SAP Álava 130/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteSILVIA VIÑEZ ARGUESO
ECLIES:APVI:2006:336
Número de Recurso9/2006
ProcedimientoRollo penal
Número de Resolución130/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-04/017962

ROLLO PENAL SALA (RPE) 9/06

Delito y falta: LESIONES

O. Judicial Origen: Juzgado de lo penal 2 Vitoria-Gasteiz

Procedimiento: Proced.abreviado 41/06

Contra (delito): Cesar

Procurador: JAVIER ÁREA ANÍTUA

Abogada: SUSANA GARCÍA BARONA

Contra (falta): Jesús María (y Acusación particular)

Procuradora: AZUCENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Abogado: ÁNGEL LAPUENTE MONTORO

Parte: MINISTERIO FISCAL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, constituida por los Ilmos. Sres. Dª

Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta en funciones, D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrado, y Dª

Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día tres de Julio de dos mil seis, la

siguiente

S E N T E N C I A Nº 130/06

en el Juicio oral y público, Rollo de Sala número 9/2006, correspondiente al Procedimiento

abreviado núm. 41/06 procedente del Juzgado de lo penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz, seguido

por un delito de lesiones contra Cesar, con documento

de identificación núm. NUM000, de treinta y un años de edad, nacido el 9 de Septiembre de

1974, natural de Portugal, hijo de Judit y de Faustino, sin instrucción, soltero, albañil de profesión,

vecino de Vitoria-Gasteiz, con antecedentes penales, cuya insolvencia no consta, en situación de

libertad por esta causa, dirigido por la Letrada Dª Susana García Barona y representado por el

Procurador D. Javier Área Anítua, y, por una falta de lesiones contra Jesús María, también personado como Acusación particular, con documento nacional de identidad

núm. NUM001, de treinta años de edad, nacido el 2 de Agosto de 1975, natural de Barcelona,

hijo de Isabel y Manuel-Eduardo, con instrucción, soltero, montador de profesión, vecino de Vitoria-

Gasteiz, con antecedentes penales, cuya insolvencia no consta, en situación de libertad por esta

causa, dirigido por el Letrado D. Ángel Lapuente Montoro y representado por la Procuradora Dª

Azucena Rodríguez Rodríguez, siendo parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL representado por

el Ilmo. Sr. Abogado fiscal D. Manuel Pedreira Cárdenas; y, Ponente, la Magistrado suplente Dª

Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala por designación de su Presidenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS POR EL MINISTERIO FISCAL: 1º).- CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 Cp ; del delito es responsable en concepto de autor el acusado Cesar, y, de la falta, el otro acusado, Jesús María ; en ninguno de los dos acusados concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer a Cesar la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y, a Jesús María, la pena de multa de cuarenta días a razón de 6 euros cuota diaria, así como el pago de las costas causadas. Asimismo, Cesar deberá indemnizar a Jesús María la cantidad de 4.631 euros por las lesiones causadas en las piezas dentales, 360 euros por los diez días de curación y 400 euros por las secuelas producidas, y, Jesús María a Cesar, 726 euros por los dos días de curación de sus lesiones; en ambos casos, con abono del interés legal. 2º).- MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Los hechos por los que acusa a Cesar son constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 C.p. y solicita la pena de 3 años y 6 meses de prisión. 3º ).- CALIFICACIÓN DEFINITIVA: Eleva a definitiva la calificación provisional con la modificación ya realizada.

SEGUNDO

CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR: 1º).- CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 Cp, del que Cesar es responsable en concepto de autor (art. 28.I Cp ), concurriendo la circunstancia agravante de alevosía (art. 22.1ª Cp ), por lo que procede imponerle una pena de prisión de tres años, así como el pago de las costas causadas. En concepto de indemnización por responsabilidad civil Cesar deberá abonar a Jesús María la cantidad total de 15.017,06 euros, desglosada de la siguiente manera: 360,00 euros por los diez días de curación; 10.026,06 euros por las secuelas padecidas, valoradas en 12 puntos (a razón de 759,55 euros/punto), con el incremento del 10 por ciento de factor de corrección por perjuicios económicos; y, 4.631,00 euros por las lesiones causadas en las piezas dentales, conforme al informe pericial que obra en autos; tales cantidades devengarán los intereses legales procedentes. 2º).- MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 Cp y solicita la pena de 6 años de prisión. 3º ).- CALIFICACIÓN DEFINITIVA: Eleva a definitiva la calificación provisional con la modificación ya realizada.

