SAP Granada 348/2006, 24 de Mayo de 2006
Ponente | ROSA MARIA GINEL PRETEL |
ECLI | ES:APGR:2006:677 |
Número de Recurso | 136/2006 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 348/2006 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCION 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN NUM 136 de 2.006.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 75/03 de Instrucción nº 1 de Santa Fe.-
JUZGADO DE LO PENAL NUM 5 de Granada.-
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al
margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
- SENTENCIA Nº 348 -
ILTMOS. SRES:
Don Carlos Rodríguez Valverde
Don Jesús Flores Domínguez
Doña Rosa María Ginel Pretel.
En la ciudad de Granada a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento abreviado nº 75/03, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fe, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio oral nº 82/05, por un delito de lesiones del Art. 147 del Código Penal, siendo partes como apelantes y apelados Carlos Daniel representado por el Procurador D. José Domingo Mir Gómez y defendido por el Letrado D. Ernesto Ruiz Rivera y Nuria representada por la Procuradora Dña. María de Gracia Zorrilla y defendido por el Letrado D. Emilio Garrido Charneco y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-
-ANTECEDENTES DE HECHO-
Por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de 2.005, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 9:30 horas del día 15 de abril de 2003, la acusada se encontró con Carlos Daniel en su vehículo, por la C/ Vire en el cruce con la Avda. de América de la localidad de Santa fe. Ambos vecinos de la localidad y entre los que habían mediado denuncias con anterioridad, en un momento concreto y sin poder precisar quien se acerco a quien, se produjo un forcejeo entre ambos a la altura del vehículo, forcejeo en el curso del cual la acusada propino con una navaja, varias puñaladas en el asiento delantero izquierdo y en la puerta correspondiente del referido vehículo, llegando una de estas puñaladas a alcanzar a Carlos Daniel, sin que se haya acreditado quien traía consigo la navaja en un primer momento, pero si que fue utilizada por la acusada en dicho forcejeo. La puñalada que alcanzo a Antonio le causo una herida penetrante en la zona abdominal izquierda que precisó de tratamiento médico y quirúrgico para sanar, y le tuvo impedido para sus tareas habituales 53 días, dejándole como secuelas una cicatriz de 4,7 cms. en flanco izquierdo, y otra, de carácter quirúrgico, de 25 cms, en línea media abdominal. Las puñaladas impactaron bien en la chapa e la puerta del vehículo, bien en el lateral izquierdo del espaldar del asiento delantero izquierdo, causaron tres cortes de 4 cms. de profundidad, que rajaron la tela y la esponja interior, y que se encontraban a una altura de 30 cms desde la base del espaldar del vehículo.".-
La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Nuria como autores de un delito ya definido de LESIONES, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; con indemnización al perjudicado, Carlos Daniel de la suma de 3.500 €. Por las lesiones y secuelas que le causó. Asímismo deberá indemnizarle por los daños que le causo en su vehículo en la cantidad en que en ejecución de sentencia resulten tasados, más sus intereses legales; siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.".-
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Daniel basado en error en la valoración de la prueba y vulneración de la tutela judicial efectiva, y por la representación de Nuria basado en inaplicación de precepto legal: artículo 790 nº 2 de la Lecrim, inaplicación de la circunstancia quinta del artículo 21 del Código Penal e inaplicación del artículo 57 del Código Penal.-
Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la acusación particular y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso presentado por los acusados, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 de Mayo de 2.006, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
-
La sentencia recurrida condena a Nuria como autora de un delito de lesiones del Art. 147 nº 1 del Código Penal.-
Frente a dicha condena ambas partes, acusador particular y la acusada recurren la sentencia basándose en error en la valoración de la prueba y vulneración de la tutela judicial efectiva la acusación particular y alegando la acusada infracción de normas por inaplicación de lo dispuesto en el Art. 790 nº 2 Lecrim, Art. 21 nº 5 del CP y art. 57 también del Código Penal.-
1).- Por lo que respecta al motivo alegado de error en la valoración de la prueba lo primero que debe de señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el juez de instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados ante ella, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acoto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria licita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.-
Así, el error en la valoración de la prueba...
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