SAP Girona 571/2006, 27 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2006:1139
Número de Recurso362/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución571/2006
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 362/05

JUICIO DE FALTAS N º 253/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

DE PUIGCERDÀ

Iltmo. Sr. MAGISTRADO

D/Dª JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

SENTENCIA Nº: 571/06

En Girona a veintisiete de septiembre de dos mil seis

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 03/05/2005 por el Juzgado de Instrucción de Puigcerdà en el Juicio de Faltas nº 253/03 seguido por presunta falta de LESIONES, DAÑOS E INJURIAS habiendo sido parte apelante D. Ricardo defendido por el Letrado D. Miró Costart y representado por el procurador Dª Gregoria Tuebols Martínez y parte apelada D. Bruno defendido por el Letrado D. Roc Costa Tarrats y representado por el Procurador D. Javier Sobrino Cortés.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ricardo como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de un mes con cuota diaria de seis euros, y como autor responsable de una falta de daños del artículo 625 del CP a la pena de multa de quince días con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas.

Así como que INDEMNICE Ricardo, como responsable civil, a Bruno en la cantidad de 1700 euros por las lesiones y secuelas que con la agresión le causó, y en 580, también, por los daños materiales causados (170 euros bolígrafo y 410 euros por las gafas), así como al pago de las costas procesales.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bruno de los pedimentos efectuados en su contra."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación procesal de D. Ricardo contra sentencia de fecha 03/05/2005 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza D. Ricardo alegando prescripción de la infracción enjuiciada, error en la valoración de la prueba e interesa la condena de D. Bruno.

SEGUNDO

Podemos acoger en esta alzada la prescripción alegada, y ello, por las razones y con los efectos que pasamos a exponer:

A.- Que la prescripción se concibe como una institución perteneciente al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria, y responde a principios de orden público, interés general y política criminal, a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción penal, establece el ordenamiento jurídico-penal, primando, en consecuencia, la seguridad jurídica sobre la justicia material, la cual no puede ser tomada como un criterio valorativo a la hora de analizar la concurrencia de la prescripción. Por ello, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos en los que se asienta -paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente señalado- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales concebidas al efecto, en aras a evitar que no resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (SSTS., Sala 2ª, de 14-12-1988, 31-10-1990 y 8-2-1995, entre otras); razones todas por las cuales, en el caso de autos, nada impedía que se alegara la prescripción en el acto del plenario, ni que se apreciara la misma en la sentencia de la instancia, y ello, con independencia de las resoluciones que previamente se hubieran adoptado sobre la misma materia por el Juzgado de lo Penal;

B.- Que, como dicen las SSTS., Sala 2ª, de 30 de junio de 2000 y de 1 de diciembre de 1999, la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Otras resoluciones se pronuncian a favor de la doble naturaleza, sustantiva y material, del instituto de la prescripción. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius puniendi" viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (SSTS., Sala 2ª, de 4 de junio y 12 de marzo de 1993 ). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines Humanitarios, reparadores y socializadores, de la mas alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido. Mas, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva en la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso (así se recuerda en la STS., Sala 2ª, de 30 de junio de 2000, incluso con posterioridad a los artículos de previo pronunciamiento). A mayor consideración no se olvide que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (STS., Sala 2ª, de 8 de febrero de 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la STS., Sala 2ª, de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La STS., Sala 2ª, de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (SSTS., Sala 2ª, de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ). Como dice igualmente la Sentencia de 4 de diciembre de 1998, el tiempo de prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y vuelve a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado "o se paralice el procedimiento". La doctrina jurisprudencial, como recuerda la Sentencia de 8 febrero 1995, viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la...

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