TERCERO

CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS POR LA DEFENSA DE Cesar : 1º).-CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, por lo que solicita su libre absolución, sin que haya lugar a responsabilidad civil. 2º).- CALIFICACIÓN DEFINITIVA: Eleva a definitiva su calificación provisional.

CUARTO

CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS POR LA DEFENSA DE Jesús María : 1º).-CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Los hechos en lo que a él respecta no son constitutivos de infracción penal alguna, concurriendo en su caso la circunstancia eximente de legítima defensa, no procediendo imponerle pena alguna ni responsabilidad civil. 2º).- CALIFICACIÓN DEFINITIVA: Eleva a definitiva su calificación provisional.

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Que sobre las 02:17 horas del día 3 de Octubre de 2004, en el interior del bar Novum sito en esta Ciudad, se inició una pelea que tuvo lugar entre los dos acusados, Cesar, nacido el 9 de Septiembre de 1974, y, Jesús María, nacido el 2 de Agosto de 1975, ambos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Como consecuencia de la agresión mutua mediante puñetazos, ambos acusados resultaron con lesiones. Jesús María sufrió contusión y tumefacción en región occipital y parietal, erosiones y tumefacción leve en región frontal y nasal e infraorbitario izquierdo, heridas incisocontusas en cara interna de labio superior e inferior de medio centímetro con hematoma y tumefacción adyacente, dos heridas incisocontusas en región supraciliar derecha de 2 centímetros, y pérdida de dos piezas dentales, incisivo y canino superior derechos; precisó limpieza y cura de las erosiones con sutura de las heridas, tardando en curar diez días no incapacitantes y restándole como secuelas, además de la pérdida de las dos piezas dentales la cual es susceptible de reparación mediante procedimiento efectuado por especialista a través de implantes, un perjuicio estético mínimo consistente en dos cicatrices de 1,5 cm en región supraciliar derecha. Cesar sufrió contusión en rama mandibular derecha, precisando para su curación primera asistencia facultativa y tardando en curar dos días no incapacitantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La anterior declaración de hechos probados resulta de la apreciación en conciencia y con racionalidad de las pruebas practicadas en el Plenario, vistas las razones expuestas por las acusaciones y las defensas ex art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Resulta fundamental el testimonio prestado por el Agente de la Policía autónoma con carné profesional núm. NUM002, quien, cuando se encontraba en la calle a la altura del bar realizando labores de seguridad ciudadana a pie y sin uniforme, oyó gritos de "pelea, pelea". Inmediatamente entró en el bar y vio un corro de personas rodeando a los acusados y que éstos se estaban pegando entre ellos. Explica que los dos acusados estaban enfrentados, que los dos se estaban pegando puñetazos, que la agresión era recíproca, que los tuvo que separar. Consecuentemente, no corrobora la versión que ofrece Jesús María cuando en el Plenario niega incluso que tuviera oportunidad de pegar a Cesar, pese a que éste presentaba contusión en rama mandibular derecha. Otra cosa es que, como concreta el Agente, en un momento dado a Jesús María se le notara ya que estaba "perdiendo". Añade el Agente que cree que presenció casi toda la pelea porque entró nada más oír los gritos, por lo que no cree que Jesús María hubiera sido arrinconado contra la pared; como tampoco cree que la persona que estaba situada detrás de Jesús María a la que no identificaron le estuviera agarrando, ni que alguno de los dos acusados llegara a caer al suelo. Por lo tanto, el Agente no puede corroborar la versión de los hechos de la acusación de Jesús María según la cual estuvo sujeto contra la pared por un hermano de Cesar llamado José y un amigo de Cesar llamado Jose Pedro impidiéndole defenderse mientras Cesar le agredía. Es cierto que Dª María Cristina, amiga de Jesús María, ratifica dicha versión, pero también lo es que tal versión resulta de difícil encaje lógico con lo que vio el Agente, máxime cuando el propio Jesús María declara que todo duró cuestión de segundos hasta que llegó la Policía. También se aprecian algunas contradicciones, como cuando Dª María Cristina dice que eran tres las personas que tenían agarrado a Jesús María mientras Cesar le pegaba. Cabe añadir que el Agente declara cómo al sacar a los acusados del bar le dijeron que se conocían y que se habían "liado" en la pelea. Debemos insistir en que el Agente no sólo dice que no cree que la persona que estaba situada detrás de Jesús María le estuviera agarrando, sino que las únicas personas que se estaban pegando eran los acusados. Es decir, pese a que el propio Jesús María termina declarando...

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