SAP Córdoba 145/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2006:933
Número de Recurso12/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución145/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Nº Procedimiento: Rollo (Proc.Abrev) 12/2005

Asunto:300451/2005

Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 11/2004

Juzgado Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N 2 DE MONTORO

Contra: Juan Enrique

Procurador: MARIA LEÑA MEJIAS

Abogado: ABAD CEPEDELLO JOSE LUIS

Ac.Part.: Octavio

Procurador:MANUEL GIMENEZ GUERRERO

Abogado: JOSÉ LLORENTE LUCENA

S E N T E N C I A Nº 145/06

PRESIDENTE:

ILMO. SR.

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO. MAGISTRADOS:

ILTMOS. SRES.

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,

D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES.

En la ciudad de CORDOBA a catorce de junio de dos mil seis.

Vista, en juicio oral y público, por la SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Montoro; seguida por delito de estafa, contra el acusado Juan Enrique, con D.N.I. nº NUM000, natural y vecino de Bujalance (Córdoba), nacido el día 14-01-1.953, hijo de José y María Catalina, con instrucción, sin antecedentes penales, cuyo auto de solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Leña Mejías y asistido del Letrado Sr. Abad Cepedello, en el que ha sido acusador particular Octavio, representado por el Procurador Sr. Giménez Guerrero y asistido del Letrado Sr. Llorente Lucena, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado ILTMO. SR. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de Diciembre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.1 de la Ley citada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon escritos de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitaron la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró los días 6 y 7 del presente mes de junio, con asistencia de todas las partes personadas.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa Art. 248 y 250,, y 7 C.P. Y un delito de alzamiento de bienes del Art. 257.1,2, estimando como responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera al acusado la pena de 3 años de prisión y multa de 9 meses a razón de 10 € la cuota diaria por la Estafa. 2 años y 6 meses de prisión, multa de 15 meses a igual cuota por el alzamiento. Accesorias, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas penas de prisión y costas, solicitó igualmente que el acusado indemnizara a Octavio en la cantidad de 41.307,80 euros de principal, más 17.942,80 euros en concepto de intereses de demora, gastos y costas del procedimiento civil. Más el interés legal del Art. 576 de la Leciv.

QUINTO

Por la acusación particular en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: I.- añadir a la cifra 42.070,85 € la suma de 103.670 € que suman 145.747 € y al final de la pag. 490, al final del párrafo se debe de sustituir la cifra 1.166.000, por la de 1.270.082 €. elevando el resto a definitivas.

SEXTO

Por su parte, la Defensa, en el mismo trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, manteniendo su postura de inexistencia de hecho punible e inocencia de su patrocinado, para el que pidió la libre absolución.

SEPTIMO

En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.

Este Tribunal considera probados los siguientes hechos:

La entidad "Aceites Alto Guadalquivir, S.L.", debidamente constituída mediante escritura de 27 de julio de 1.988 oportunamente inscrita en el Registro Mercantil, desde la citada fecha viene sustancialmente dedicándose a la compra y molturación de aceituna y a la producción y envasado de aceite. Su accionariado lo integran a partes iguales don Carlos Daniel, don Juan Enrique y don Íñigo ; los tres miembros de su consejo de administración, respectivamente ocupando los cargos de presidente, secretario y vocal, y todos ellos con solidarias facultades delegadas de administración.

El desarrollo de su actividad industrial y comercial lo realizaba dicha entidad en la almazara, sita en la localidad de Bujalance y propiedad de "Rivilla Baja, S.L.", que desde hace años tenía alquilada.

