contenido obligatorio y muy elemental, que son las que permiten el que esos instrumentos, emitidos por unas concretas empresas mercantiles con intermediación de entidades bancarias, puedan funcionar con las debidas garantías en el ámbito comercial.

La más elemental precaución a adoptar por el empleado del establecimiento es la de comprobar que la identidad del poseedor de la tarjeta coincide con la que figura como su titular en la misma, comprobación que puede y debe realizarse, en primer lugar, solicitando al poseedor de la tarjeta la correspondiente identificación mediante la exhibición de un documento acreditativo de su identidad, de forma que, salvo que cuando las circunstancias personales y objetivas concurrentes justifiquen razonablemente la existencia de una previa relación de confianza entre el poseedor de la tarjeta y el empleado que eximiera a este último de efectuar tal comprobación (STS de 4 de diciembre de 2000 a sensu contrario), resulta exigible al empleado esa debida identificación del portador de la tarjeta, privando la omisión de ese elemental deber de diligencia al engaño empleado de la suficiencia requerida por la estafa, pues tal engaño, como indica la STS de 3 de mayo de 2000, habría sido propiciado por la conducta negligente del sujeto pasivo al omitir la diligencia que le era claramente exigible, como es comprobar la identidad del portador de la tarjeta de crédito, sin que fuera bastante, en consecuencia, el engaño desarrollado por el sujeto activo, concretado en la mera posesión de la tarjeta, cuando el empleado fácilmente hubiera podido descubrir el engaño y salir del error empleando la mínima diligencia exigible, lo que hubiera impedido la transmisión patrimonial. Pero es que, además, como indica la STS de 2 de noviembre de 2001 "..estas tarjetas de crédito tienen un lugar determinado donde el titular ha de poner su firma, precisamente para que, al firmar luego en el establecimiento comercial...

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