Pese a que a la citada arrendadora se le debía parte de la renta del año 1.999, la totalidad de la correspondiente al año 2.000, y durante el año 2.001 tampoco se había efectuado pago alguno (lo que en noviembre de 2.001 supuso un anuncio de inminentes acciones judiciales por razón de una deuda total de 11.720.000 pts.; deuda que junto a la renta correspondiente a ulteriores mensualidades terminaría siendo judicialmente reconocida), y pese a constarles a sus socios- administradores que el sistema de molturación en tres fases de que estaba industrialmente dotada la citada almazara era obsoleto y económicamente no competitivo; lo cierto es, que dicidieron afrontar la campaña olivarera 2.001-2.002; y ello con el propósito, al menos del Sr. Juan Enrique - único acusado- que era quien llevaba las cuentas y la peculiar administración de la sociedad, no sólo de obtener liquidéz para cancelar los préstamos personales que los citados socios habían suscrito unos dos años antes con el objeto de dotar de capital a la sociedad (póliza por 1.000.000 de pesetas suscrita por el acusado y su esposa el 4 de mayo de 1.999, de vencimiento 4-5-2.002; `pólizas por 1.000.000 de pesetas de igual fechas y vencimiento suscritas por los socios Sres. Carlos Daniel y Íñigo junto a sus respectivas esposas y que todavía estaban pendientes de amortización), sino de obtener un pingüe beneficio por vía de la silente despatrimonialización de la sociedad, la venta del aceite de la campaña y el sustancial impago a los olivareros que les vendieron las aceitunas; fundamentalmente personas que desde hacía años les aportaban sus cosechas o parte de ellas sin haber tenido problemas de cobro alguno, salvo ocasionales aplazamientos o renovación de efectos, y que negociaban con la mencionada "Aceites Alto Guadalquivir S.L." la aportación de sus aceitunas por razón de la confianza que les merecía Juan Enrique, aparente gestor de la almazara, y el precio ligeramente superior al de las cooperativas, al que finalmente eran liquidadas sus cosechas.

En ejecución de dicho plan, "Aceites Alto Guadalquivir S.L.", tal y como usualmente hacía meses antes del inicio de la campaña, puso en conocimiento de sus proveedores de aceituna su deseo de seguir contando con ellos, la fecha de inicio de la campaña 2.001-2.002 y el precio de molturación de la aceituna; y ejecutó los siguientes hechos:

  1. En virtud de escritura de compraventa con subrogación hipotecaria de 3 de agosto de 2.001, y merced al previo acuerdo de su junta general universal y del consejo de administración en sesión del anterior 29 de junio, vende las mitades indivisas, gravadas con una serie de hipotecas, de unas parcelas que poseía en Bujalance. Como consecuencia de dicha venta, la citada entidad obtiene un pago en metálico de 4.378,08 euros, y 42.070,85 euros en efectos cambiarios que inmediatamente descontó. El resto del precio correspondiente a su mitad indivisa y ascendente a 57.173,84 euros fue retenido por el comprador para hacer frente a los principales de las citadas hipotecas.

  2. En diciembre de 2001 inicia la recepción de aceituna y concretamente el día 17 de diciembre de 2.001 (y hasta el día 4 de febrero de 2.002) inicia la recepción de la aceituna de don Octavio, quien terminaría aportando una cosecha de 112.228 kg de aceitunas; cosecha que fue liquidada (a razón de los rendimientos, precio del aceite y costo de molturación) el 2 de abril de 2.002, y para cuyo pago se habían librado y se libran cuatro pagarés: el primero, por importe de 12020 euros, en fecha 28 de diciembre de 2.001 y fecha de vencimiento de 15 de marzo de 2.002 (este pagaré resultó oportunamente atendido); el segundo, por importe de 12.000 euros; en fecha 8 de enero de 2.001 y fecha vencimiento de 17 de mayo de 2.002; el tercero, por importe de 18.000 euros, en fecha 14 de febrero de 2.002 y fecha vencimiento de 7 de junio de 2.002; y el cuarto, por importe de 11.307,80 euros, en fecha 2 de abril de 2.002 y fecha vencimiento de 15 de junio de 2.002 (ninguno de los tres ha resultado abonado).

  3. El 18 de febrero de 2.002, vende por importe de 13.943,20 euros los derechos y cupos de molturación de los que era titular; venta que supone la imposibilidad -salvo la adquisición de nuevos derechos- de obtener en un futuro subvención alguna por la molturación de aceituna.

  4. El 4 de marzo de 2.002 (días después de terminar la recepción de la cosecha) termina el proceso de venta del aceite de la campaña; ventas que habían comenzado el 18 de...

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